Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3359/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 280/2019 de 28 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA
Nº de sentencia: 3359/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100455
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3887
Núm. Roj: STSJ CAT 3887:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 280/2019
Parte apelante: Sacramento, Armando y Arturo
Parte apelada: SERVEI CATALA DE LA SALUT y ASISTENCIA SANITARIA I SOCIAL, S.A.
S E N T E N C I A Nº 3359 /2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Sacramento, Armando Y D. Arturo representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Francesca Bordell Sarro, y asistido por el Letrado D. Xavier Calvet Vallespi contra la Sentencia nº 61/2019, de fecha 5 de marzo de 2019, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 543/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, al que se opone el SERVEI CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Jaume Gassó i Espina, y defendido por el Letrado D. Jaume Olària Sagrera Y ASISTENCIA SANITARIA I SOCIAL, S.A., representado por el Procurador D. Juan Ruiz Bilbao , y defendido por la Letrada Dª Elvira Ruiz .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Nuria Bassols Muntada, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El día 5 de marzo de 2019 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 543/2016, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada frente al Servei Català de la Salut y Asisténcia Sanitaria i Social, S.A. en fecha 27 de marzo de 2017. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-
Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 6 de julio de 2020.
CUARTO.-
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Son antecedentes de carácter fáctico que han de ayudar a una correcta comprensión del tema en litigio los siguientes:
a) Con fecha 21 de diciembre de 2015 Dª Sacramento, D. Arturo y D. Armando, respectivamente hijos y esposo de Doña Bernarda ( fallecida el dos de enero de 2015, sobre las 15.28 horas) presentaron reclamación por responsabilidad patrimonial contra el Servei Català de la salut, en reclamación de la cantidad de 150.000 euros , en concepto de indemnización en virtud de dichol fallecimiento, al considerar que en la producción de dicha triste perdida había incidido la defectuosa actuación de los facultativos de la Clínica Terres de l' Ebre de Tortosa.
b) Al no recibir respuesta del Servei Català de la Salut en relación a la reclamación en vía administrativa, los citados familiares de Doña Bernarda presentaron demanda contra dicha institución sanitaria y también contra Asistencia Sanitaria i Social , S.A. ( Sagessa ) en reclamación de la citada cantidad, en concreto 125.000 para indemnizar el daño moral que se consideraba que se había producido al Sr. Armando y 12.500 para cada uno de los hijos de la fallecida Doña Bernarda.
c) En la demanda se relataba que la Sra. Bernarda, el día 31 de diciembre de 2014, acudió a la Clínica Terres de l' Ebre aproximadamente a las 20.45 de la noche, en compañía de su hija, al padecer un dolor en el tórax, parestesias en la extremidad superior izquierda y sudoración.
d) Fue visitada por el Dr. Ruperto, el cual ( según se manifiesta en la demanda) consideró que la paciente había sufrido un período vasovagal, y por ello le dio el alta a las diez de la noche. En la demanda se deja constancia de que la señora Bernarda el día 1 de enero del 2015 no empeoró habiéndole disminuido el dolor en el pecho y las parestesias en el brazo izquierdo y que confió en lo que le dijo el médico de urgencias en el sentido de que su estado no era grave. La Sra. Bernarda falleció el 2 de enero de 2015, aproximadamente a las catorce horas, en virtud de una cardiopatía isquémica, tal como consta en el historial clínico de la señora Bernarda.
e) Con la demanda principal se acompañaba informe médico realizado por el Dr. Sergio del cual se infiere que cuando la Sra. Bernarda acudió a urgencias, no consta que se le tomaran las constantes, no se le realizó ninguna analítica, no se la ingresó, y que (según se dice) el electrocardiograma ( ECG) era indicativo de una isquemia cardiaca y que aun así, se informó a la paciente y a su hija de que no había peligro y se le dio el alta.
f) Según criterio de los recurrentes resultaba evidente que cuando la señora Bernarda acudió a la Clínica Terres de l' Ebre, presentaba un síndrome coronario agudo, y por ello, a su entender no fue atendida conforme a la 'lex artis' por lo que era procedente que las demandadas indemnizaran a los perjudicados en la cantidad reclamada .
g) La sentencia dictada en la instancia razonó que la Administración sanitaria no debía de cargar, ni tan siquiera en parte, con el daño moral sufrido por los demandantes, al considerar que la actuación de los facultativos que habían atendido a la paciente había sido impecable. También se ponía de relieve que tampoco era procedente apreciar la concurrencia de una pérdida de oportunidad por haber sido posible hacer algún tratamiento curativo a la paciente de forma que, quizás podría haberse evitado el trágico evento.
h) Consiguientemente la sentencia absolvió a las demandadas de las pretensiones esgrimidas de contrario. Por ello contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación los demandantes quienes en su escrito del recurso insisten en los razonamientos que ya esgrimían en la demanda.
SEGUNDO.-
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, es de interés resaltar la siguiente doctrina que aun cuando sea conocida procede tenerla siempre muy presente a los efectos de la resolución de litigios como el presente en que se ventilan intereses tan dignos de protección como es la salud y la vida de las personas.
Por ello, procede recordar que con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y actualmente el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes:
a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos reales, concretos y susceptibles de evaluación económica;
b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla;
c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y
d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
TERCERO.-
En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001 , en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc''.
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria '... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
CUARTO.-
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
La prueba pericial, así como las declaraciones de los especialistas llamados al proceso, aunque no son vinculantes, están dedicadas a complementar los conocimientos del tribunal en el momento de adoptar la decisión cuyos fundamentos, por sus contenidos técnicos, hacen necesaria la ayuda de un experto en las materias científicas que pueden presentarse. En aquellas controversias jurídicas en donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos criterios de especialistas, es cuando la función interpretativa del tribunal se pone a dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.
Además de los dictámenes obrantes en autos, se erige asimismo en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas.
Podríamos recordar también lo que se dice en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de octubre de 2017, a saber:
'Para resolver si procede reconocer en favor de la recurrente un derecho a ser indemnizada como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que, afirma, le fue prestada conviene, en primer lugar, recordar lo que se declaraba en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 , entre otras, acerca de que ' la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido '.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
QUINTO.-
Para valorar si el tratamiento que recibió la Sra. Bernarda el día 31 de diciembre de 2014, cuando acudió a urgencias en la Clínica Terres de l' Ebre por presentar dolor en el pecho y en el brazo izquierdo es necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones:
Que son distintos los síntomas que se describen en la demanda, o se valoran por el perito Dr. Sergio ( perito que actúa a instancia de la familia de la fallecida) , de los que describe el Dr. Ruperto que atendió a la paciente a las ocho horas cuarenta y seis minutos en la Clínica de Terres de l' Ebre.
Ello porque mientras en el parte facultativo que extiende el doctor Ruperto se hace constar que la Sra. Bernarda presentaba 'disconfort torácico localizado en epigastrio con parestesias de ESI, náuseas y sudoración', el Dr. Sergio considera que la Sra. Bernarda presentaba dolor epigástrico, con parestesias en extremidad superior izquierda y sudoración.
b) A ello hay que añadir que, mientras que el Dr. Sergio considera que se trató de forma deficitaria a la paciente al no habérsele practicado: ni una comprobación de la tensión arterial, ni una analítica, ni una radiografía de tórax, siendo dada de alta a las dos horas, el doctor Herminio que emitió su peritaje a instancias de Servei Català de la Salut considera que el hecho que se hiciera constar que la paciente padecía un ' disconfort torácico y epigastrio' supone que no narró un dolor torácico intenso o una intensa ' sensación de opresión' que hubiera podido hacer intuir un proceso de ' Isquemia Cardíaca' ( o un infarto de miocardio).
Relata el Dr. C. Herminio que la ECG revelaba una sobrecarga sistólica que se asocia con una hipertrofia ventricular que es un proceso de ensanchamiento de las paredes del ventrículo izquierdo que normalmente va asociado a una HTA alta que sí que era una alteración que presentaba la paciente.
Pero, aun así concluye el perito que no había indicios de un proceso isquémico ( falta de aporte sanguíneo al corazón) con lo cual la paciente podía ser dada de alta , con eventuales normas de ingreso.
Todo lo anterior conduce a concluir que del informe que emitió el Dr. Ruperto que atendió a la Sra. Bernarda de urgencias la noche del 31 de diciembre de 2014, aunque sea escueto, no se infiere que dicho doctor no le avisara de la necesidad de estar atenta ( ella y su familia) de la posibilidad de otros dolores similares al que le hizo acudir a urgencias.
La paciente y su hija acudieran a urgencias lo que hace pensar que la Sra. Bernarda podía sufrir un 'disconfort torácico' pero, tratándose de una persona adulta que acude acompañada de su hija hay que entender que de tener un dolor intenso , en forma de opresión fuerte en el pecho que es lo que podía indicar una posibilidad de infarto de miocardio , constaría en la hoja médica y en todo caso , la paciente y su acompañante hubieran insistido para evitar la concesión del alta médica.
A ello hay que añadir que en dos días (casi) la Sra. Bernarda no acude a urgencias ni reclama atención médica, lo que hace deducir en que se encontraba razonablemente bien, con lo cual su muerte, parece que fue repentina e inesperada ( según consta su marido la encontró en la cama ya sin síntomas de vida) , lo cual no es infrecuente en dicho tipo de decesos , haciendo imposible una intervención médica en aras a evitarla.
En definitiva el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no aparece en este supuesto, puesto que no hay ni actividad generadora del riesgo ni un carácter inadecuado de la prestación médica que podría producirse por incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y que por desgracia las Administraciones , en este supuesto Sanitarias no pueden convertirse en aseguradoras universales de cualquier tipo de pérdida de la vida o de la salud, por muy dolorosa e inexplicable que sea.
SEXTO.-
En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA no procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Mª FRANCESCA BORDELL SARROen nombre y representación de D. Armando, DOÑA Sacramento Y D. Arturo,contra la sentencia nº 61/2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Tarragona, con fecha 5 de marzo de 2019, DEBIENDO DE CONFIRMAR INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.01.0280 19o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01.0280 19en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 28 de julio de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

