Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 335/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 98/2017 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL
Nº de sentencia: 335/2018
Núm. Cendoj: 26089330012018100320
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:489
Núm. Roj: STSJ LR 489/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO: 00335/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 98/2017
Equipo/usuario: AMV
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
N.I.G: 26089 33 3 2017 0100129
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000098 /2017 PO PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000004 /2017
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Gabriel
PROCURADOR D./Dª. JOSE TOLEDO SOBRON
Contra D./Dª. TEAR, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA
RIOJA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 335/2018
En la ciudad de Logroño a 20 de noviembre de 2018.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y
tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre TRIBUTOS, a instancia D. Gabriel ,
representado por el Procurador Don José Toledo Sobrón y asistido por el letrado Don Pablo Arrieta Villareal,
siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE LA RIOJA, representado y asistido
por el Abogado del Estado y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada y asistida por el
letrado de Gobierno.
Antecedentes
PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de 27 de febrero de 2015.
SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del TEAR de 27 de febrero de 2015 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja, en reclamación nº NUM000 y su acumulada NUM001 .
La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que previa revocación de la resolución presunta por silencio administrativo negativo del recurso de alzada interpuesto ante el TEAC contra la Resolución del TEAR de La Rioja de 27 de febrero de 2015, recaída en reclamación económico-administrativa nº NUM000 y su acumulada NUM001 , por la que se procedía a desestimar la reclamación económico -administrativa interpuesta contra la Resolución de la Directora General de Tributos del Gobierno de La Rioja de 27 de mayo de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones provisionales ' NUM002 ' Y ' NUM003 'practicadas en expediente NUM004 y NUM005 , respectivamente, por el concepto tributario Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe, cada una de ellas, de 164.348,19 € comprensivas de cuota e intereses, acuerde, estimando la pretensión, y en atención a los argumentos jurídicos esgrimidos por esta parte, la nulidad o, en su defecto, anular en su totalidad, por ser contrarias a derecho, las citadas liquidaciones provisionales nº NUM002 Y NUM003 , practicadas en expediente NUM004 y NUM005 , respectivamente, por el concepto tributario Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe de 164.348,19 €), cada una de ellas, por entender que resulta plenamente aplicable en el presente supuesto la reducción del 99% de la base imponible prevista en el artículo 10.1 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, del Parlamento de La Rioja, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009.
SEGUNDO. Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas: 1º.- En escritura pública de fecha 20 de febrero de 2009, los cónyuges. Victoriano y Doña Caridad efectuaron donación pura y simple a su hijo Don Gabriel , mi representado, que la aceptó, de 9.250 acciones, números NUM006 al NUM007 , ambos inclusive, de la mercantil ALMACENAJES LOGROÑO, S.A., de las que aquéllos eran titulares ( Victoriano titular de 4.625 acciones nº NUM006 al NUM008 ; y Doña Caridad titular de 4.625 acciones nº NUM009 al NUM007 ).
2º.- Se interesó la aplicación de la reducción del 99% de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado, ex artículo 10.1 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, del Parlamento de La Rioja, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009.
3º. Retribuciones percibidas por D. Gabriel en el ejercicio de sus funciones de dirección en las seis sociedades: a) año 2008 1.- almacenajes Logroño, S.A. .. 13.396,99 euros 2.- Trans-Logroño, S.A. ................ 12.588,04 euros 3.- Logística Logroño, S.L. .......... 8.442,08 euros 4.- Uno Rioja, S.L. ....................... 4.812,00 euros 5. - Dos Rioja, S.L. ...................... 4.794,00 euros 6.- Tres Rioja, S.L . ...................... 4.794,00 euros b) año 2009 1.- ALMACENAJES LOGROÑO, S.A. 12.565,50 euros 2.- TRANS-LOGROÑO, S.A. ............. 12.597,07 euros 3.- LOGISTICA LOGROÑO, S.L. ......... 8.437,55 euros 4.- UNO RIOJA, S.L. ............................ 4.821,00 euros 5.- DOS RIOJA, S.L. ............................ 4.789,50 euros 6.- TRES RIOJA, S.L. .......................... 4.789,50 euros
TERCERO. Normativa aplicable.- 1º .- La reducción controvertida se establece en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que en 2009 señalaba que '... en los casos de transmisión de participaciones 'inter vivos', en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Lev 19/1991 de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base Imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez. b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad. c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido v tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.(-).
2º El apartado Ocho. Dos del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, al que la Ley 29/1987 se remite, se vio modificado por la Disposición final 4a de la Ley 35/2006, de forma que el artículo 4.0cho.Dos de la Ley 19/1991 quedó redactado a partir de ese momento de la siguiente manera, pasando en lo que ahora interesa los requisitos que antes estaban recogidos en las letras c) y d) a estarlo en las letras b) y c): 'Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados siempre que concurran las condiciones siguientes: b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad se al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con sus cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número uno de este apartado. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. ...' 3º. Este desarrollo reglamentario fue llevado a cabo inicialmente por el R.D. 2481/1994 de 23 de diciembre, posteriormente derogado y sustituido por el R.D. 1704/1999 de 5 de noviembre, con el objeto de adecuarlo a las modificaciones legales operadas en el artículo de la Ley tras sucesivas reformas. Dicho R.D.
1704/1999 de 5 de noviembre señala lo siguiente: 'Artículo 5. Condiciones de la exención en los supuestos de participaciones en entidades. 1. Para que resulte de aplicación la exención a que se refiere el artículo anterior, habrán de concurrir las siguientes condiciones: a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes. b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, salvo que se trate del recogido en el párrafo b) del apartado 1 de dicho artículo. c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 151 por 100, computada de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en el seno de la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. A tales efectos, no se computarán los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de exención en este impuesto. Se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de: Presidente, Director general, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere el párrafo c) de este apartado, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. En ningún caso será de aplicación esta exención a las participaciones en instituciones de inversión colectiva. 2. Cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades v en ellas concurran las restantes condiciones enumeradas en los párrafos a), b), c) v d) del apartado anterior, el cómputo del porcentaje a que se refiere el párrafo d) se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades. A tal efecto, para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del sujeto pasivo, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades'.
4º El artículo 20.1 de la ley del ISD señalaba que 'En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas'.
5º La Comunidad Autónoma de La Rioja promulgó la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009, cuyos artículos 9 y 10 señalaban lo siguiente: ' Artículo 9.
Reducciones en las adquisiciones 'inter vivos'. Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente. Artículo 10.
Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades. 1. En los casos de transmisión de participaciones 'inter vivos', a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes ,adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del donante de una empresa Individual o un negocio profesional situados en La Rioja, o de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Lev 29/1987 de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones v Donaciones y además se mantenga el domicilio fiscal y, en su caso, social de la empresa, negocio o entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. A los solos efectos de aplicar esta reducción, el porcentaje del 20 por 100 previsto en el artículo 4.8.Dos.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará conjuntamente con el cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, o colaterales, por consanguinidad hasta el cuarto grado del donante. La reducción prevista en este artículo será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones'.
CUARTO. El demandante ostenta participaciones sociales en todas las sociedades.
La parte demandante alega que su representado cumple los requisitos de la exención de la exención ex art. 4.Ocho.Dos LIP y de aplicación de la reducción del 99% de la base imponible ISD ex art. 10.1 Ley La Rioja 5/2008, por los siguientes motivos: 1º Gabriel ostenta una participación, en las seis sociedades indicadas (Almacenajes Logroño, S.A.; Logística Logroño, S.A.; Trans-Logroño, S.A.; Uno Rioja, S.L.; Dos rioja, S.L. y Tres rioja, S.L.), superior al 20 por 100 conjuntamente con sus padres Victoriano y Doña Caridad .
2º.- Por las funciones de dirección asociadas a su cargo de Gerente, mi representado Don Gabriel percibe en todas ellas una remuneración que representa más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas, por cuanto el cómputo del referido porcentaje debe efectuarse de forma separada para cada una de dichas entidades.
3º.- Todas las participaciones en las que mi representado Gabriel ostenta la cualidad de socio, ya sea a título de pleno dominio o de nuda propiedad, están exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio, ex art.
4.Ocho.Dos LIP.
La cuestión controvertida en el presente motivo de impugnación es si el demandante ostenta o no participaciones en todas las sociedades.
La resolución del TEAR establece '... Ante esta sede, sostiene pese a ello que sí ostentaba la nuda propiedad de dos participaciones de Uno Rioja SL, Dos Rioja SL y Tres Rioja SL, a partir de un contrato privado celebrado con su padre el 27/09/04, remitiéndose como prueba de ello a diversa documentación. Este Tribunal, teniendo en cuenta que la carga de la prueba recae sobre el reclamante ( artículo 105.1 LGT), no entiende acreditada dicha transmisión y la posterior titularidad de la nuda propiedad de participaciones, por las razones que se pasan a exponer En primer lugar, resulta difícilmente creíble no ya que dicha transmisión haya podido pasar desapercibida en el curso del expediente (donde se llegó a recurrir en reposición), sino que siendo como era una cuestión relevante en él la determinación de las concretas entidades en que participaba el reclamante, se haya dicho durante su tramitación no una sino varias veces que 'el firmante no posee participaciones sociales en las empresas Uno Rioja SL, Dos Rioja SL y TresRioja SL, siendo titulares del 100% de las participaciones de las tres sociedades sus padres'. Además, la documentación aportada en el curso del expediente fue plenamente coherente con esa afirmación, pues se aportó junto al citado escrito de alegaciones diversa documentación de dichas sociedades (folios 203, 204 y 205) donde figura anotada a mano la mención 'NO %PARTICIPACIÓN', así como copias de las declaraciones del Impuesto sobre sociedades (folios210, 211 y 212) donde como titulares del 100% de las participaciones de Uno Rioja SL, Dos Rioja SL y Tres Rioja SL se hacía constar únicamente a los padres del reclamante,[...] Por otra parte, toda la documentación aportada ante este TEAR (salvo las escrituras de apoderamiento, que nada acreditan), son documentos de carácter privado y por tanto carentes de eficacia probatoria frente a terceros dado lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil, debiéndose aclarar en torno a ello que la legalización de los libros de actas y de socios sólo da fe de la fecha de dicho acto (que en este caso se produjo en 2003), pero no de que todas las anotaciones posteriores hechas en dichos libros se realizaran en la fecha en que figuran datadas. Además, no consta que la transmisión de la nuda propiedad fuera declarada en su día ante la Hacienda Pública, a diferencia de lo sucedido con otras transmisiones de acciones que, aunque se autoliquidaran como exentas, sí lo fueron, tal y como consta a los folios 127 y 131 del expediente [...] Finalmente, no puede olvidarse que tal y como el propio reclamante reconoce, el artículo 26 LSRL señalaba que la constitución del derechos reales sobre participaciones sociales debe constar en escritura pública, requisito que no se cumplió en este caso (a diferencia nuevamente de otras transmisiones donde sí consta dicha forma: v.g. folios 129 o 123...'.
La Sala comparte la tesis de la Administración por las siguientes razones jurídicas: Primero. Las declaraciones del demandante durante todo el procedimiento administrativo como describe la resolución del TEAR.
Segundo. La documentación aportada son documentos privados, carentes de eficacia frente a terceros conforme al artículo 1227 del Código Civil Tercero. Y como afirma el TEAR no consta que la transmisión de la nuda propiedad fuera declarada en su día ante la Hacienda Pública, a diferencia de lo sucedido con otras transmisiones de acciones.
QUINTO. No es necesario la exigencia de titularidad de participaciones sociales en todas las entidades.
La parte demandante alega , en todo caso, con los propios datos manejados por la Administración regional, debería haberse admitido la aplicación de la reducción del 99% de la base imponible del impuesto sucesorio ex art. 10.1 Ley La Rioja 5/2008, sin necesidad de que esta parte se vea obligada a acreditar que mi mandante es titular de participaciones sociales en las seis sociedades en las que obtiene rendimientos del trabajo por el ejercicio de funciones de dirección efectiva asociadas a su cargo de Gerente en las mismas.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia de 29 de Enero de 2013, (número de recurso 366/2010) y el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su Sentencia de 23 de enero de 2012.
La resolución del TEAR establece '... Este Tribunal Económico-Administrativo Regional no puede compartir esta última apreciación, pues la norma señala claramente que 'Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere el párrafo c) de este apartado, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención'. [...]La norma exige por tanto que 'la participación' del sujeto pasivo en el capital de la entidad debe ser de al menos del 5 por 100, computada de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con las personas de su grupo familiar, reiterando en el apartado posterior que 'cuando la participación en la entidad sea conjunta' con estas personas del grupo, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de estas personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención [...]En conclusión, la exención del artículo 4.0cho.Dos de la Ley sobre el Impuesto sobre el Patrimonio requiere, si se considera el escenario de una 'participación conjunta', que todos los miembros del grupo familiar posean participaciones y al menos uno de ellos ejerza funciones directivas en las condiciones que expresa el precepto, por lo que si quien ejerce funciones directivas es un familiar cuyo vínculo encaja formalmente en la tipología descrita en la norma pero no es titular de ninguna participación, no se cumple con lo señalado en el precepto...'.
La Sala comparte la tesis de la parte demandante por las siguientes razones jurídicas: Primera. La sentencia de fecha 26 de mayo de 2016 (recurso de casación para infracción de doctrina) establece 'tercero... Es de recordar la finalidad que subyace en esta reducción de la base imponible ligada a los requisitos que se contemplan, tanto en el precitado artículo 20.2, c) de la Ley 29/1987 como en el artículo 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio; régimen legal éste del que no se desprenden diferencias de trato en la reducción según quién sea -el causante o un familiar- el que haya desarrollado las funciones directivas. Como la STS de 23/9/10 (recurso 6794/2005) recuerda, ' resulta evidente que con el beneficio fiscal en cuestión, (....) el legislador quiso favorecer exclusivamente a patrimonios empresariales que reunieran ciertos requisitos a través de los que se exteriorizaba su carácter 'familiar', con independencia de que se tratara de una empresa individual o de participaciones en entidades'.' Como señalamos en la Sentencia de 18 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 6739/2004), en relación con el (...) art. 20.2 c) de la Ley 29/1987 la 'reducción prevista en este precepto es consecuencia de la preocupación por la continuidad de las empresas familiares, también demostrada por la Unión Europea, pues la recomendación de la Comisión de 7 de diciembre de 2004 sobre la transmisión de pequeñas y medianas empresas pone de manifiesto la necesidad de que los Estados adopten una serie de medidas tendentes a tener en cuenta la disminución del valor que se produce en la empresa por el hecho de la transmisión, y a que se dispense un trato fiscal adecuado en sucesiones y donaciones, cuando la empresa siga en funcionamiento '.En consecuencia, ante la duda, siempre se ha de estar a la interpretación finalista de la norma, de manera que si lo que se pretende es la concesión de un beneficio a las empresas familiares que facilite en lo posible su transmisión evitando una eventual liquidación para el pago del impuesto de donaciones lo lógico es interpretar la norma de una manera tendente a dicha finalidad .La preocupación por la continuidad de las empresas familiares se manifestó ya, en nuestra legislación, con el Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio (BOE de 8 de junio), que quiso favorecer exclusivamente a patrimonios empresariales que reunieran ciertos requisitos a través de los que se exteriorizaba su carácter 'familiar', con independencia de que se tratara de una empresa individual o de participaciones en entidades. En la propia Exposición de Motivos de la citada norma, que introdujo el apartado 5 del artículo 20 de la Ley 29/1987, se señala que el objetivo era aliviar el coste fiscal derivado de la transmisión mortis causa de las empresas familiares (en su forma de empresa individual o de participaciones) y de la vivienda habitual, cuando dicha transmisión se efectuase a favor de ciertas personas allegadas al fallecido ( ( sentencia de 23 de septiembre de 2010 (casación 6794/05, FJ 3º)4. Tanto para supuestos de transmisión mortis causa como intervivos de participaciones en entidades, los apartados 2.c y 6, respectivamente, del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establecen como requisito previo para la aplicación de la reducción que en ambos apartados se prevé la exención de tales participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio del causante o donante según proceda. Esa condición previa significa la necesidad de que concurran respecto a tales participaciones los requisitos que establece el artículo 4. Octavo. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre Patrimonio [...]La interpretación realizada por la sentencia recurrida no se ajusta al espíritu de la norma reguladora del beneficio fiscal, pues en ningún momento dicha norma dice que las funciones de dirección deban realizarlas las personas que tengan participaciones, sino las que formen parte del grupo de parentesco (cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado) y, obviamente, las hijas de la causante forman parte del tal grupo de parentesco.
Por esta razón considera que si las hijas de la causante ejercen funciones de dirección de la sociedad al ser gerentes de la misma y perciben sus únicos ingresos por tal concepto, debe entenderse que se cumplen todos los requisitos para aplicar la bonificación.
La cuestión que se discute es , pues si para gozar de la bonificación fiscal analizada es necesario que la persona que forma parte del grupo familiar y que cumple el requisito de ejercer funciones efectivas de dirección de la empresa familiar, percibiendo por ello la mayoría de sus rendimientos, debe, además, ser titular de alguna participación en el capital de dicha empresa.
La interpretación realizada por el TEAR no se ajusta al espíritu de la norma, pues en ningún momento la Ley dice que las funciones de dirección deban realizarlas las personas que tengan participaciones, sino las que formen parte del grupo de parentesco, y obviamente las hijas del contribuyente forman parte del mismo.
Así, las hijas del contribuyente ejercen funciones de dirección y perciben las remuneraciones derivadas de las mismas, con lo que se cumple escrupulosamente con cada uno de los puntos, pudiéndose acoger a la exención.
El segundo requisito es el que hace referencia a la necesidad de que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. De este segundo requisito tampoco resulta la obligación de que el sujeto que ejerza las funciones de dirección tenga que ser titular de participaciones, pudiendo pertenecer éstas al grupo familiar.
Ahora bien, en supuestos de existencia de un grupo de parentesco- en este caso, padres e hijos- titular conjuntamente de la totalidad de las participaciones y, por tanto, cumpliendo holgadamente el requisito de titularidad mínima de un 20%, la Ley 19/1991 admite que las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma puedan cumplirse por al menos una de las personas del grupo, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención en el impuesto patrimonial. Se trata de un problema que viene resuelto por la propia Ley 19/1991 del Impuesto del Patrimonio, cuyo artículo 4.8 Dos. d), último párrafo, indica que ' cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.'.
Segunda. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2016 establece '1. Le corresponde ahora a esta Sala fijar su posición, reiterando que se refiere a la cuestión de si para gozar de la bonificación fiscal del 95% por empresa familiar prevista en el art. 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones, es necesario que la persona que forma parte del grupo familiar y que cumple el requisito de ejercer funciones efectivas de dirección de la empresa familiar, percibiendo por ello la mayoría de sus rendimientos, debe, además, ser titular de alguna participación en el capital de dicha empresa.[...] En el caso presente estamos ante un supuesto de transmisión por herencia de participaciones sociales de una empresa familiar a las dos hijas y al esposo de la fallecida en cuanto al usufructo vidual, siendo las dos hermanas las que ejercen desde hace mucho tiempo las funciones directivas y el rendimiento que perciben constituye el 100% de sus ingresos anuales, y asimismo, estando el 100% de las participaciones sociales en el núcleo familiar. Antes del fallecimiento de la causante, su esposo y ésta tenían el 100% de las participaciones sociales en la empresa familiar y las mismas estaban exentas del Impuesto sobre el Patrimonio, y, una vez acaecido, las dos hijas y el viudo siguen ostentando el 100% de las mismas, siendo las dos hijas las que ejercen las funciones de dirección. En consecuencia, está claro que es el supuesto más típico de transmisión de empresa familiar a los hijos y viudo de la causante, siendo para este caso para el que están pensados los beneficios fiscales que favorezcan dicha transmisión evitando así el cierre del negocio familiar. En esta situación debemos estar a la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala citadas anteriormente, que resulta acorde con la invocada por la recurrente'.
Tercera. Y en el supuesto de autos de acuerdo con la teoría finalista que establece el TS en las anteriores sentencias se cumple los requisitos legales porque el demandante pertenece al grupo familiar, aunque no tenga participación en todas las empresas.
Por todo lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEXTO.El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'y al existir dudas de derecho no procede la expresa imposición de costas En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Primero. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto.Segundo. Declaramos la disconformidad a derecho de la resolución impugnada y en consecuencia declaramos la nulidad de la resolución recurrida, reconociendo el derecho del demandante a la reducción prevista en el artículo 10.1 de la Ley 5/2008 del Parlamento de la Rioja.
Tercero. Sin expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
