Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 335/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 392/2017 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Nº de sentencia: 335/2018
Núm. Cendoj: 33044330012018100302
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1216
Núm. Roj: STSJ AS 1216/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00335/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO Nº 392/17
RECURRENTE: Dª Felicidad
PROCURADOR: D. JUAN SUAREZ PONCELA
RECURRIDO: CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dª Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
recurso contencioso administrativo número 392/17, interpuesto por Dª Felicidad , actuando como tutora legal
de Dª Salvadora , representada por el Procurador D. Juan Suárez Poncela, actuando bajo la dirección Letrada
de D. José Luis Delgado Regueira, contra la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de
Asturias, representada por el Letrado del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis
Gallego Otero.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí, solicitó el recibimiento del procedimiento a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 3 de noviembre de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 19 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente en el escrito de conclusiones, alega que se ha producido una carencia sobrevenida del objeto del recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 22 de enero de 2016, que rectifica los errores detectados en la resolución de 13 de enero de 2016, por la que se revisó el Programa Individual de Atención a la misma y se le reconoció su derecho a la prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio, con fundamento en que con posterioridad a la presentación de la demanda, se estima parcialmente el recurso de reposición y se dicta resolución con abono de la cantidad correspondiente a la diferencia entre las facturas aportadas y las mensualidades ya percibidas de la referida prestación económica, sin embargo este desistimiento, la situación descrita debe calificarse de injusta al haberse demorado más de un año y ha conllevado unos daños y perjuicios para esta parte, en particular, por los gastos, tanto de desplazamiento, como de abogado y procurador para que se le reconocieran sus derechos, acudiendo para ello al procedimiento administrativo y posteriormente a la jurisdicción contencioso-administrativa, donde la Administración no se allanó a las pretensiones, sino que procedió a contestar la demanda.
La Sra. Letrada del Principado de Asturias interesa en el escrito de conclusiones que se siga el juicio en sus trámites y, en su día, se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en el escrito de contestación de la demanda, toda vez que el desistimiento de contrario supone también modificar la pretensión inicial de la actora, que en la demanda solicitada el reconocimiento del derecho a percibir, sin más, 797,26 euros, y siempre debidamente acreditados, que es lo establecido en la resolución de 25 de septiembre de 2017, de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales, y que solo ahora la interesada parece aceptar.
SEGUNDO. - Cuestionada la causa del desistimiento, y a que parte hay que atribuir los efectos derivados hasta que se dictan las resoluciones expresas de estimación parcial del recurso administrativo y de abono de las diferencias de una prestación, que fue denegada parcialmente por la Administración demandada, al entender respectivamente que si bien la pretensión ejercitada había quedado sin efecto al haber reconocido su derecho y abonado las diferencias, esta satisfacción extraprocesal por falta sobrevenida de objeto y con ello la pérdida de su interés de obtener la tutela judicial inicialmente pretendida es parcial, mientras que la parte demandada mantiene la misma posición procesal y atribuye esa falta de reconocimiento total a la actora.
Con este planteamiento procede resolver las diferencias entre las partes en sentencia, en tanto no estamos ante un supuesto de determinación anticipada del proceso, sino que éste ha finalizado con los escritos de conclusiones en los cuales las partes mantienen las posiciones reseñadas sobre sus consecuencias.
Al respecto conviene recordar, como pone de relieve reiterada doctrina Jurisprudencial (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2013, recurso núm. 530/2012 y de 21 de Septiembre de 2011 casación núm. 4291/2007 ), es aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio -o pérdida sobrevenida de objeto- como forma de terminación anticipada del proceso contencioso-administrativo (ex artículo 22.1 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente en el ámbito Jurisdiccional Contencioso-Administrativo).
Así se viene aceptando, en efecto y como se refleja en el Auto del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 2015, recurso núm. 11/2014 , un modo de terminación del proceso contencioso-administrativo no específicamente previsto en los artículos 74 , 75 y 76 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, singularmente el de pérdida del objeto, que no entiende igual al de la satisfacción extraprocesal, en casos como el presente. La Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de la 'perpetuatio iurisdictionis', porque contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación priva de interés legítimo a las pretensiones formuladas 'por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa' ( artículo 413, apartados 1 y 2 de la indicada Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , puesto en relación con el artículo 22 de la misma).
Ahora bien, es necesario precisar que para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto en el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo la Jurisprudencia viene exigiendo que tal pérdida ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, al determinar la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el tan aludido artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por eso, como ya señaló el Tribunal Constitucional en la STC 102/2009, de 27 de Abril (recurso de amparo 2389/2007 , FJ 6º y Fallo), la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el 22 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso. Y así, en fin, en la misma Sentencia del Tribunal Constitucional 102/2009, de 27 de Abril (recurso de amparo 2389/2007 ), se declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.
TERCERO.- Desde las consideraciones efectuadas en el Fundamento de Derecho precedente se ha de abordar la problemática planteada en el presente recurso, que tiene por objeto el referido acto presunto desestimatorio de la pretensión de la interesada de que se fije la prestación a percibir por el concepto de prestación por el servicio de ayuda a domicilio en la suma de 797,26 euros, y de igual forma, que se mantenga la prestación para cuidados en el entorno familiar, al haberse revisado la cuantía en la resolución recurrida a 557,70 euros mensuales, según la última factura aportada y teniendo en cuenta que la cuantía mensual de la prestación económica vinculada al servicio no podrá, en ningún caso, ser superior a la aportación del beneficiario por el coste del servicio que recibe. En la demanda se formula la misma petición y entre los motivos la falta de motivación de la resolución recurrida, la insuficiencia de la prestación y el significativo retraso en el reconocimiento de la misma, teniendo la familia que hacer frente a los gastos correspondiéndole por ello una indemnización de daños y perjuicios.
La defensa de la Administración demandada en el escrito presentado el 1 de septiembre de 2017, solicita la suspensión del procedimiento al estimar que el acto administrativo no pudiera ajustarse a derecho. A la suspensión se opone la parte actora por falta de motivación de las razones o motivos por los que considera el defensor de la Administración que el acto no pudiera ajustarse a derecho y por la dilación del procedimiento, dado que la actuación correcta sería allanarse a las pretensiones de esta parte. Por decreto de esta Sala de 15 de septiembre de 2017, se suspende el procedimiento y se alza por diligencia de ordenación de 13 de octubre siguiente.
En la contestación de la demanda, se solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo al considerar el acto administrativo impugnado conforme a derecho, al no ser idénticas las pretensiones del recurso de reposición y la demanda, y que la resolución de 27 de septiembre de 2017 estima parcialmente el recurso de reposición y dispone que la prestación económica vinculada al servicio reconocida a la recurrente, queda fijada en los importes correspondientes abonados por la beneficiaria en concepto del coste del servicio con el límite máximo de 797,26 euros mensuales, y que una vez que por ésta se ha justificado el pago del servicio, el derecho a percibir las cantidades pendientes de abonar para lo cual solicita a la interesada la presentación de las facturas correspondientes a los servicios de ayuda a domicilio para el periodo octubre 2016-septiembre 2017, al objeto de efectuar las oportunas regularizaciones y abonar en su caso las cantidades pendientes.
Con estos presupuestos, resulta claro que la pretensión ejercitada era de reconocimiento de un derecho a percibir una prestación con el limite reglamentariamente establecido con abono de las cantidades debidas, y que la resolución impugnada la limitó al importe de la última factura aportada, pero también que fue recurrida en reposición y solicitada su aclaración al superar los servicios prestados el importe máximo, circunstancia que conocía la Administración, instando la suspensión del presente procedimiento y con posterioridad, la estimación parcial del recurso y el abono de las diferencias una vez aportadas las facturas por los servicios recibidos.
Sentado cuanto antecede, se ha producido el reconocimiento de la situación jurídica individualizada y la adopción de medidas para el pleno restablecimiento de la misma, en tanto en la petición de indemnización de daños y perjuicios no se concretaba ni los conceptos ni la cuantía, sino que se asocia a la situación generada para la economía familiar de tener que hacer frente a los gastos y a que la Administración no resolviera con la diligencia exigible el recurso y el escrito de aclaración, no pudiendo ampararse ésta en la diferencia meramente accidental de las peticiones administrativa y jurisdiccional, cuando estaban coherentemente vinculadas al reconocimiento del mismo derecho prestacional, amén de que era consciente la demandada de la procedencia del derecho que se instaba, sin embargo, dio lugar a la interposición del presente recurso y su continuación hasta el escrito de conclusiones sin resolver los recursos en periodos razonables de tiempo.
Por lo expuesto, concurre el supuesto de terminación del procedimiento que supone la pérdida del interés legítimo completa en el proceso para el afectado, pues el interés a que continúe es por los gastos ocasionados por la defensa y representación procesales, que será objeto de análisis en el siguiente fundamento de derecho.
CUARTO .- Con los antecedentes expuestos en el fundamento precedente resulta que tanto la interposición del presente procedimiento como su continuación y terminación, traen causa principalmente de la actuación de la Administración que descansa en la justificación de la última factura para reducir el importe de la prestación y en la demora evidente en resolver el recurso y aclaraciones presentados en vía administrativa, y que le hacían ver que los gastos por los servicios prestados eran superiores al límite establecido y que procedía que se revisara la cuantía de la prestación.
Por esta doble causa procede imponer a la parte demandada las costas devengadas en la instancia, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , y con un límite por todos los conceptos de 600 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Se da por terminado, por pérdida sobrevenida del objeto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Suárez Poncela, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Felicidad , actuando como tutora legal de Dª Salvadora , contra la resolución de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 22 de enero de 2016, que rectifica los errores detectados en la resolución de 13 de enero de 2016. Con imposición de las costas devengadas en la instancia a la parte demandada en los términos establecidos en la presente resolución.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ si es legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
