Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 335/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 104/2017 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 335/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100305
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1459
Núm. Roj: STSJ CV 1459/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 335/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a dieciseis de abril de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación núm. 104/2017 planteado por la mercantil Cárnicas Serrano S.L.,
representada por la Procuradora Dª Eva Domingo Martínez y asistida por el Letrado D Salvador Pedrós Renard
contra la sentencia nº 228/2017 de fecha 19 de septiembre de dos mil diecisiete, dictada en el Procedimiento
Ordinario nº 76/17 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia , por la que se desestima
el recurso interpuesto contra el Decreto nº 2973 de fecha 25- 8-2016 del Excmo. Ayuntamiento de Paterna,
que resuelve no admitir a trámite la solicitud de iniciación de un procedimiento de revisión de actos nulos de
todas las liquidaciones mensuales practicadas por la empresa mixta Aigües Municipals de Paterna S.A. en
concepto de cuto de consumo y de servicio de tarifa medioambiental, desde enero de 2012 a diciembre de
2015 y el derecho al reintegro de 134.4477,18 euros.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada Ayuntamiento de Paterna, representado y asistido
por Letrado D. Manuel Linares Diez.
Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, la parte que se consideró perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada. Desarrollada la apelación y tras los oportunos trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C.
SEGUNDO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
TERCERO.- Se señaló la votación para el día 10 de abril de 2018
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación planteado por la mercantil Cárnicas Serrano S.L., contra la sentencia nº 228/2017 de fecha 19 de septiembre de dos mil diecisiete, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 76/17 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia , por la que se desestima el recurso interpuesto contra el Decreto nº 2973 de fecha 25-8-2016 del Excmo. Ayuntamiento de Paterna, que resuelve no admitir a trámite la solicitud de iniciación de un procedimiento de revisión de actos nulos de todas las liquidaciones mensuales practicadas por la empresa mixta Aigües Municipals de Paterna S.A. en concepto de cuota de consumo y de servicio de tarifa medioambiental, desde enero de 2012 a diciembre de 2015 y el derecho al reintegro de 134.4477,18 euros, por ser liquidaciones que corresponden a actos firmes en vía administrativa y haber sido confirmados en vía judicial por SJCA n 241/2014 dictada por el Juzgado nº 6 de Valencia y confirmada por el TSJCV y atentar con ello el principio de seguridad jurídica.
SEGUNDO.- La parte apelante Cárnicas Serrano S.L., fundamenta su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando que la sentencia de instancia incurre en incongruencia. Rechaza la apelante los vicios de su conducta que refleja la sentencia apelada: -Alega que su solicitud de revisión de oficio se funda en la nulidad radical de la tarifa medioambiental que trae causa de una disposición administrativa de carácter general viciada de nulidad absoluta o de pleno derecho por regular materias reservadas a la ley: el fundamento de esta pretensión resulta del tradicional debate 'tasa versus tarifa', de la sentencia n 2412014 dictada el 11/7/2014 en el PO n 62/2017 que estimó parcialmente el recurso anulando la liquidación del mes de junio de 2012 y que razonó sobre el régimen de monopolio del servicio obligatorio y vinculado al ejercicio de la función pública y como tributo solo puede establecerse por los órganos que tengan atribuida la competencia para ello. Cita el criterio de García de Enterría que señala que un acto viciado de nulidad absoluta o de pleno derecho es un acto que carece ab inito de efectos jurídicos sin necesidad de previa impugnación.
No es cierto que la solicitud de revisión tuviese por objeto todas las liquidaciones de enero de 2012 a diciembre de 2015, y que la misma tuviera amparo en el art 62,1 Ley 30/92 , pues en la solicitud se formula al amparo del art 62,2 Ley 30/92 , lo solicitado es la declaración de nulidad de actos nulos consecuencia de disposiciones administrativas de carácter general, con independencia de la previsión del art 27,1 LJCA .
-Se opone a las objeciones de la sentencia apelada sobre la pasividad de su conducta. Señala que el reproche sobre la circunstancia de que la cuestión de ilegalidad fuera resuelta seis meses después de la solicitud de revisión por nulidad supone que la sentencia admite el criterio de que los efectos de la declaración de nulidad son ex nunc, lo que es contrario al criterio establecido en la STS 1600/2017 rec nº 1677/2016 , que declara que los efectos son ex tunc. Se argumenta ampliamente y no se puede desconocer que los efectos de la declaración de nulidad de pleno derecho se retrotraen el momento en que el acto se produce conllevando la ineficacia de los ulteriores actos que traen causa del que se declarado nulo. No cabe reprochar a la actora que no recurriera las liquidaciones. En el suplico de la demanda que dio origen al procedimiento nº 627/12 ante el Juzgado nº 6 con base en la ilegalidad de la disposición reglamentaria se solicitaba la anulación de 'todas' las liquidaciones practicadas a partir del mes de enero de 2012 por el concepto de tarifa medioambiental.
Se propuso como cuantía la de 135.876,48 euros con carácter provisional estimando para ello 24 meses periodo previsto de duración del procedimiento. Si bien en el procedimiento la cuantía se estableció como indeterminada. La sentencia, que es de 11/7/14 , sin motivación explicita anula la liquidación del mes de junio y desestima las demás facturas de 2012. En aquel momento permanecían sin recurrir de enero a mayo de 2012 de julio a diciembre de 2012 todo 2013 y de enero a julio de 2014, pues la parte actora entendía que estaban sub iudice y había litispendencia, se interpuso apelación contra dicha sentencia por lo que continuaron sub iudice y la apelación se desestima por sentencia nº 385/2015 de 30 de julio de 2015 , en esta fecha estaban sin recurrir desde agosto de 2014 a agosto de 2015. A partir de septiembre fueron presentados los recursos y devueltas las cuantías (satisfacción extraprocesal). Y dejaron de girarse liquidaciones hasta la resolución de la cuestión de ilegalidad.
Estas son las razones por las que no se recurrieron las liquidaciones de los citados periodos, por lo que no caben los reproches de la sentencia.
El Ayuntamiento de Paterna en el momento de presentar la solicitud de revisión de oficio el 30 de junio de 2016, era conocedor de la ilegalidad de las liquidaciones por tarifa medioambiental, se había producido la satisfacción extraprocesal en el PA 432/15 y había ordenado a la empresa mixta la suspensión de la emisión de liquidaciones.
-Alega el art 102 y 62 LRJPAC estando acreditada la procedencia de admitir a trámite la solicitud pues estaba fundada en causa de nulidad y no cabe afirmar que se habían desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes 'sustancialmente iguales' ni concurría cosa juzgada. Y no concurrían los límites de la revisión que establece el art 106 LRJPAC.
-Sobre la STS 4203/2014 de 17 de octubre (Rº 4923/201 ): señala que no es de aplicación por no existir identidad, la alusión de la misma a los límites del art 106 es casuística y en el caso de autos nos hallamos ante una nulidad de pleno derecho, por lo que la solicitud del actor no contradice la referida sentencia.
Por todo lo cual postula la revocación de la sentencia y la estimación del suplico de su demanda con imposición de costas.
TERCERO.- La parte apelada Ayuntamiento de Paterna plantea la su oposición al recurso de apelación precisando en cuanto a la alegación del Ayuntamiento de falta de legitimación pasiva por no prestación de servicio que la apelante por primera vez señala su no relación contractual con Aigues de Valencia, si bien no objeto la devolución que le hizo dicha mercantil, ratifica su falta de legitimación apsiva y que el coste del servicio debe ser asumido por el usuario sea como tarifa o como tasa.
En cuanto a la alegación de no impugnación por la convicción de que se Denia exigir mediante tasa señala que esta cuestión ha sido muy controvertida incluso a día de hoy con la nueva Ley de Contratos y en la fecha de la solicitud no se había resuelto la cuestión de ilegalidad Alega que las sentencias dictadas son claras solo admiten la impugnación de la liquidación impugnada en plazo que fue la de junio de 2012 y la explicación sobre la litispendencia no convence, y más después de la sentencia de instancia. Existió pasividad por su parte y no existiendo declaración de nulidad respecto a una disposición general no pueden anularse liquidaciones firmes y consentidas y la anulación de la disposición general no implica la inexistencia del servicio.
Por ultimo señala que de ser estimado el recurso tendría como resultado retrotraer las actuaciones al momento de admisibilidad del recurso para que la administración se pronuncie, pues no toda nulidad de una disposición general conlleva la de los actos de aplicación y más en el caso de autos en que se anuló por un vicio procedimental.
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la apelación conviene precisar que consta en la sentencia nº 358/2015 dictada por la Sección 4ª de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia, en el nº de Recurso: 4/2015, sentencia de fecha 30/07/2015 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 241/2014, de 11 de Julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia estimando parcialmente el recurso planteado frente a resolución del Ayuntamiento de Paterna de 20.08.2012, desestimando recurso de reposición contra facturas de suministro de agua del mes de junio de 2012, por importe de 4494,08 € y 11.055,71 € (total 6071,82 €- facturas A2012FCO655052/58) en lo referente a cuota de servicio y cuota medioambiental (2.265,55 € y 5876,26 €) del ciclo integral de agua. ANULA LAS LIQUIDACIONES RECURRIDAS en lo referente a las cuotas de servicio y cuota medioambiental y el derecho de devolución, desestimando el recurso los mismos conceptos en el resto de las facturas. EN EL PROCESO SE IMPUGNÓ INDIRECTAMENTE: (1) los Estatutos de la Empresa Mixta Aïgues Municipals de Paterna, S.A.; el Reglamento de Servicio de Gestión Medio Ambiental del Ciclo Integral del Agua y la tarifa autosuficiente para la gestión medio ambiental del Ciclo Integral del Agua, aprobadas respectivamente por acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Paterna el 26.01.2006 (BOP 77, de 31 de Marzo), de 26 de Octubre de 2011 (BOP nº 311, de 31 de Diciembre), y asimismo, en 26.10.2011 (BOP nº 261, de 3 de Noviembre) de los que las liquidaciones recurridas traían causa' Establece la citada STSCV: 'NOVENO .- El recurso que plantea CARNICAS SERRANO S.L. consiste en determinar si la anulación de las liquidaciones alcanza a las facturas A2012FCO655052/58 referidas a los meses de mayo/junio de 2012 o a la totalidad de las liquidaciones practicadas en el año 2012. El escrito de interposición en este punto es confuso y podría abonar el criterio de CARNICAS SERRANO S.L: (...) Acuerdo adoptado en sesión extraordinaria celebrada el 20 de agosto del mismo 2012, por el que, por un lado, se desestima el recurso potestativo de reposición presentado el 23 de Julio de 2012 en nombre y representación de mi mandante, interpuesto -por estimarlas contraías de derecho- contra ' determinadas ' liquidaciones practicadas en el presente 2012 por la 'Empresa Mixta Aïgues Municipals de Paterna S.A.' por 'cuota de servicio' y 'cuotas de consumo' por el concepto de 'tarifa medio ambiental', y, de otro, se inadmite el recurso en cuento, a través del mismo, se impugnaban indirectamente (...).
Ciertamente como afirma el apelante en el recurso de reposición y en el suplico de la demanda solicita la anulación desde el mes de enero de 2012. El argumento del Juzgado es que las facturas del año 2012, exceptuando las anuladas por la sentencia, no fueron recurridas en vía administrativa en los plazos establecidos en la Ley 30/1992, lo que afirma el Juzgador no es que en la demanda no se haya pedido la nulidad de la mismas sino que al no ser recurridas devinieron firmes y el recurso debe ser desestimado: (...) Todo ello nos debe llevar a la estimación parcial del recurso, deberá anularse las liquidaciones aquí recurridas, recordemos que el recurso de reposición y la interposición del recurso venían referidas a dos facturas libradas por Aguas de Valencia(las facturas de suministro de agua del mes de Junio de 2012, facturas A2012FCO565052/58), deberá anularse de las mismas los apartados referidos a cuota de servicio y consumo de tarifa medioambiental, ordenando su devolución, más los intereses de demora devengados desde su ingreso, desestimándose la pretensión de devolución como ingreso indebido de las cantidades ingresadas por ese mismo concepto de los demás meses del 2012, toda vez no fueron recurridos dentro del plazo legal, habiendo adquirido firmeza, y sin que por otra parte proceda un estimación, anulando liquidaciones futuras.
(...).
El argumento del Juzgado debe ser confirmado por sus propios fundamentos, a mayor abundamiento, en el documento que presenta la parte actora con el escrito de interposición (folio 33 de las actuaciones) para acredita los requisitos del art. 45.2 de la Ley 29/1998 , claramente establece: (...) Habiendo sido notificada la sociedad CARNICAS SERRANO S.L. del importe de distintos conceptos incluidos bajo el epígrafe 'Tasas y Cánones' en las facturas número A2012FCO565052 y A2012FCO565058 por importes respectivos de 4494,08 euros y 11055,71 euros, presentados al cobro por parte de 'Aguas de Valencia S.A. y correspondientes al suministro de agua del mes de junio de 2012, este Consejo de Administración ACUERDA, por unanimidad, emprender las acciones legales convenientes contra dichas facturas en defensa de los intereses de la sociedad, disponiendo cuantos actos y acciones sean en Derecho pertinentes para su impugnación judicial (...).
La Sala estima que con el argumento de la sentencia apelada y la claridad del apoderamiento de la propia empresa, no existen dudas. El recurso de apelación debe ser desestimado'.
La apelación entablada impone como cuestión inicial la determinación de cuál era la situación de las liquidaciones del periodo julio 2012 a agosto de 2015, en cuanto son aquellas sobre las que se plantea la pretensión revisora por nulidad. Calificación que resulta imprescindible a tenor de las alegaciones que sobre dicho punto contiene el escrito de recurso de apelación. Sobre dicha cuestión el apelante alega que entiende que dichas liquidaciones fueron objeto del recurso PO nº 627/12 ante el Juzgado nº 6 pues en el suplico de la demanda que dio origen al procedimiento nº 627/12 con base en la ilegalidad de la disposición reglamentaria se solicitaba la anulación de 'todas' las liquidaciones practicadas a partir del mes de enero de 2012 por el concepto de tarifa medioambiental. Se propuso como cuantía la de 135.876,48 euros con carácter provisional estimando para ello 24 meses periodo previsto de duración del procedimiento. Alega que la sentencia, que es de 11/7/14 , sin motivación explicita anula la liquidación del mes de junio y desestima las demás facturas de 2012. En aquel momento permanecían sin recurrir de enero a mayo de 2012 de julio a diciembre de 2012 todo 2013 y de enero a julio de 2014, pues la parte actora entendía que estaban sub iudice y había litispendencia, se interpuso apelación contra dicha sentencia por lo que continuaron sub iudice y la apelación se desestima por sentencia nº 385/2015 de 30 de julio de 2015 , en esta fecha estaban sin recurrir desde agosto de 2014 a agosto de 2015 por lo que concluye que también estas estaban sub iudice.
Pues bien, de este confuso relato, debemos señalar en primer lugar que si a efectos dialecticos aceptamos que las liquidaciones del referido periodo fueron objeto de impugnación en el proceso judicial, a tenor de haberse ejercitado un acción impugnatoria de liquidaciones futuras, la respuesta a la pretensión de nulidad seria desestimatoria por concurrir cosa juzgada, pues ejercitada en vía jurisdiccional la pretensión impugnatoria de las liquidaciones ahora cuestionadas, y aunque dicha pretensión no hubiera recibido una expresa respuesta en las sentencias, ello no ampara un nuevo planteamiento posterior por el cauce al que ahora se acude. Las sentencias de los Tribunales que resuelven el fondo de la controversia producen el efecto de la cosa juzgada material ( art. 222 LEC ), y por tanto, una vez firmes, no se pueden cuestionar a través de un nuevo procedimiento administrativo. Ante la falta de expresa respuesta jurisdiccional a la impugnación de liquidaciones futuras, la parte debió acudir a los mecanismos procesales oportunos, solicitud de complemento de sentencia, incidente de nulidad o el procedente en cada caso, pero en todo caso no cabe por la eficacia de la cosa juzgada una nueva impugnación sobre las cuotas que ya fueron sometidas a proceso jurisdiccional impugnatorio.
Sin embargo, no hemos de considerar en el caso de autos, pese a las alegaciones expuestas del recurso de apelación, que la parte actora hubiera reclamado en vía jurisdiccional las liquidaciones a partir de julio de 2012, pues la dudosa acción impugnatoria sobre futuras liquidaciones no tuvo la necesaria plasmación procesal, nada consta de que se produjera una cuantificación en el escrito de conclusiones del PO nº 627/12 y nada se resuelve al respecto, y por ello la referencia a 'todas' las liquidaciones que obra en el suplico no es suficiente para afirmar la existencia de aquella acción, por lo que debemos concluir que las alegaciones de la actora no fundan la existencia de una previa reclamación judicial de aquellas liquidaciones. Se trata pues de un relato justificativo de la conducta de la parte actora referida la falta de impugnación expresa de las liquidaciones devengadas durante la sustanciación del proceso, por lo que ninguna pendencia procesal se producía al respecto, salvo la referida la resolución de la cuestión de ilegalidad. En el citado recurso se resuelve palmariamente sobre la totalidad de las liquidaciones del año 2012 hasta el mes de junio por cuanto desestima la reclamación de la anteriores a junio por ser firmes en vía administrativa y estima la reclamación frente a la del citado mes en cuanto fue objeto de impugnación. Si bien la pretensión del actor se refería a la impugnación a la liquidación del mes de junio de 2012 y a todas las anteriores y futuras, lo cierto es que el pronunciamiento de la sentencia es muy claro se estima el mes de junio y se desestiman las anteriores por ser liquidaciones firmes. Respecto a las liquidaciones posteriores a junio 2012, la falta de determinación expresa de esa pretensión de impugnación futura, determinó que en las sentencias dictadas dicha pretensión no fuera contemplada. Y siendo así, por lo que se refiere al periodo desde julio de 2012 a agosto de 2015: ninguna impugnación jurisdiccional se produjo. (En este punto conviene asimismo aclarar que el dictarse la sentencia de 30 de julio de 2015 habían quedado sin recurrir las liquidaciones desde agosto 2014 a agosto de 2015, pues la parte actora considera que las liquidaciones desde julio 2012 a julio 2014 estaban subiudice y estos 24 meses los que consideraba impugnados en el procedimiento nº 627/2012, por ello a partir de las liquidaciones de agosto de 2014 se presentaron los oportunos recursos de reposición y se sustanció el procedimiento contencioso administrativo PA 432/2015 en el que se acordaron ampliaciones hasta diciembre de 2015 y se obtuvo la devolución por satisfacción extraprocesal.)
CUARTO.- A partir de lo expuesto abordamos el examen de los motivos de apelación, lo que exige examinar si el régimen de reclamación de las referidas reclamaciones del periodo julio de 2012 a agosto de 2015 es susceptible de amparar el postulado procedimiento de revisión de actos nulos en cuanto se trata de liquidaciones que si bien son firmes por cuanto no fueron impugnadas en tiempo y forma, sin embargo las mismas carecen del soporte normativo necesario en cuanto fue objeto de anulación jurisdiccional. Pues la DA 1ª del Reglamento de Gestión Medioambiental , Acuerdo del Pleno de 26-1-2011 de aprobación definitiva de la tarifa autosuficiente para la gestión medioambiental del ciclo integral del agua' que fue objeto de anulación por la Sentencia del TSJCV nº 472017 de 11 - 12017 estimando la cuestión de ilegalidad planteada.
La apelación planteada impone una cuestión sustancial que es la de determinar si, con independencia de que la sentencia que resolvió la cuestión de ilegalidad se dictara seis meses después de instada la solicitud de revisión ante el Ayuntamiento, la anulación de la disposición reglamentaria es susceptible de generar la nulidad de los actos administrativos firmes de aplicación. Pues si la respuesta a esta cuestión es negativa, los restantes planteamientos devienen irrelevantes.
El régimen impugnatorio de liquidaciones firmes cuya norma reglamentaria ha sido anulada o declarada nula está previsto en el artículo 73 LJCA , que dispone que: las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.
Aunque la declaración de nulidad de una disposición general produzca efectos ex tunc y no ex nunc, es decir que los mismos no se producen a partir de la declaración de nulidad, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el artículo 73 LJCA (con la salvedad establecida para el ejercicio de la potestad sancionadora) en el que se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula.
De la expresión utilizada en el art 73 LJCA -'por sí mismas' - se infiere que las sentencias firmes puedan afectar a actos firmes pero por otra vías, no por si mismas; por ello los actos administrativos dictados en aplicación del reglamento nulo, aunque sean firmes, si son nulos de pleno derecho, es decir si están afectados por alguna de las causa del art 62,1 Ley 30/1992 podrán ser objeto de revisión, por otra parte debemos señalar que se trata de una cuestión que no ha recibido pacifica respuesta en la jurisprudencia.
La jurisprudencia admite sin reparos la subsistencia de actos firmes pese a la nulidad de la norma reglamentaria que los ampara. Así, la STS de 12 de diciembre de 2003 Esta línea jurisprudencia queda recogida en la STS 5036/2009, de 16 de junio , que cita la sentencia de 4 de enero de 2008, en la que se argumenta lo siguiente: 'Ciertamente, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo , interpretando antes lo establecido en los artículos 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 86.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, y ahora lo dispuesto en los artículos 102 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común , y 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo 29/1998, ha declarado que por razones de seguridad jurídica se atempera el principio de eficacia erga omnes de las sentencias anulatorias de las disposiciones de carácter general respecto de los actos administrativos que hubiesen adquirido firmeza con anterioridad a que la sentencia anulatoria de aquellas disposiciones alcanzase efectos generales ( Sentencias, entre otras, de fechas 26 de febrero de 1996 , 28 de enero y 23 de noviembre de 1999 , 24 y 26 de julio de 2001 y 14 de julio de 2004 , y concretamente se ha declarado que la anulación de los instrumentos de planeamiento deja a salvo las licencias firmes ( Sentencia de fecha 8 de julio de 1992 ) Se argumenta en la sentencia lo siguiente: 'En efecto, la declaración de nulidad de una disposición general produce la privación de efectos pro futuro, sin embargo el artículo 73 de la Ley de ésta Jurisdicción excluye de los efectos de la anulación a los actos administrativos que hayan ganado firmeza'. Se reitera el criterio en la STS 3801/2016, de 26 de julio .
Pero asimismo, en relación con el alcance y naturaleza de la revisión de oficio del Art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ha de traerse a colación la doctrina de la STS de 5 de mayo de 2005 , que establece que : '(...) debemos recordar que el Art. 102.1 de la Ley 30/1992 configura la revisión de oficio con un carácter excepcional, que únicamente debe ser utilizada cuando realmente se detecten vicios que hagan precisa la retirada del acto del mundo jurídico. (...) la posibilidad de solicitar la revisión de un acto nulo por la extraordinaria vía del artículo 102.1, no puede constituir una excusa para abrir ese nuevo período que posibilite el ejercicio de la acción del recurso administrativo o judicial de impugnación del mismo, ya caducada, cuando el administrado ha tenido sobrada oportunidad de intentarlo en el momento oportuno. Y precisamente a esta circunstancia se refiere el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común cuando condiciona el ejercicio de la acción de revisión del artículo 102 -aun en los casos de nulidad radical del artículo 62.1- a que no resulte contrario a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares u otras circunstancias similares'. Basta poner de manifiesto lo anterior para concluir, sin necesidad de mayores consideraciones, que la revisión de oficio instada por la parte recurrente, basada en los motivos expuestos con anterioridad, incurre en el supuesto previsto en el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto se trata de acción de revisión contraria a la buena fe, por lo que la pretensión de su demanda ha de ser desestimada'.
En el caso de autos resultó anulada la Disposición Adicional Primera del Reglamento de Gestión Medioambiental del ciclo integral del agua, aprobada por Acuerdo del Pleno de 26-0-2011 y publicado en el BOP 31-12-2011 en cuanto regula el régimen económico aplicable a los vertidos pues establece que se gravaran como una tarifa y la aprobación definitiva de la tarifa autosuficiente para la gestión medioambiental del ciclo integral del agua por acuerdo del Pleno de 26-10-2011 publicado en el BOP de 3-11-2011, son disposiciones contrarias a derecho por vulnerar el art 2,2,a) LGT toda vez que el servicio público de gestión medioambiental relacionada con el ciclo integral del agua en el término municipal de Paterna, calificado por la propia normativa municipal de servicio público de prestación obligatoria cuyo hecho imponible es gravado con una tarifa, precio privado, y a tenor de las sentencias antes citadas, debe ser gravado como una tasa, tributo.
Este es el planteamiento que realiza la cuestión de ilegalidad y es la razón jurídica por la cual se acuerda la declaración de ilegalidad en la Sentencia nº 47/17 de 11 de enero de 2017 , si bien del análisis de la referida sentencia no consta en modo alguno la declaración de nulidad de la norma reglamentaria. Y siendo así, no cabe en este cauce realizar la referida determinación o calificación sobre la causa de expulsión de la norma del ordenamiento jurídico.
En el caso de autos debemos señalar que el cauce revisorio tendrá dos límites: - por un lado que efectivamente se haya producido una nulidad radical de la norma reglamentaria, nulidad que analizada en el caso concreto sea determinante de la nulidad de los actos de aplicación.
-y que la pretensión revisora respete los límites del art 106 LRJPAC, pues la posibilidad de solicitar la revisión de un acto nulo por la extraordinaria vía del artículo 102.1, no puede constituir una excusa para abrir ese nuevo período que posibilite el ejercicio de la acción del recurso administrativo o judicial de impugnación del mismo, ya caducada, cuando el administrado ha tenido sobrada oportunidad de intentarlo en el momento oportuno, el artículo 106 condiciona el ejercicio de la acción de revisión del artículo 102 -aun en los casos de nulidad radical del artículo 62.1- a que no resulte contrario a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares u otras circunstancias similares.
Sobre ello en las Sentencias de 17 de enero de 2006 y de 13 y 27 de marzo de 2012 el Tribunal Supremo reitera que 'la revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica, que se presenta como consolidada, no pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y la solución no puede ser otra que entender que dichos fines no tienen un valor absoluto. La única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos. De ahí que en la búsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurídico sólo reconozca la revisión de los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros'.
Cabe citar también la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2012 , en la que el Alto Tribunal recoge su doctrina: 'A mayor abundamiento, en cuanto a la posibilidad de revisión y su limitación temporal, (...), el art. 102 de la LRJ-PAC la establece que se podrá llevar a cabo en cualquier momento para los actos administrativos firmes en vía administrativa en los supuestos del art. 62.1 (actos nulos de pleno derecho), no pudiendo ser ejercitadas las facultades de revisión cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes ( art. 106 LRJ-PAC ).
Pues bien, respecto al primer requisito, que efectivamente se haya producido una nulidad radical de la norma reglamentaria que analizada en el caso concreto sea determinante de la nulidad de los actos de aplicación traemos a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2004 (7436/1999 ), en la que viene a decir que los actos administrativos de liquidación dictados al amparo de una disposición general nula de pleno derecho, solo incidirán en nulidad absoluta o radical si en ellos, y solo en ellos, concurren las circunstancias definidas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria (hoy en día el artículo 217 de la LGT 58/2003), que son: los dictados por órganos manifiestamente incompetentes, los constitutivos de delitos, y los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Y por lo expuesto en el caso de autos no concurre ni el primer presupuesto es decir el de declaración de nulidad de la norma, ni tampoco el segundo, pues la subsunción de las liquidaciones en alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho del art 62 Ley 30/92 , no se produce. La parte apelante aun sin mención expresa pretende integrar la causa de nulidad en el apartado g) es decir 'cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal'. Y por lo antes razonado ninguna disposición de rango legal contiene la citada previsión, como ya se ha expuesto.
La falta de cumplimiento de este presupuesto impide que pueda prosperar la pretensión revisora. Y si bien en la vía administrativa el Ayuntamiento resolvió inadmitiendo a trámite la solitud por considerar que dado que la sentencia del Juzgado nº 6, confirmada en vía de apelación ya había determinado que la firmeza de las liquidaciones impedía su revisión, ello suponía un precedente resolutorio que ampara su decisión administrativa.
A tal efecto, hemos de recordar que, tras la reforma introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 prevé expresamente que el órgano competente para acordar la revisión de oficio decida motivadamente la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión, cuando no se base aquélla en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. En el caso que nos ocupa, frente a la solicitud revisoria se acordó la inadmisión de la solicitud por alguna de las causas previstas en el citado artículo 102.3. En particular, por no haberse desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales pues así lo entiende la administración por cuanto en la sentencias dictadas se rechaza la pretensión anulatoria respecto a la reclamación de los periodos anteriores a junio de 2012 por considerar que se trata de actos firmes, y la razón sustantiva denegatoria es la misma por cuanto, si bien es cierto tal como argumenta la actora, que la decisión de la cuestión de legalidad sobre la validez de la norma reglamentaria no se obtuvo hasta el año 2015, sin embargo esto no es óbice para la referida consideración, por cuanto la sentencia dictada en la instancia parte de la ilegalidad de la norma y sobre dicho presupuesto rechaza que la situación jurídica pueda afectar a actos firmes anteriores.
Lo hasta aquí expuesto es suficiente para desestimar el recurso de apelación entablado. Sin perjuicio de señalar, asimismo, que tal como razona la sentencia de instancia la mercantil recurrente bien pudo impugnar todas las liquidaciones mensuales y no lo hizo, permaneció recibiendo un servicio y satisfaciendo por el mismo unas liquidaciones que retribuyen el servicio recibido, por lo que no se justifica el cumplimiento de los límites que tal como se ha razonado impone el art 106.
QUINTO.- Lo hasta aquí expuesto nos conduce a la desestimación del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del art. 139 LJ , habrán de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, con el límite de 1000 euros por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Cárnicas Serrano S.L., contra la sentencia nº 228/2017 de fecha 19 de septiembre de dos mil diecisiete, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 76/17 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia .2.- Se imponen las costas en los términos del FJ 5º.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
