Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 335/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 319/2018 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA

Nº de sentencia: 335/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100651

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11760

Núm. Roj: STSJ CAT 11760/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 319/2018
Parte apelante: Verónica
Parte apelada: HOSPITAL UNIVERSITARI VALL D'HEBRÓN
S E N T E N C I A Nº 335 / 2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por Dª. Verónica , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Font Artola , y
asistida por la Letrada Dª. Claudia Dobre contra el Auto nº 60/2017, de fecha 24 de octubre de 2017, recaída
en el Ejecución de títulos judiciales 33/2017 del Servicio Común Procesal de Ejecución de Girona (sección
Contenciosa), al que se opone el HOSPITAL UNIVERSITARI VALL D'HEBRÓN, representado por el Procurador
D. Andreu Oliva Baste , y defendido por el Letrado D. Sergi Subías Calleja.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Nuria Bassols Muntada, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 24/10/2017 el Servicio Común Procesal de Ejecución de Girona (sección Contenciosa), en el Ejecución de títulos judiciales seguido con el número 33/2017, dictó Auto definitivo que declara ejecutada la Sentencia y archiva el procedimiento. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de mayo de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Son antecedentes que han de facilitar la comprensión de este tema litigioso los siguientes: a) Con fecha 21 de noviembre de 2016 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Girona estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo presentado por Doña Verónica contra la resolución de 14 de enero de 2016 .Dicha resolución había sido dictada por el Director del Hospital Universitario del Valle de Hebrón, desestimando el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del Director de Recursos Humanos de fecha 23 de junio de 2015. La sentencia de 21 de noviembre de 2016, en cambio, estimó, pues en parte el recurso y ordenó retrotraer las actuaciones al momento anterior a la evaluación de contraste, que se había practicado en relación con el trabajo desempeñado por Doña Verónica .

b) En ejecución de la mentada sentencia de 21 de noviembre de 2016, D. Alexis , Técnico de anatomía patológica, realizó nuevamente la evaluación de contraste que había sido anulada por falta de motivación, y esta vez, el nuevo técnico evaluador, hace constar con claridad las causas por las cuales considera que la Sra.

Verónica es merecedora de una evaluación negativa, y por tanto no puede seguir en la bolsa de trabajo para el Servicio de Anatomía Patológica c) La demandante había iniciado una relación laboral con el Hospital Valle Hebrón como interina en el Servicio de Anatomía Patológica el 1 de marzo de 2013. El 31 de octubre de 2013 causó baja por incapacidad laboral transitoria permaneciendo en dicha situación hasta 22 de abril de 2015. El 16 de junio de 2014 se le realizó una evaluación de rendimiento, que resultó negativa, y por ello quedó excluida de la bolsa de trabajo. Impugnó la evaluación y se le realizó otra de contraste con fecha 23 de junio de 2015. Esta segunda evaluación, tuvo el mismo resultado que la primera , siendo las dos idénticas, hasta el punto que contenían los mismos comentarios. La sentencia que se ejecuta después de poner de relieve que la segunda evaluación, de contraste, efectuada por la Sra. Dolores , coincidía con la primera tanto por las ponderaciones que contenía como en el resultado, la anuló al considerarla inmotivada y ordenó retrotraer las actuaciones hasta un momento anterior a la realización de la segunda evaluación. A los efectos de comprender el sentido de la sentencia que se ejecuta, hay que precisar que la evaluación de contraste no puede considerarse una simple reiteración de la anterior, sino una garantía de fiabilidad y acierto de algo que tienen consecuencias muy importantes para la vida de las personas, ya que afecta al derecho al trabajo.

d) En cumplimiento de dicha sentencia el técnico D. Alexis , Técnico de anatomía patológica, como ya hemos avanzado , realizó nuevamente la evaluación de contraste, y esta vez, como más adelante se razonará, el nuevo técnico evaluador, deja constancia clara de las causas por las cuales considera la falta de aptitud de la recurrente para el cumplimiento de sus funciones.

e) Por ello, con fecha 24 de octubre de 2017, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Girona dio por ejecutada la sentencia. En este sentido consideraba que el hecho que el resultado de la evaluación de contraste no fuera favorable a la ejecutante, no suponía que se tratara de una defectuosa ejecución, ello por razones obvias.

f) La ejecutante solicitó se le nombrara abogado de oficio a los efectos de recurrir el Auto de 24 de noviembre de 2017, pero la pretensión fue declarada insostenible. Finalmente Doña Verónica interpuso recurso de alzada contra el Auto de 24 de octubre de 2017, que fue rechazado y recurso de apelación contra dicho Auto, asistida por abogado privado.

g) En el recurso de apelación la ejecutante solicita la nulidad de la evaluación de contraste realizada por el Sr. Alexis , denunciando de forma contradictoria: por un lado que tiene enemistad manifiesta con el mismo, y por otro que solo la había visto un par de veces por la oficina por lo que no le podía valorar, ya que no la había visto trabajar.



SEGUNDO.- Un análisis de la prueba practicada que obra en las actuaciones pone de manifiesto que la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Girona se ha hecho cumpliendo las exigencias legales y constitucionales a los efectos de determinar si una persona ha de formar parte de la bolsa de trabajo como interina en el Servicio de Anatomía Patológica del Valle de Hebrón.

El cuestionario realizado y motivado por el Sr. Alexis , si bien está hecho de una forma un poco rudimentaria reúne garantías suficientes para ser considerado suficiente. El Sr. Alexis fue nombrado por la Direcció de Recursos Humans de l' Hospital Universitari del Valle de Hebrón. No consta que tuviera ningún tipo de enemistad con la apelante. A la apelante le fue notificado el resultado de la evaluación de contraste y ésta en aquel momento no recusó al evaluador. Solamente lo hace al interponer el recurso de apelación. Además a ello hay que añadir el hecho de que la propia recurrente se contradice, como hemos avanzado más arriba, porque no se entiende como puede alegarse que el evaluador no podía hacer bien su trabajo si solo la había visto dos veces en la oficina, y no la había visto trabajar, y por otro lado decir que tenían enemistad manifiesta, se entiende evaluador y evaluada.

Asegura la recurrente en su recurso de apelación, que ni tan siquiera se le comunicó quien sería la persona evaluadora a los efectos de que pudiera recusarlo. Por este motivo entiende que procede declarar la nulidad de lo actuado por haberle causado indefensión.

Tal como ya se dijo en la sentencia de 21 de noviembre de 2016, es necesaria la evaluación de los trabajadores temporales siendo obligatoria cuando hayan trabajado más de tres meses en un año natural. Por ello el tiempo trabajado por la recurrente era suficiente a los efectos de practicar la evaluación de contraste que la mentada sentencia ordenó repetir.

El hecho de que la Sra. Verónica manifieste, tanto en este recurso, como ya manifestó en el primer recurso, que los evaluadores tenían enemistad manifiesta con ella , hace aún menos creíble la alegación de enemistad manifiesta, porque según parece esta enemistad abarcaría a todos aquellos a quienes se encomendara la evaluación de contraste.



TERCERO.- Por ello ,lo que hace evidente es que la Sra. Verónica , se encontraba muy a disgusto en su ambiente de trabajo manifestando en la documental que obra a las actuaciones que parte del mismo no lo podía hacer porque le resultaba muy desagradable.

La evaluación de cumplimiento es un procedimiento mediante el cual se valora la conducta profesional y el rendimiento de los trabajadores, en este caso del Hospital Valle Hebrón, no siendo una labor de poca importancia dado los intereses en juego que se tratan en estas relaciones laborales, ya que afectan a la vida y la salud de las personas. La posibilidad de solicitar una evaluación de contraste ante la emisión de una desfavorable se deriva del pacto de la mesa Sectorial de Negociación de Sanitat, para el nombramiento del personal Estatutario temporal para la empresa sanitaria ICS: El modo a medio del cual se hizo la evaluación de contraste no es muy protocolario, y, como se ha dicho, la letra y la forma que se cumplimentó también es poco cuidada, sin embargo las explicaciones que se contienen en la evaluación no son nada estereotipadas ni formales , sino que tienen una espontaneidad y una claridad que las hacen realmente creíbles .

Las pautas que deben regir en la evaluación (que, en este caso al tratarse de personal interino acarrea la exclusión de la bolsa de trabajo), son: la transparencia, la objetividad, la imparcialidad, y, evidentemente no se puede incidir en ningún tipo de discriminación, ni recelo hacia la persona evaluada.

Tales exigencias o requisitos concurren en la evaluación que obra a las actuaciones emitidas por el Sr. Alexis . Además la resolución del Director General de Recursos Humanos del Valle de Hebrón, dio por válida la evaluación que combate la Sra. Verónica .

Todas las anteriores consideraciones deben de conducir a la confirmación del Auto dictado por ello el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Girona, con fecha de 24 de octubre de 2017, declarando ejecutada la sentencia que había dictado el mismo Juzgado de 21 de noviembre de 2016.



CUARTO.- No procede hacer expresa condena en costas habida cuenta que la recurrente tenía dudas de hecho en relación a la resolución dictada ( art. 139 de la LJCA).

Consiguientemente, LA SECCIÓN IV DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la letrada CLAUDIA DOBRE en nombre y representación de DOÑA Verónica contra el Auto dictado en ejecución de sentencia con fecha 24 de octubre de 2017, que CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD, sin expresa condena en costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985, sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC.

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA.

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA, en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0319 18 0319 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0319 18 0319 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 18 de junio de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.

Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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