Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 334/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 265/2016 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 334/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100399

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2672

Núm. Roj: STSJ CV 2672/2018


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 334
En la ciudad de Valencia a 10 de mayo del 201
Visto el recurso de apelación nº 265 /2016, interpuesto por Dª Berta a Y D. Leonardo o, contra
la Sentencia nº 81/2016 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 8 de
Valencia en el procedimiento de Derechos Fundamentales nº 179 /2014; en la que ha comparecido como
apelados el AYUNTAMIENTO DE RIOLA Y D. Mauricio o

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 14.3.2016 , cuyo fallo desestimó el recurso

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada

TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 9 de mayo del 2016 La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra la inactividad del Ayuntamiento en relación con los escritos presentados por las molestias por ruidos procedentes del bar La Cámarga que se ejerce en el inmueble vecino a la vivienda de los actores, siendo el último de ellos presentado el 27 de marzo del 2014 La sentencia expone los hechos alegados en el escrito de demanda y desestima el recurso por no tener la pretensión ejercitada encaje en la inactividad de la administración regulada en los artículos 25 y 29 de la LJCA , invocando sentencias del TS, de TSJ y de esta Sala y considerando que además, ni siquiera estaríamos ante una supuesta falta de respuesta por el Ayuntamiento, toda vez que este ha ido dando respuesta a los diferentes escritos presentados remitiéndose a un asunto que considera idéntico resuelto en la sentencia nº 174/2013, dictada en el mismo juzgado en el procedimiento ordinario 147 / 2011 Los apelantes alegan errónea desestimación del recurso por entender que la pretensión no tiene encaje en la actividad de la administración regulada en los artículos 25 y 29 de la LJCA , error en la valoración de la prueba, por haber quedado acreditada la inactividad del Ayuntamiento al no haber cumplido con la normativa sobre control de ruidos, horario diurno, control de la efectiva insonorización del local, ni el cumplimiento del horario permitido y finalmente que la inactividad de la administración les ha provocado graves daños y perjuicios que deban ser resarcidos desde la fecha de la primera reclamación Por su parte el Ayuntamiento considera que las alegaciones del recurso de apelación son una reproducción del escrito de demanda, que no hay inactividad y por consiguiente no hay vulneración de de derechos de los recurrentes y por último respecto a los daños y perjuicios y la indemnización señala que se sigue recurso en el Juzgado número 6, procedimiento ordinario 396/2015, por la reclamación de la indemnización por responsabilidad patrimonial y por ello que en todo caso respecto a esta cuestión existiría litispendencia. Expone que las inspecciones realizadas en el local fue comprobado que estaba perfectamente insonorizado, respecto al horario diurno y por ello el Ayuntamiento concedió licencia actividad en ese horario, considerando conforme a derecho la conclusión alcanzada por la sentencia respecto que la acción ejercitada por la recurrente no tiene encaje en los supuestos de inactividad de la administración Por su parte el codemandado expone que el recurso apelación reproduce íntegramente los argumentos de la demanda, que la sentencia interpreta correctamente la documental, declaración de testigos e informes periciales se cumple el horario, se cumplen los niveles de sonoridad habiendo sido verificado por los técnicos competentes del Ayuntamiento quien ha tomado las medidas oportunas y ha exigido adecuaciones de aislamiento al propietario.



SEGUNDO: El recurso seguido en la instancia fue interpuesto contra la inactividad del Ayuntamiento demandado, alegando vulneración de derechos fundamentales: derecho a la integridad física y moral, derecho a la intimidad personal y familiar e inviolabilidad del domicilio y derecho a elegir libremente su residencia de los artículos 15 , 18 y 19 de la Constitución Española , por considerar los recurrentes que la administracion municipal nada hizo como consecuencia de las continuos escritos presentados por molestias por ruidos procedentes del bar La Camarga, en particular por los ruidos provenientes del bar que exigía la adopción de las medidas de aislamiento acústicos pertinentes, lo que ha causado graves daños a los actores, alegando la dejación de la competencia y responsabilidad del Ayuntamiento y el incumplimiento de su propia Ordenanza de 24 de abril del 2001, la comprobación por Dictamen técnico acústico de que tanto en horario diurno, como nocturno las emisiones sonoras son superiores a 50 decibelios y el incumplimiento del horario diurno, solicitando en la interposición del recurso que el Ayuntamiento cumpla y haga cumplir la normativa vigente sobre ruidos y el ejercicio de las medidas necesarias para conseguir que las perturbaciones por ruidos y vibraciones, no superen los límites establecidos, así como la indemnización a los actores a partir de la primera reclamación de 22 de enero del 2013, por las molestias derivadas por ruidos Los actores presentaron con la interposición del recurso las instancias presentadas el 22 de enero, 18 de febrero, 15 de abril, 18 de mayo de 2013, 27 de mayo del 2013, 3 de agosto del 2013, 27 de marzo del 2014 e Informes de la Guardia Civil, sobre incumplimiento de horario, informe de la técnica municipal sobre cumplimiento de niveles sonoros en horario diurno e incumplimiento en horario nocturno, dictamen técnico acústico que arroja ruidos no admisibles, ni en el horario diurno, ni nocturno por ser el nivel de ruido de 50 decibelios aplicando el Decreto 1367 /2007 y de 41,5 decibelios aplicando el decreto 266 / 2004, considerando el ingeniero de Telecomunicaciones redactor del informe que sólo un elevado incremento de los aislamientos acústicos del bar, mediante obras de insonorización adecuadas y contundentes puede asegurar que en el futuro la actividad propia del bar pueda desarrollarse La Sentencia apelada no contiene, ni una relación de hechos probados, ni una valoración de si ha habido vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni pronunciamiento sobre las pretensiones de los actores, ya que desestima el recurso fundamentado que no ha habido inactividad municipal del articulo 25.1 y 29 de la LJCA , invocando jurisprudencia respecto al artículo 29, considerando que el recurso contra la inactividad de la administracion solo procede en los dos concretos supuestos del articulo 29 Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre pretensiones ejercitadas en recursos contenciosos por la inactividad de la administracion diferenciando los supuestos previsto en el articulo 25.2 y 29 de la LJCA , de supuestos en los que como ocurre en el recurso seguido en la instancia, los recurrentes denuncian que a su juicio la administracion no ha llevado a cabo las medidas necesarias para evitar los ruidos y molestias que genera una actividad determinada encontrándonos ante una inactividad material de la administracion en el ejercicio de sus competencias, equiparable a la desestimación por silencio administrativo de las pretensiones de las solicitudes presentadas ante la administración, que no han obtenido respuesta , que nada tiene que ver con lo supuesto de inactividad de los artículos 25.2 .y 29 de la LJCA La sentencia de instancia después de considerar que la acción ejercitada, no tiene encaje en los supuesto del articulo 25 y 29 de la LJCA , sin que además la administración demandada, ni la codemandada lo alegaran , afirmación que como hemos dicho la Sala no comporte, expresa, que ni siquiera estaríamos ante un supuesto de falta de respuesta por el Ayuntamiento, respecto a la solicitud formulada considerando que esa administracion ha dado respuesta a los diferentes escrito presentados, sin fundamentar esta afirmación Así las cosas procede la revocación de la sentencia, entrando a resolver sobre la existencia o no de vulneración de los derechos fundamentales invocados, resolviendo sobre la certeza de las alegaciones de los recurrentes acerca de la falta del ejercicio de las competencias municipales, al no exigir al titular de la actividad del Bar denunciado el cumplimiento del horario diurno y la no generación de ruidos por encima de los niveles permitidos y el aislamiento efectivo del local.

La administración demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda que en fecha 30 de setiembre del 2014, el Ayuntamiento había procedido a clausurar la actividad del bar en horario diurno, habiendo solicitado el titular de la actividad del bar la ampliación al horario diurno, sin perjuicio de continuar con la tramitación del expediente iniciado a instancia del titular del bar para otorgamiento de licencia para apertura de establecimiento, desde las seis de la mañana y en relación a la reclamación de daños y perjuicios, la administracion municipal advirtió en su escrito de contestación que estaba siendo objeto de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a petición de los recurrentes considerando por tanto que el único objeto de debate era, si había existido o no inactividad municipal y que la administración a partir de la primera denuncia de 22 de enero 2013, solicitó al informe técnico ordenó a la policía local la comprobación de lo solicitado, requiriendo al titular del bar para que respetara el horario diurno y en todo caso que para llevar a cabo la actividad en horario nocturno, procediera al aislamiento del local. Se produjeron varias reuniones entre los interesados y los letrados, el dictamen aportado no es válido, no se ha producido un permanente incumplimiento del horario de apertura, estando acreditado sólo dos incumplimientos y que los ruidos no tiene la entidad suficiente para causar los daños alegados por la actora, ni la vulneración de sus derechos fundamentales.

La codemandada expuso los hechos que estimó oportunos, consideró que la corporación no había dejado de ejercer sus funciones que se personaron en el local numerosas veces la policía local y los agentes de la guardia civil, que se han realizado las obras correspondientes de insonorización y que los informes y dictámenes aportados por la actora no tienen validez alguna

TERCERO: Procede en consecuencia valorar los hechos que resulten probados y resolver en consecuencia si hubo exceso de emisiones sonoras producidas por la actividad en el horario diurno, concedido en la licencia y el nocturno para el que no tiene el titular del bar autorización y si ello supone una vulneración del derecho fundamental invocado, así como si procede en este recurso indemnización de los daños soportados a los recurrentes En el suplico de la demanda la actora solicita que la administracion local cumpla y haga cumplir la normativa legal vigente sobre control de ruidos ejerciendo las medidas necesarias para que los ruidos y vibraciones estén dentro de los límites que establece la ley 7/2002 y artículos 46 a 70 de la ordenanza municipal aprobada el 24 de abril del 2001, adoptando los acuerdos pertinentes y ejecutándolos y que cumpla y haga cumplir la licencia de actividad solicitada con el cumplimiento del horario diurno fijado, adoptando asimismo los acuerdos pertinentes e inmediatos y ejecutándolos y que efectué el control de la efectiva insonorización del local y el cumplimiento del horario permitido, procediendo consecuentemente a la inmediata clausura del local por su incumplimiento.Por último solicita la indemnización a cada uno de los recurrentes por los daños soportados desde el 22 de enero del 2013, fecha de la primera reclamación hasta que desaparezcan las molestias causantes de la vulneración En primer lugar y respecto al incumplimiento del horario diurno es evidente que la actividad del Bar no respetó al menos desde la fecha de la primera denuncia de los actores el 22.1.2013, hasta la fecha 3.10.2014 en la que la Junta de gobierno local ordenó al titular del Bar D. Mauricio o la suspensión inmediata y por tanto clausura durante el horario nocturno del funcionamiento de la actividad ( doc nº 1 de la contestación a la demanda de la administracion ) constando acreditado, de acuerdo con el informe de la ingeniera técnica municipal que los resultados reflejados en la auditoría acústica presentada, únicamente cumplían los valores para la franja horaria diurno, requerimiento de 17 de abril del 2014 al titular del bar para que aporte auditoria acústica y solicite horario nocturno, presentación de auditoría acústica por parte del titular del bar que determinan que en período nocturno el ruido aéreo de la pared medianera es de 55 decibelios, cuando el mínimo legal exigido es de 60 decibelios, requiriendo de nuevo al titular del bar, para que aporte una auditoría que justifique este último aislamiento y finalmente como hemos dicho acordando la clausura de la actividad de bar en horario nocturno De acuerdo con estos hechos probados, reconocidos por la propia administracion en la resolución anteriormente mencionada, procede estimar la inactividad de la administración desde el 22.1.2013 hasta la fecha 3.10.2014 en cuanto al incumplimiento del horario diurno para la actividad del bar denunciado y la trasmisión de ruidos fuera de ese horario por encima de lo legalmente permitido así como el control de la efectiva insonorización del local Y este incumplimiento del horario se produjo al menos en las fechas de las denuncias de los actores y en efecto, admite la contestación a la demanda que fue comprobado por la administración, pero sólo en dos ocasiones En lo que respecta a la clausura del local ha sido acordado, como hemos expuesto por el Ayuntamiento, la clausura del horario nocturno, horario en el que está acreditado la emisión de ruidos, por encima de los niveles legales permitidos Por último, los actores han acreditado mediante el acto de presencia de 27 de octubre del 2015 de la Notaría del ilustre colegio de notarios de Valencia que el bar permanecía abierto al público y en funcionamiento a las seis de la mañana, así como así como que presentaron denuncia ante la policía local el día 23 de marzo del 2016 exponiendo que el 18 de marzo, había exceso de volumen del bar a las 21 horas ocho minutos y que el 19 de marzo que incumplió el horario diurno estando abierto el local a la 1 horas minutos y no consta en las actuaciones el que el Ayuntamiento haya autorizado el horario nocturno de la actividad del bar En lo que respecta al horario diurno el dictamen aportado por los recurrentes con el escrito de interposición de la demanda, considera que el nivel de 50 decibelios o 41,5, incumple el nivel máximo en horario diurno que es de 40 decibelios La administración demandada no considera válido el dictamen acústico de los recurrentes informando la ingeniera técnica municipal el 7 de octubre del 2014, que la empresa que lo realizó no está incluida en el listado de entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental y que las mediciones no se han realizado conforme a lo dispuesto en el Decreto 266 /2004 no habían identificado los focos de ruido de la actividad, ni ruido de fondo con la actividad parada ( documento número cuatro de la contestación a la demanda) Frente a esta impugnación los recurrentes contradicen la invalidez de su dictamen de auditoría acústica, exponiendo que no se trata de una auditoria y por lo tanto no precisa su realización por una empresa autorizada, sino que es una medición por técnico competente, que demuestra la emisión de ruidos por encima de lo permitido en la vivienda de su propiedad tanto en horario diurno, como nocturno.

Concluyendo la Sala considera que la administracion municipal no ha hecho cumplir al titular del bar La Cámarga, el horario diurno, para el que estaba autorizado desarrollándose la actividad del citado bar en horario diurno y nocturno, sin tomar las medidas oportunas conducentes al cierre del local por incumplimiento del horario, ni al cumplimiento de la normativa legal vigente sobre ruidos en horario nocturno al menos desde la fecha de la primera denuncia, ni ha efectuado el control de la insonorización del local en horario nocturno produciéndose ruidos por encima de lo permitido Respecto a los ruidos en horario diurno, la Sala aprecia que ni la administración demandada, ni el codemandado han desvirtuado el informe aportado por los actores que realizó tres mediciones con duración de cinco segundos con intervalos de tiempo de tres minutos en dos horas, estableció el nivel de ruido de fondo y el nivel de ruido de la actividad, concluyendo un nivel de ruido de la actividad ponderado por desvío con las correcciones por todos los puntos, corrección por componentes intensivas del nivel de evaluación, distinguiendo las voces de los clientes y que se realizaron las evaluaciones que dieron como resultado, exceso de los máximos admisibles en horario tanto diurno, como nocturno Procede en consecuencia, la estimación del recurso, en lo que respecta a las pretensiones ejercitadas en el suplico de la demanda, excepto en lo que se refiere a la condena al Ayuntamiento de indemnización a los recurrentes por los daños soportados desde el 22 de enero del 2013, por no fijar la recurrente su cuantificación en el suplico de la demanda como exige el artículo 219 de la LEC , sin perjuicio de que habiendo sido interpuesto recurso contencioso administrativo en el Juzgado número 6 con el número 396 /2015, contra la resolución de la Alcaldía de fecha de fecha 15 de mayo del del 2015, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de los actores presentado el 27 de marzo del 2014 , sea en ese recurso donde será resuelto la existencia de daños y perjuicios y la cuantía económica de éstos.

Estimamos el recurso de acuerdo con la pretensión de de los actores del escrito de demanda procede declarar la vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar e inviolabilidad de domicilio y la inactividad del Ayuntamiento, condenando a esta administración a a)Que cumpla y haga cumplir la normativa legal sobre ruidos y que ejerza las medidas necesarias para conseguir que las perturbaciones por ruidos y vibraciones no excedan de los límites de la Ley y de la Ordenanza adoptando los acuerdos pertinentes b) Que cumpla y haga cumplir la licencia de actividad autorizada en horario diurno adoptando los acuerdos pertinentes c ) Que efectué el control de la efectiva insonorización del local y cumplimiento del horario permitido, procediendo a la clausura del local en caso incumplimiento.



CUARTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación nº 265 /2016, interpuesto por Dª Berta a Y D.

Leonardo o, contra la Sentencia nº 81/2016 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 8 de Valencia en el procedimiento de Derechos Fundamentales nº 179 /2014 con los siguientes pronunciamientos Declaramos la vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar e inviolabilidad de domicilio de los actores, por la inactividad del Ayuntamiento, condenando a esta administración :a) Que cumpla y haga cumplir la normativa legal sobre ruidos y que ejerza las medidas necesarias para conseguir que las perturbaciones por ruidos y vibraciones no excedan de los límites de la Ley y de la Ordenanza , adoptando los acuerdos pertinentes. b) Que cumpla y haga cumplir la licencia de actividad autorizada en horario diurno adoptando los acuerdos pertinentes. c) Que efectué el control de la efectiva insonorización del local y cumplimiento del horario permitido, procediendo a la clausura del local en caso de incumplimiento.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede
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