Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 335/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 392/2019 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RIVAS MORENO, JUANA PATRICIA
Nº de sentencia: 335/2020
Núm. Cendoj: 28079330082020100459
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7678
Núm. Roj: STSJ M 7678:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2019/0008717
Procedimiento Ordinario 392/2019 P - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚMERO 335/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid, a 25 de mayo de 2020.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores arriba referenciados, los autos del recurso contencioso-administrativo número 392/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo, asistido por el Letrado don Daniel Ortiz Espejo, en nombre y representación de CDM DESARROLLO INTEGRAL DE PROYECTOS FORMATIVOS S.L., contra la desestimación presunta por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda (Dirección General de Formación) de la reclamación realizada por la actora el 10 de agosto de 2018 sobre el reembolso del coste de las garantías, en el marco de las acciones subvencionadas en virtud de la Orden 16140/2014, de 3 septiembre, de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se convocan subvenciones para la financiación de acciones de formación de oferta conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados en el marco del Subsistema de Formación para el Empleo para el año 2014.
Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la Procuradora de los Tribunales representada por Abogado de sus servicios jurídicos.
Y en atención a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-El presente recurso se interpuso con fecha 4 de abril de 2019, por la representación procesal del recurrente que, tras su admisión a trámite, y teniendo a la vista el expediente remitido por la administración, formalizó la demanda exponiendo los antecedentes de hecho que consideraba relevantes y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyendo con la súplica de que teniendo por formalizada demanda frente a la desestimación presunta por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda (Dirección General de Formación) de la reclamación realizada por mi representada el 10 de agosto de 2018 sobre el reembolso del coste de las garantías en el marco de las acciones subvencionadas en virtud de la Orden 16140/2014, de 3 septiembre, de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se convocan subvenciones para la financiación de acciones de formación de oferta conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados en el marco del subsistema de formación para el empleo para el año 2014, y en su virtud:
(I) se revoque dicha resolución presunta,
(II) se reconozca el derecho de la recurrente al reembolso del coste de las garantías en la cantidad de ocho mil seis euros con seis céntimos (8.236,06.-€).
(III) se condene a la administración demandada al pago de la citada cantidad con los intereses de demora que correspondan,
(IV) con expresa imposición de costas a la administración demandada.
SEGUNDO.-Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, solicitando la confirmación en todos sus extremos del acto recurrido.
TERCERO.-Por decreto de 7 de octubre de 2019 se declaró la cuantía del recurso 8.236,06 €.
Por auto de 21 de octubre, se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.
Tras dar al recurso el trámite de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 1 de abril de 2020, en que no se llevó a cabo a causa de la declaración del estado de alarma; fijándose nuevamente para el día 22 de mayo de 2020, fecha en que tuvo lugar, por vía telemática.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso, la impugnación deducida por CDM DESARROLLO INTEGRAL DE PROYECTOS FORMATIVOS S.L., contra la desestimación presunta por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda (Dirección General de Formación) de la reclamación realizada por la actora el 10 de agosto de 2018 sobre el reembolso del coste de las garantías, en el marco de las acciones subvencionadas en virtud de la Orden 16140/2014, de 3 septiembre, de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se convocan subvenciones para la financiación de acciones de formación de oferta conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados en el marco del Subsistema de Formación para el Empleo para el año 2014.
En el referido escrito de reclamación, se solicitaba por la actora el reembolso del mayor coste de las garantías presentadas en los expedientes de las acciones formativas subvencionadas al amparo de la Orden 16.140/2014, por el periodo que había excedido del plazo de seis meses, a partir de la presentación de la justificación de las acciones, hasta su cancelación, que arrojaba la cantidad de 8.236,06.-€.
La parte identificada en su reclamación las acciones formativas a las que se refería, en las que obtuvo el pago anticipado de la subvención, previa presentación de los correspondientes avales. Igualmente, se hacen constar las fechas en las que se presentó en cada una de ellas la documentación para su justificación.
SEGUNDO.-La parte destaca que la Orden que regula la subvenciones citadas prevé, en su disposición final primera, que ' en lo no previsto en esta orden, será de aplicación... el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones...'.
Que el artículo 18 de la Orden 16.140/1014, en relación al anticipo y pago de la subvención, señala que ' los beneficiarios de la subvención estarán obligados a garantizar los pagos anticipados, con carácter previo al cobro, mediante la presentación de aval solidario prestado en la forma y condiciones reglamentarias por alguno de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y sociedades de garantía recíproca autorizadas para operar en España, mediante la presentación del certificado de seguro de caución o mediante cualquier otra modalidad de garantía admitida por la Comunidad de Madrid, por el importe correspondiente a la cuantía del anticipo solicitado más los intereses de demora que, en su caso, pudiendo vengarse hasta la justificación completa y definitiva del cumplimiento de las obligaciones o requisitos que se hubieran establecido para la subvención'.
Indica que la administración demandada no ha resuelto la reclamación, pero del contenido del expediente no se deduce que la administración niegue el retraso, y el derecho al reembolso del coste de la garantías de la actora; no justificando que la demora en el mantenimiento de la garantía, más allá del plazo de seis meses, sea imputable a la actora. Sólo aparece, dice, un documento firmado por la Directora General de Formación en el que se considera que el artículo 52 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , perteneciente a la Sección 7ª del capítulo III del Título Preliminar no constituye normativa básica del Estado, según lo dispuesto en el punto 2 de dicha disposición final primera no es aplicable en el ámbito de la administración de la Comunidad de Madrid', y dos certificados, el primero de la Subdirección General de la Tesorería, en el que se desglosan los importes garantizados y la fecha de recogida del aval, sin que se identifique o asocie el número de aval a la referencia de los expedientes, y el segundo, de la Subdirección General de Formación, en el que se desglosa la fecha de justificación de cada uno de los expedientes.
La parte indica que muchas subvenciones, en sus normas reguladoras y convocatorias, exigen la necesidad de afianzar los anticipos que reciben los beneficiarios, resultando que en el mejor de los casos, hasta que la administración no finaliza la comprobación de la justificación de la subvención realizada por el beneficiario, no procede a la cancelación de las garantías. Pero en muchos casos, pueden pasar años desde que el beneficiario presenta la justificación y la administración procede a liquidar definitivamente la subvención, abonar la cantidad restante distinta del anticipo y cancelar la fianza o aval presentado por el beneficiario, como ha sucedido en este caso. Siendo que los beneficiarios deben atender puntualmente todos los requerimientos, e interpretar criterios dispares y contradictorios en ocasiones alejados de la seguridad jurídica. Y siempre con un coste importante que es el de las garantías depositadas en el marco de la subvención.
Destaca el artículo 106 de la Constitución Española, que reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, lo que pone en relación con el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015. Igualmente quita el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que regula el derecho de reembolso del coste de las garantías con carácter general, que consiste principalmente en que la Administración pública reembolsará el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto, si dicho acto (o deuda) es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.
En el ámbito subvencional, destaca el artículo 52.4 del Reglamento General de Subvenciones, que señala que ' la Administración reembolsará previa acreditación de su importe, el coste del mantenimiento de las garantías cuando éstas se extendieran, por causas no imputables al interesado, más allá de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo de acuerdo con lo previsto en el artículo en el artículo 33 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria '.
Y la administración demandada se ha expedido de los plazos establecidos en el artículo 52.2, en el que se prevé que 'la cancelación deberá ser acordada dentro de los siguientes plazos máximos:
a) tres meses desde el reintegro o liquidación del anticipo
b) seis meses desde que tuviera entrada en la administración la justificación presentada por el beneficiario, y ésta no se hubiera pronunciado sobre su adecuación hubiera iniciado procedimiento de reintegro'.
Reclamando la parte el coste financiero soportado, durante los periodos excedidos, que asciende señala a 8.236,06 €.
TERCERO.-La parte demandada se opone a la impugnación señalando que está fundamentada en el artículo 52.4 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y ese precepto no es aplicable en los términos pretendidos.
Señala que la Orden 6. 140/2014, de 3 de septiembre, de la Consejera de Economía, Turismo y Cultura, por la que se convocaron las subvenciones para la financiación de acciones de formación de oferta conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados, en el marco del subsistema de formación para el empleo para el año 2014, establecía en su artículo 18.3 que 'los beneficiarios de la subvención estarán obligados a garantizar los pagos anticipados, con carácter previo al cobro, mediante la presentación de aval solidario prestado en la forma y condiciones reglamentarias ... Por el importe correspondiente a la cuantía del anticipo solicitado más los intereses de demora que, en su caso, pudieren devengarse hasta la justificación completa y definitiva del cumplimiento de las obligaciones o requisitos que se hubieran establecido para la subvención'. Y en el mismo sentido, el artículo 10 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid establece que la garantía deberá cubrir la totalidad del importe de los abonos y anticipos a cuenta, más los intereses de demora que, en su caso, pudieran devengarse, hasta la justificación completa y definitiva del cumplimiento de las obligaciones o requisitos que se hubieran establecido para la subvención.
Señala la demandada que de conformidad con estos preceptos, la Comunidad de Madrid acordó la devolución de toda la garantías constituidas en cada uno de los expedientes, una vez comprobada la adecuada justificación de la subvención o, en su caso, una vez producido el reintegro de las cantidades exigidas al beneficiario, esto es, una vez comprobado el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos para la subvención.
Sin que el artículo 52 del Real Decreto 887/2006 pueda considerarse aplicable supletoriamente, en la medida en que dicho precepto no tiene carácter básico, tal como dispone de su disposición final primera, apartado 1; al no constituir normativa básica del Estado, no resultando aplicable en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
CUARTO.-Resulta relevante para resolver este procedimiento la sentencia del Tribunal Supremo, sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de 8 de abril de 2019, recurso 5910/2017, en cuanto distingue con claridad la fase de justificación, de la fase de comprobación y posible expediente de reintegro, abierto en relación con una subvención concedida.
Esta sentencia, haciendo suyo lo ya declarado en la sentencia 350/2018, de 6 de marzo (recurso de casación 557/2017), indica que '...tal como establece con carácter general el art. 30.2 de la LGS cuando dispone que:
'La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas'.
'Es cierto queesa actuación del beneficiario constituye, además de una actuación obligada, una condición para que se pueda efectuar el pago de la subvención, ya en su totalidad, ya en la parte no anticipada, como fue el caso. Pero ello no altera su naturaleza de acto de cumplimiento de una obligación que le viene impuesta. También debería de hacerlo aun en el caso de que no hubiera lugar a la percepción del resto no anticipado, por no haber alcanzado la inversión y gastos justificados el importe ya anticipado, y por tanto no hubiera lugar a percibir ninguna cantidad adicional al 75 % anticipado. La auténtica naturaleza del acto de justificación es acreditar el cumplimiento de la condición a que la resolución administrativa de concesión de la subvención subordina la plenitud de los efectos jurídicos del acto firme de concesión, tanto para acreditar la debida aplicación de la cantidad anticipada, como para justificar las condiciones para recibir el resto del importe reconocido. En la actuación administrativa por la que se acuerda el pago no hay ningún reconocimiento de derechos, sino que se cumplimenta y ejecuta aquello que ya estaba concedido, previa justificación por el beneficiario de que se ha realizado la actividad o el comportamiento a que se subordinaba la concesión del incentivo. Es por ello que el art. 34.2 de la LGS establece que 'La resolución de concesión de la subvención conllevará el compromiso del gasto correspondiente', y en el siguiente apartado (34.3 LGC) precisa que ' El pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención'.
...
'En los escritos de contestación y conclusiones, así como en los presentados en el recurso de casación,la defensa de la Administración pretende justificar la inactividad de la Administración mezclando lo que son dos actuaciones administrativas distintas y sujetas a unos requerimientos temporales diferentes: por una parte, la verificación de la justificación presentada por el beneficiario y, por otra, la comprobación de la actuación comprometida.Son dos actuaciones distintas no sólo porque así las enuncia el art. 32 de la LGS , sino porque tienen finalidades y ámbitos de actuación diversos. La primera, la verificación o comprobación de la justificación, es de naturaleza formal y está destinada a contrastar la completitud de la justificación presentada, como paso previo a autorizar el pago. Por ello debe desarrollarse en un plazo breve, atendido su limitado ámbito de comprobación. La segunda, de comprobación de la actividad o adopción del comportamiento para el que se otorgó la subvención puede tener un alcance mucho más amplio y por ello perdura en tanto no prescriba la acción de reintegro ( art. 39.1 de la LGS ). Por tanto, la verificación o, como dice el art. 32.1 LGS , la comprobación de la justificación, por una parte, y la comprobación de la realización de la actividad y cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión o disfrute de la subvención, por otra, son actividades administrativas distintas, que no están sujetas a un régimen temporal común, como pretende la recurrente. Para la comprobación de la idoneidad y completitud de la justificación el plazo ha de ser necesariamente breve, pues se trata de contrastar que la documentación está completa a tenor de lo exigido en las bases de la convocatoria, y justifica la realización de la actividad que se había comprometido el beneficiario. De hecho, la norma que establece las bases de la subvención concedida, la Orden de 31 de octubre de 2008, de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, modificada por la Orden de 23 de marzo de 2009, establece en su art. 36.5 un plazo de dos meses para la revisión por la Administración de la idoneidad de la justificación presentada, así como la tramitación del oportuno documento contable, precisando que:
' '[...] sea cual fuere el procedimiento elegido para la justificación final de la subvención, el beneficiario deberá remitir al órgano gestor, en el plazo establecido en el párrafo primero de este artículo [tres meses], la documentación correspondiente. A partir de dicha fecha el órgano gestor dispondrá de un plazo de dos meses para la revisión y tramitación del oportuno documento contable[...]Examinada la documentación aportada, o transcurrido dicho plazo sin que se hubiera presentado, el órgano gestor dictará la correspondiente resolución de liquidación o el acuerdo de iniciación del expediente de reintegro, según proceda'.
'Nada impide, desde luego, que en esa primera fase de justificación se considera insuficiente la presentada por el beneficiario y se le requiera para que la complemente, o que se pongan los reparos a que haya lugar, incluso la iniciación inmediata de procedimiento de reintegro, con la posible adopción de medida cautelar de suspensión del abono de los pagos pendientes ( art. 35.1 de la LGS ). Pero lo que no cabe es dilatar esa fase de verificación documental, necesariamente breve por su finalidad limitada, so pretexto de que la facultad de comprobación queda abierta en tanto no prescriba la acción de reintegro. El art. 88 del Reglamento de la LGS es esclarecedor cuando exige para proceder al pago certificación que acredite los siguientes extremos:
'a) la justificación parcial o total de la misma, según se contemple o no la posibilidad de efectuar pagos fraccionados, cuando se trate de subvenciones de pago posterior;
' b) que no ha sido dictada resolución declarativa de la procedencia del reintegro de la subvención o de la pérdida del derecho al cobro de la misma por alguna de las causas previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones ;
' c) que no ha sido acordada por el órgano concedente de la subvención, como medida cautelar, la retención de los libramientos de pago o de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario o entidad colaboradora, referidos a la misma subvención'.'
Concluyendo finalmente, al igual que la sentencia que cita, que '...la administración viene obligada al abono de la subvención concedida o a la cantidad parcial pendiente, una vez verificada la completitud de la justificación presentada, comprobación para lo que dispone del plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención...'.
QUINTO.-Pues bien, también en este caso, el informe que se emite por la Intervención General de la Comunidad de Madrid confunde las fases de verificación de la justificación presentada, y las de comprobación de la actuación comprometida.
Una cosa es comprobar que la documentación de la justificación es correcta, lo que ha de seguirse del pago de la subvención, y otra la comprobación de la actuación en sí, que, de no ser favorable, determinará la incoación de un procedimiento de reintegro, en el que podrá exigirse del beneficiario precisamente eso, esto es, el reintegro.
No puede confundirse el reintegro que se refiere el artículo 52, con el derivado de un expediente de reintegro. El artículo 52 se refiere a aquellos supuestos en que el propio beneficiario de la subvención reconoce no haber completado toda la actividad comprometida, y reintegra la cantidad que considera procedente, que en su caso, puede ser total, cuando no se ha llevado a cabo actividad alguna.
Lo que está claro es que el expediente de reintegro no se ciñe a los supuestos en que ha habido un anticipo y que los avales prestados para obtener el pago anticipado de la subvención no se prestan para garantizar el resultado de un posible expediente de reintegro; al igual que no puede retenerse el pago de la subvención (en caso de que no haya sido anticipado) a tal fin.
El pago debe realizarse previa justificación por el beneficiario de la realización de la actividad. La comprobación de la justificación presentada, es una fase posterior, que, en su caso, puede determinar la incoación de un expediente de reintegro, y el dictado de una orden de reintegro, y que no tiene otro límite que temporal que el de no exceder el plazo de prescripción de cuatro años.
Como señala el art. 34.3 de la Ley General de Subvenciones '3.El pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención.
Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 37 de esta ley .'
La realización de pagos a cuenta o pagos anticipados no altera ese régimen, y, llegado el momento de realizar el pago (por haberse realizado convenientemente la justificación de la actuación), el pago anticipado o a cuenta debe dejar de tener tal carácter, por lo que procederá la devolución de la fianza o aval prestado para obtenerlo.
La posibilidad de que pueda acordarse un reintegro, no puede determinar que se mantengan los avales, sin perjuicio de lo determinado en el art 35, en que, para los casos en que se incoa el expediente sin haberse abonado totalmente la subvención, establece la posibilidad de adoptar como medida cautelarla suspensión de su pago:
'Artículo 35. Retención de pagos.
1. Una vez acordado el inicio del procedimiento de reintegro, como medida cautelar, el órgano concedente puede acordar, a iniciativa propia o de una decisión de la Comisión Europea o a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado o de la autoridad pagadora, la suspensión de los libramientos de pagode las cantidadespendientesde abonar al beneficiario o entidad colaboradora, sin superar, en ningún caso, el importe que fijen la propuesta o resolución de inicio del expediente de reintegro, con los intereses de demora devengados hasta aquel momento.'
SEXTO.-La normativa aplicable, en este caso, no permite concluir lo contrario.
La disposición final primera de la Orden de convocatoria establecía que la aplicación subsidiaria del Reglamento General de Subvenciones:
'En lo no previsto en esta Orden será de aplicación el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo; la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación; el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y normas de desarrollo posterior, y los Reales Decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación; la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; elReal Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, y su normativa de desarrollo. En materia de justificación de las subvenciones, se estará además a lo previsto en la Orden 2838/2012, de 8 de marzo, de la Consejera de Educación y Empleo, o norma que la sustituya, por la que se regula la justificación de subvenciones destinadas a la financiación de acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados'
Y la previsión contenida en el texto de la Orden de que:
'los beneficiarios de la subvención estarán obligados a garantizar los pagos anticipados, con carácter previo al cobro, mediante la presentación de aval solidario prestado en la forma y condiciones reglamentarias... Por el importe correspondiente a la cuantía del anticipo solicitado más los intereses de demora que, en su caso, pudieren devengarse hastala justificación completa y definitivadel cumplimiento de las obligaciones o requisitos que se hubieran establecido para la subvención'.
No puede identificarse como previsión en contrario.
Porque, efectivamente, puede y debe exigirse del beneficiario la justificación completa y definitiva del cumplimiento; lo que no puede imponerse al mismo es el mantenimiento sine die de los avales presentados para obtener los abonos o anticipados a cuenta hasta que pueda llevarse a cabo la comprobación de la realidad del cumplimiento, para lo que la administración tiene el plazo de cuatro años.
Tampoco la Ley de Subvenciones de la Comunidad de Madrid establece un régimen distinto. El artículo 10 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid establece que:
'Artículo 10. De los pagos.
1. El pago de las subvenciones se realizará previa justificacióndel cumplimiento de la finalidad para la que se concedió.
No obstante lo anterior, con carácter excepcional y cuando por razón de la subvención se justifique, podrán realizarse anticipos o abonos a cuenta bajo las condiciones siguientes:
a) Los abonos a cuenta supondrán el pago parcial previa justificación del importe equivalente como aplicación de la subvención concedida.
b) Los anticipos a cuenta supondrán entregas de fondos con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria para poder llevar a cabo los propósitos, actividades o proyectos inherentes a la subvención.
c) En ambos casos, la posibilidad, límites y requisitos de concesión deberán contemplarse expresamente en las bases reguladoras, que fijarán las garantías que se deban aportar. Dichas garantías se constituirán por el beneficiario, con carácter previo al cobro, mediante efectivo, aval, certificado de seguro de caución o valores anotados, en la forma y con las condiciones, modelos y requisitos establecidos reglamentariamente. La garantía se constituirá por un importe igual a la cantidad del pago a cuenta o anticipado más los intereses de demora que, en su caso, pudieran devengarse hasta la justificación completa y definitiva del cumplimiento de las obligaciones o requisitos que se hubieran establecido para la subvención.'
Literalmente, el pago está condicionado a la 'previa justificación del cumplimiento',mientras que el aval se constituye en garantía de la cantidad entregada a cuenta o anticipada y sus intereses 'hasta la justificación completa y definitiva del cumplimiento'. Pero estas expresiones deben considerarse una y la misma; sin que pueda hacerse de peor carácter al que obtiene el pago anticipado o a cuenta, del que recibe el pago a su fecha.
La justificación del cumplimiento que condiciona el pago, también ha de ser completa y definitiva.
Pero eso no debe llevar a confundir el hecho de la justificación, en la forma exigida por la convocatoria, y con todos los requisitos formales y de completitud exigibles, con la posterior comprobación que puede llevar a cabo la administración, sobre la realidad de la justificación presentada, para la que tiene un plazo de cuatro años, en los que podrá, en su caso, reclamar el 'reintegro', si procede, debiendo el beneficiario devolver la cantidad que se considere 'con intereses' desde que le fue entregada.
SÉPTIMO.-En cuanto al art. 11 de la Ley de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, no puede tampoco considerarse contradictorio. Este precepto señala que:
'Artículo 11.- De los reintegros.
1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 32 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid , en los siguientes casos:
a) Incumplimiento de la obligación de justificación.
b) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.
c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.
d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.
e) En el supuesto contemplado en el artículo 7.3 de esta Ley, por el exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.
f) La negativa u obstrucción a las actuaciones de control que se establecen en el artículo 12.4.
2. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho público, resultando de aplicación para su cobro lo previsto en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
3. Cuando proceda el reintegro por alguna de las causas establecidas en el apartado 1, corresponderá al órgano de la entidad concedente que otorgó la subvención adoptar la decisión de exigir su devolución al beneficiario o, en su caso, a la entidad colaboradora por el importe que resulte de aplicar lo previsto en dicho apartado.
Por la Consejería de Hacienda podrá proponerse a la entidad concedente que resuelva en este sentido cuando del control practicado, según determina el artículo 12, se desprenda que se ha incurrido en alguno de los supuestos a que se refiere el apartado 1 anterior.
4. Una vez acordado el reintegro y transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, si las cantidades a reintegrar estuviesen garantizadas en los términos dispuestos en el artículo 10.1.c) de esta Ley, se procederá a su ejecución por la Caja de Depósitos, a instancias del órgano competente para acordar el reintegro, en la forma establecida en la normativa reguladora de la Caja de Depósitos para la incautación de garantías.
...'
Resulta obvio que si el reintegro se produce por 'incumplimiento de la obligación de justificación', si las cantidades a reintegrar pueden estar garantizadas en los términos dispuestos en el art. 10.1c), puede procederse a la ejecución del aval; que lógicamente ha debido mantenerse, puesto que, según se ha razonado, la justificación condiciona el pago, y por ello, también la devolución de las fianzas.
OCTAVO.- Por último, pago de las subvenciones se realizará previa justificacióny como quiera que ni la Ley de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, ni la Orden que convocaba la subvención, establecían un plazo para dar por completa y definitiva la justificación realizada, debe aplicarse, conforme establece la propia orden de convocatoria, el Reglamento de la Ley de Subvenciones, que lo fija en seis meses.
NOVENO.-En consecuencia, procede la estimación del recurso.
Y en relación con las costas, condenar a su pago a la parte demandada de este recurso en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, según la redacción introducida por Ley 37/2011; si bien, en aplicación de la facultad prevista en el párrafo 4º, se limitan a 500 €.
VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de CDM DESARROLLO INTEGRAL DE PROYECTOS FORMATIVOS S.L., contra la desestimación presunta de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda (Dirección General de Formación) de la reclamación realizada por mi representada el 10 de agosto de 2018 sobre el reembolso del coste de las garantías, en el marco de las acciones subvencionadas en virtud de la Orden 16140/2014, de 3 septiembre, de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se convocan subvenciones para la financiación de acciones de formación de oferta conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados en el marco del Subsistema de Formación para el Empleo para el año 2014, anulando el acto impugnado y declarando el derecho de la recurrente al reembolso del exceso en el coste de las garantías en la cantidad de 8.236,06.- €; con más sus intereses de demora.
Se condena en costas a la parte demandada, hasta un máximo de 500 euros.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, para el caso de que resulte aplicable en atención a la fecha en que sea notificada esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra
Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil
Fdo.: María del Pilar García Ruiz

