Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 334/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15371/2018 de 01 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
Nº de sentencia: 334/2019
Núm. Cendoj: 15030330042019100330
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3942
Núm. Roj: STSJ GAL 3942/2019
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00334/2019
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2018 0000660
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015371 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Rosalia
ABOGADO JOSE MANUEL AYUDE BESTEIRO
PROCURADOR D./Dª. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ
Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª. ,
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, uno de julio de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15371/2018, interpuesto por DÑA.
Rosalia , representada por la procuradora D.ª MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ , dirigida
por el letrado D.JOSE MANUEL AYUDE BESTEIRO, contra ACUERDO DE TRIBUNAL ECONOMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 21712/2018.IMPUESTO SUCESIONES.LIQUIDACION:
NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA
DE FACENDA representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige Dª Rosalia contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de diciembre de 2017, dictado en la reclamación NUM001 , sobre liquidación dimanante de procedimiento de tasación pericial contradictoria, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones.
La liquidación de referencia dimana de procedimiento de tasación pericial contradictoria, en cuyo desarrollo la recurrente planteó ante la Administración que los bienes declarados procedían de la sucesión de su hermana Irene; y que los números 4 a 24 de la relación lo eran ya en proindiviso con aquella, procedentes de la sucesión de sus padres, lo que se avaló con acta testifical de manifestaciones. Planteamiento que la Administración rechazó ante la falta de correspondencia de las fincas contenidas en la declaración y las que, como procedentes de aquella sucesión, constaban en el expediente administrativo, lo que es ratificado por el TEAR al amparo de la presunción de certeza del artículo 108 LGT .
SEGUNDO.- La posición de la demandante se ampara en lo dispuesto en el artículo 220 de dicho cuerpo legal en cuanto que '1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción'.
Dijimos en la nuestra sentencia de 25/9/2012 (recurso 15459/11 ) lo siguiente : 'En cuanto al error material, aritmético, o de hecho (. . .), dijimos en nuestra reciente sentencia de 21/5/2012, dictada en el recurso 15981/10 , lo siguiente: La sentencia de la Audiencia Nacional de 26/1/11, Sección segunda (recurso 175/08 ) recuerda que: 'Es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara, que: 'El error de hecho tal como se ha venido configurando por la doctrina, es aquel que después de corregido no cambia el contenido del acto administrativo en que se produce, de manera que éste subsiste con iguales efectos y alcance una vez subsanado el error, y así se refleja en la doctrina jurisprudencial y del Consejo de Estado - Sentencias de 8 de abril de 1965 , 18 de abril de 1975 , 8 y 19 de abril de 1967 , 29 de noviembre de 1983 , 25 de febrero de 1987 y 29 de marzo de 1989 , y, Dictámenes de 23 de enero de 1953 y 18 de diciembre de 1958 -, al sentar que 'hay que negar la existencia de error de hecho, material o aritmético, siempre que su apreciación implique un juicio valorativo, exija una operación de calificación jurídica o cuando la rectificación operante represente realmente una alteración fundamental del sentido del acto', negándose la libertad de rectificación incluso en caso de duda o cuando la comprobación del error exija acudir a datos sin constancia expediental' (TS. S. 6 de octubre de 1994).
Esta doctrina se encuentra compendiada en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 2.ª, de 30 de abril de 1998 (rec. 2164/1992 .), que señala: 'Debe recordarse, además, en relación con el error de hecho o material, que la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene establecido que tal error se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose 'prima facie' por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho - como acontece en el presente supuesto de autos-), por lo que, para poder aplicar, en este caso, el mecanismo de rectificación - de oficio o a instancia de parte- de lo que el recurrente ha venido reputando como un simple error material o de hecho, hubiera sido preciso que concurrieran, en esencia, tratándose sobre todo de un recurso económico administrativo extraordinario de revisión, las siguientes circunstancias: 1) que se hubiera tratado de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; 2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte; 3) que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, ni de sustituir, en cierto modo, el criterio jurídico resolutorio del órgano que ha adoptado la decisión en que se entienda cometido el error; 4) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); y, 5) que se aplique o se declare con un hondo criterio restrictivo.'.
Contrastando esta doctrina con los argumentos de la demanda, ya se aprecia que el recurso debe de ser desestimado. Y ello porque en los tres casos de discrepancia de valores los recurrentes se atienen a un juicio de valor diferencial sobre el valor que la Administración aplica por imperativo legal; juicio que, añadidamente comporta una calificación jurídica proyectada, bien sobre las condiciones de la vivienda unifamiliar, sobre el valor teórico de las participaciones sociales o criterio legal sobre su valoración, o sobre el valor real del vehículo en consonancia con los gastos que habrán de deducirse para su baja o desguace; todo lo cual, además, comportaría una específica declaración al efecto que, 'ex novo', dejaría sin efecto el valor anterior, lo cual habría de hacerse, inevitablemente, de una forma motivada. Actuación ésta, por ello, alejada de aquella exteriorización 'prima facie' a las que las sentencias citadas se refieren.
Aceptar las tesis de la demanda contravendría la doctrina expuesta y también la que constatamos en nuestra sentencia de 26 de julio de 2011 (recurso 15591/10 ) a través de la jurisprudencia allí citada, según la cual: ' Son errores de hecho, aquéllos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación. Por lo tanto está excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas, interpretación de disposiciones legales Y calificaciones que puedan establecerse, lo que supone que no sea lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que realmente, de ofrecer algún posible error, sea de derecho, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos'".
Pues bien, en el presente caso, es de hacer notar que el error material no se constata a partir de que la recurrente aplicara mecánicamente el porcentaje de titularidad del 100% en todos los bienes declarados, pues al último de ellos justamente se le aplicó el 50%. Entonces, el contraste, debe hacerse dentro del propio expediente y a partir del acta de manifestaciones de fecha 14 de mayo de 2014. Comenzando por este último aspecto, debemos advertir que su contenido no puede llevar al éxito del recurso, pues la tesis de la demanda conduciría a concluir que las manifestaciones de los vecinos del lugar no solo pondrían de manifiesto lo que podría ser un uso o suposición sobre la disposición de los bienes de los causahabientes de la recurrente y su hermana, sino también la de otro tipo de disposiciones que, por su carácter reservado, parece claro que tales vecinos no pueden conocer por otra fuente que lo dicho en el lugar o las manifestaciones de la propia recurrente. En suma, un testimonio de referencia que no conduce al error invocado.
En el resto, la propia demandante reconoce la falta de coincidencia sustancial, meramente instrumental, entre las relaciones de bienes obrantes en el expediente que la jurisprudencia antes consignada exige. Todo ello sin que el hecho de que el número de polígono -el 33- sea coincidente sea suficiente para a poner de manifiesto de modo palmario el error que se invoca.
En fin, el propio tipo de procedimiento podría justificar la inadmisión de la cuestión en los términos planteados, ya que en todo caso habría lugar a sustanciarla en procedimiento independiente, y no a propósito de la tasación pericial contradictoria, donde los dictámenes periciales en contraste forzosamente deben partir de lo declarado, por lo que su alteración debe ser presupuesto del procedimiento o, a lo sumo, de ser manifiesto el error, plantearse a su finalización, admitiendo si es el caso que la proindivisión que se alega no alterara los valores de los inmuebles.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Lo expuesto en el inciso final del fundamento segundo nos lleva a la conclusión de que no procede la imposición de costas, dentro de las posibilidades que ofrece el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Rosalia contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de diciembre de 2017, dictado en la reclamación NUM001 , sobre liquidación dimanante de procedimiento de tasación pericial contradictoria, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones.2. No efectuar pronunciamiento en relación con las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
