Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 336/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 290/2016 de 26 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PRENDES VALLE, MARIA

Nº de sentencia: 336/2017

Núm. Cendoj: 02003330012017100621

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:3171

Núm. Roj: STSJ CLM 3171/2017

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00336/2017
Recurso de Apelación nº 290/2016
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
SENTENCIA Nº 336
En Albacete, a 26 de diciembre de 2017.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso
de apelación número 290/2016, interpuesto por la Sra. Procuradora Margarita Gómez Moreno en nombre y
representación de la parte apelante Gerardo , contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2015 del Juzgado
de lo Contencioso administrativo nº2 de Ciudad Real , recaída en el procedimiento ordinario número 19/2014.
Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL representado por el Sr. procurador
Francisco Ponce Real. Ha sido Ponente, la magistrada Ilma. Sra. Dª. María Prendes Valle.
Materia: Urbanismo.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de septiembre de 2015, recayó Sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 19/2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Ciudad Real , cuya parte dispositiva es la siguiente: que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo contra:1.- el decreto de 23 de noviembre de 2013, número 2013/7947, del concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Ciudad Real, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otro de 17 de octubre de 2013; y 2. Decreto de 28 de noviembre de 2012, número 2012/7228, del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Ciudad Real, que desestima dos solicitudes, debo declarar y declaro ajustadas a Derecho dichas resoluciones y en consecuencia no haber lugar a su anulación, ni a las demás pretensiones de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Gómez Moreno, en nombre y representación de Gerardo mediante escrito razonado, en el que solicitó tras la formulación del primer motivo de impugnación dicte en su día sentencia por la que con relación al Decreto 2013/7947 del Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real dictado en el expediente sancionador 2/2012 y por el que se desestima recurso de reposición interpuesto por esta parte decreto de 17/10/2013 sobre precinto de puerta mayor impidiendo acceso de vehículos para prácticas de autoescuela, en la parcela NUM000 , polígono NUM001 , declara que el mismo no es conforme a Derecho anulándolo, acuerde: la prescripción del derecho de la Administración para proceder al derribo de las obras e instalaciones realizadas por el demandante en la parcela NUM000 , polígono NUM001 , del Catastro de Ciudad Real y en consecuencia, la declaración de fuera de ordenación de las mismas, permitiéndose al demandante la realización de la actividad docente de autoescuela que venía desarrollando en la parcela. Subsidiariamente, declare la caducidad de los expedientes 187/2008 y 2/2012 y, en consecuencia, anule las órdenes de cese de actividad en la referida parcela por inexistencia de resolución expresa en ninguno de los citados expedientes.

El recurso de apelación se estructura en los motivos que se expondrán a continuación: En primer lugar, arguye que no existe la desviación procesal que se enuncia en la sentencia, ya que la resolución municipal recurrida ha quedado suficientemente identificada en la demanda. Considera que la sentencia ha vulnerado el artículo 67 LJCA en tanto en cuanto el juez no ha decidido todas las cuestiones controvertidas en el proceso. En concreto, resume que se ha producido en la sentencia, una incongruencia extra petita y a la vez intra petita por cuanto por vía de la desviación procesal ha resuelto y a su vez, ha dejado de responder a las pretensiones formuladas por la parte en la demanda referentes a la declaración fuera de ordenación y a la caducidad de los expedientes administrativos.

En segundo lugar, denuncia una incongruencia omisiva o infra petita de la sentencia. Estima que no se pudieron plantear cuestiones nuevas en la resolución administrativa, ya que la misma no fue notificada al interesado, provocando que todo el debate se produzca en el proceso judicial. Así y en relación con el decreto 2012/7228, considera que la obra cumple con los parámetro urbanísticos del PGOU en cuanto a las dimensiones de parcela, ocupación, retranqueos y altura máxima y que puede ser legalizada. Entiende que puede concederse una licencia provisional de la actual actividad condicionada a la efectiva obtención de la calificación urbanística, con constitución por parte del recurrente de la garantía equivalente al 10% del coste del proyecto

TERCERO.- Concedido traslado del escrito de apelación a la representación procesal del Ayuntamiento de Ciudad Real, presentó escrito oponiéndose a la apelación, en el que solicitó se dicte sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

En esencia, sustenta su escrito en la siguiente argumentación.

Respecto a la impugnación realizada del Decreto 2013/7947 del Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real, explica que se ha incurrido en desviación procesal, pues aunque el suplico mencionaba dicho decreto, la actora no se refirió al mismo, ni en la fundamentación de la demanda, ni en las pretensiones, sino a otra resolución distinta. No existe incongruencia extra petita de la sentencia, pues la desviación procesal es una cuestión que puede ser examinada de oficio por el juzgador.

No obstante, de forma subsidiaria para el caso de que la Sala entrara en el fondo de la cuestión, indica que la resolución objeto del recurso es aquella en la que se acuerda el precinto de la puerta. En el presente supuesto, el precinto es correcto, ya que la autoescuela carecía de la preceptiva licencia. La resolución impugnada no es sino una resolución de carácter ejecutivo que sirve para garantizar el cumplimiento de una resolución administrativa, y en este caso, ya firme, que implicaba el cese de la actividad en dicha parcela hasta que obtuviese la preceptiva licencia de funcionamiento. En cuanto a la caducidad del procedimiento, no procede entrar a su valoración, ya que la resolución recurrida es aquella que asegura la eficacia de una resolución ya firme en vía administrativa. Lo mismo ocurre, con la posibilidad de admitir la actividad que se venía ejerciendo mediante la declaración de fuera de ordenación, pues en este supuesto, ni la construcción, ni la actividad ejercida tuvieron licencia alguna. Esto es, desde su origen, se trata de una parcela clasificada como de suelo no urbanizable de protección agropecuaria que no cumple con los metros mínimos para destinarla a uso dotacional privado de prácticas de autoescuela.

En segundo lugar, en cuanto al Decreto 212/7228, entiende que no cabía la posibilidad de ampliar el recurso. Aun así, expone que el interesado interpuesto recurso de reposición frente al decreto de 2 de noviembre de 2011 que ya resolvía el recurso anterior de reposición, por lo que las cuestiones ya habían sido resueltas, siendo la resolución firme al no poder plantear nuevamente un recurso de reposición.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo. No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni siendo necesaria a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Magistrado de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo nº2 de Ciudad Real dictada en el procedimiento ordinario número 19/2014, por la que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente frente al Decreto de 23 de noviembre de 2013, número 2013/7947 del Concejal del Ayuntamiento de Ciudad Real y el decreto de 28 de noviembre de 2012, 2012/7228 del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Ciudad Real.

La sentencia sustenta el fallo desestimatorio en el fundamento segundo y tercero de la sentencia cuando dispone que: Todos los motivos del recurso (folios 148 y siguientes del Expediente administrativo) se refieren al Decreto de 26 de septiembre de 2012, número 2012/5664, del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Ciudad Real, que acuerda el cese de la actividad de autoescuela realizada en la parcela NUM000 del ¡ Polígono NUM001 por carecer de licencia municipal, no al que se indica en el escrito de | interposición del recurso como objeto del mismo, el Decreto de 23 de noviembre de 2013, número 2013/7947, del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Ciudad Real, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otro de 17 de octubre de 2013, que acuerda precintar la puerta de mayores dimensiones, para impedir el acceso de vehículos, de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de la Concentración Parcelaria de El Vicario, dejando libre la de menores dimensiones para garantizar el acceso a la misma parcela para mantenimiento de plantas y animales, el cual, como indica expresamente, se dicta en ejecución del de 26 de septiembre. No teniendo, asimismo, relación alguna las pretensiones que se siguen de la solicitud de anulación del Decreto que se dice recurrido, que se exponen en el suplico de la demanda, con éste, incurriendo la parte en desviación procesal pues, solicitando la nulidad de una resolución, ni la fundamentación jurídica ni las pretensiones concretas que se formulan se refieren a ella, sino a otra que no es objeto del recurso.

En el escrito de fecha 8 de noviembre de 2012 se solicita por el recurrente que se acuerde la suspensión de la orden de cese de actividad y otorgue licencia provisional de obras y usos hasta tanto recaiga resolución en el expediente de calificación urbanística que se tramite. El Decreto de 28 de noviembre de 2012 recurrido desestima tales solicitudes. Resulta de lo expuesto que la resolución recurrida no resuelve recurso alguno formulado contra el Decreto de 26 de septiembre de 2012, sino dos solicitudes nuevas: la suspensión de la orden de cese de actividad acordada en dicho Decreto, lo que supone su aceptación, y la solicitud de otorgamiento de licencia provisional de obras y usos, que también supone la admisión por el recurrente de lo acordado en el Decreto de 26 de septiembre, ya que éste ordena el cese de la actividad por no tener licencia y el recurrente, al solicitar una nueva, admite su carencia anterior.

La fundamentación del recurso se inicia con una extensa referencia a la declaración de fuera de ordenación (folios 20 al 36 de la demanda), cuestión sobre la que no trata el Decreto recurrido, tampoco se plantea por la parte en su escrito ni resuelve el Decreto objeto del recurso sobre la posible caducidad de dos expedientes administrativos, a que se alude en la fundamentación del recurso (folios 36 a 40 de la demanda) y en la pretensión subsidiaria del suplico de la demanda, por lo que tales argumentos o motivos deben ser desestimados por desviación procesal, indicando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2014 Y no acredita el recurrente que cumpla los referidos requisitos, resultando palmariamente la ausencia de alguno de ellos como sería la provisionalidad de la autorización de la actividad, pues el propio recurrente menciona en su demanda que la actividad de autoescuela cuya autorización provisional ahora solicita la viene efectuando sin licencia al menos desde el año 2008, y tampoco alega motivo alguno excepcional y justificado por el que la Corporación demandada deba autorizar la actividad, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

En segundo y último lugar menciona en su recurso la denegación de U suspensión del acuerdo de cese de actividad, y no expone precepto legal ni argumento jurídico alguno que sirva de fundamento a su pretensión de suspensión del acuerdo municipal, lo que determina la desestimación del motivo y del recurso, no haberse estimado ninguno de los motivos alegados por la parte recurrente, dj conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

SEG UNDO.- Nat uraleza del recurso de apelación. Antes de proceder a examinar los motivos aducidos por la parte recurrente, se debe efectuar unas breves consideraciones sobre la naturaleza del recurso de apelación, atendiendo a la oposición esgrimida.

El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia.

La apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso. Ahora bien, esta discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia y no sobre un nuevo material documental, sino ante los autos o conjunto de documentos en que se formalizó el primer juicio.

En definitiva, la apelación tiene por objeto la depuración de los resultados de la primera instancia, lo que requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, sin que las partes puedan limitarse a reproducir los argumentos expuestos en primera instancia. La apelación es un proceso impugnatorio contra una sentencia cuyos razonamientos deben ser rebatidos y por tanto pueden discutirse en el escrito de interposición del recurso tanto la fijación de los hechos como la valoración de la prueba que se ha realizado en la sentencia.



TERCERO.- Hechos controvertidos. Antes de proceder a examinar el fondo de los hechos controvertidos, se deben identificar las resoluciones, objeto de impugnación, así como los hitos más relevantes del procedimiento administrativo.

En concreto, se impugnan dos decretos: El decreto 2013/7947 del Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real de 26 de noviembre de 2013, dictado en el expediente 2/2012, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el decreto de 17 de octubre de 2013 sobre precinto de puerta mayor, impidiendo el acceso de vehículos para prácticas de autoescuela en la parcela NUM000 , polígono NUM001 .

Es importante destacar que los decretos anteriores se fundamentan en una resolución previa de fecha 26 de septiembre de 2012, por la que se acuerda el cese de la actividad de autoescuela en la parcela NUM000 , polígono NUM001 , como consecuencia del funcionamiento de la misma, sin la preceptiva licencia municipal, debiendo procederse al desalojo del local y a su precinto, transcurrido un mes desde la recepción de la resolución.

Por otro lado, se amplió la demanda al Decreto de 28 de noviembre de 2012, núm. 2012/7228 del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Ciudad Real que desestima la ampliación del recurso de reposición presentado contra la resolución de 26 de septiembre de 2012 que acuerda el cese de la actividad de autoescuela realizada en la parcela NUM000 del polígono NUM001 por carecer de licencia municipal.



CUARTO.- Incongruencia. Antes de resolver sobre los motivos de impugnación aducidos, cabe poner de manifiesto la falta de técnica procesal del recurrente con la presentación de escritos, ampliaciones de recursos y falta de desarrollo de los motivos de impugnación, que se observa tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial.

Efectuadas las anteriores consideraciones, debemos comenzar examinando el motivo de incongruencia formulado por el recurrente, tanto intra petita como extra petita al considerar que no existe la desviación procesal descrita en la sentencia cuando se analiza el Decreto 2013/7947.

Así las cosas, debemos comenzar señalando que el Art. 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que funden el recurso y la oposición. Y el Art. 67.1 de la Ley citada obliga al Tribunal a decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Estos preceptos de nuestra norma rectora se vinculan en este supuesto con el Art. 24.1 de la Constitución Española , y, por tanto, con el principio de tutela judicial efectiva y con el Art. 218.1 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, Ley de Enjuiciamiento Civil que expresa que: Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Constituye jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, expuesta ya en distantes fechas como en la Sentencia de 8 de noviembre de 1996 que se hacía eco de la doctrina del Tribunal Constitucional en una de sus iniciales Sentencias la 20/1982, y reiterada entre las recientes en la de 14 de abril de 2008 , recurso de casación núm. 2502/2003 , la que ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En definitiva, es cierto que, conforme a la doctrina de esta Sala, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda incongruencia omisiva o por defecto como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas incongruencia positiva o por exceso; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1998 y 22 de marzo de 2004 ). Y el rechazo de la incongruencia ultra petita, por exceso cuando la sentencia da más de lo pedido, o extra petita, cuando el fallo cambia lo pedido, se encuentra también en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción. Asimismo, la sentencia que silencia la respuesta a concretas peticiones de las partes o cuando su parte dispositiva se remite a lo expuesto en alguno de los fundamentos jurídicos, del que no se puede deducir claramente lo que determina o establece, al dejar imprejuzgada una cuestión objeto del litigio, incurre en incongruencia omisiva. La sentencia, además, debe tener coherencia interna, observando la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en la parte dispositiva, así como la adecuada conexión entre los hechos definidos y los argumentos jurídicos utilizados.

Par tiendo de estas consideraciones generales acerca de las distintas versiones del vicio de incongruencia en que puede incurrir una Sentencia, en nuestro supuesto concreto el recurrente considera que la aquí recurrida incidió tanto en la denomina incongruencia extra petita, como infra petita, ya que ha dejado de resolver las pretensiones formuladas en la demanda sobre la declaración de fuera de ordenación y la caducidad del expediente administrativo al apreciar la existencia de desviación procesal.

Sob re este extremo, debemos señalar que el Decreto impugnado acordaba el precinto de la puerta de mayores dimensiones de la autoescuela, esto es, se trataba de una medida ejecutiva para dar cumplimiento al Decreto previamente dictado de fecha 26 de septiembre de 2012 que acordaba el cese de la actividad de Autoescuela como consecuencia del funcionamiento de la actividad sin la preceptiva licencia.

Pue s bien, en la formulación tanto del recurso de reposición presentado frente al decreto que acordaba el precinto, como en la demanda se interesaba tanto la caducidad del procedimiento sancionador, como la declaración de la situación de la parcela NUM000 del polígono NUM001 fuera de la ordenación, junto con la solicitud de autorización para uso docente de conductores y de formación profesional que se venía ya realizando.

Los hechos anteriores, ciertamente, revelan una desviación procesal y así ha de ser porque efectivamente lo que ha pretendido combatirse en la instancia y ahora en el recurso de apelación no ha sido el adecuado o no precinto de la puerta de mayores de la autoescuela, sino ese otro acto anterior que acordaba el cese de la actividad por no ostentar la preceptiva licencia que era exigible; esto es, un acto administrativo distinto de aquel contra el que directamente se interpuso el recurso contencioso-administrativo y muy anterior a él.

Sobre esta modalidad de desviación procesal, la sentencia T.S., S 3ª Sección 7ª de 12 de marzo de 2012, Recurso núm. 28/1999 , dice que «en el proceso contencioso concurren presupuestos procesales que condicionan a aquél. Uno es el acto administrativo impugnador, otro es la pretensión deducida. Es decir, impugnado un acto en vía administrativa, no es posible atacar otro distinto en vía jurisdiccional. Podrán alegarse ante la jurisdicción motivos no formulados ante la administración, pero el acto administrativo ha de ser el mismo. De otro modo, la pretensión expuesta en la vía administrativa no puede ser esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional. En vía jurisdiccional puede solicitarse menos de lo pedido en vía administrativa, pero ni más, ni cosa distinta de lo allí peticionado.

Evidentemente como desviación procesal, no existe óbice alguno para su apreciación de oficio por parte del juzgador, ya que de lo contrario se dejaría el devenir del proceso al albur de las propias partes y al margen de las normas procesales, olvidando su carácter de orden público. Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

En cuanto al segundo decreto, el recurrente reitera como motivo de impugnación de la sentencia de fecha la incongruencia omisiva o infra petita, si bien no explica cuál es la razón de dicho pedimento, limitándose a reiterar nuevamente y exactamente el mismo contenido del escrito presentado en vía administrativa bajo la calificación de ampliación del recurso de reposición. Este proceder procesal de la parte recurrente ya sería suficiente para desestimar el segundo motivo argüido en el recurso de apelación y ello es así, en tanto en cuanto y tal como se ha manifestado en el fundamento segundo, la naturaleza del recurso de apelación estriba en depurar los resultados de la primera instancia. En este sentido, el recurrente se desentiende de los razonamientos efectuados por el juzgador de primera instancia, de cuyo pronunciamiento judicial ni siquiera se refiere, para reintentar de nuevo una petición cuanto menos totalmente extemporánea.

Dec imos extemporánea porque la ampliación del recurso presentado una vez resuelto por el Ayuntamiento dicho recurso de reposición, aun cuando no hubiera sido notificado a la parte, debió ser inadmitido por haberse agotado la vía administrativa. Ampliación del recurso que además no tiene ninguna cabida legal. No obstante, es cierto que la propia resolución considera que no procede entrar en el fondo del asunto teniendo en cuenta que se trataba de cuestiones ya resueltas por el Decreto de 2 de noviembre de 2011.

Vea mos, el día 26 de septiembre de 2012, se dicta decreto ordenando el cese de la actividad y frente a dicho cese, se presentan alegaciones por la parte recurrente, que son tramitadas como recurso de reposición.

EL día 2 de noviembre de 2012, se dictó Decreto resolviendo el recurso mencionado, si bien no se notifica a la parte hasta el día 9 de noviembre. Entre tanto el día 8 de noviembre de 2012, se presenta escrito de ampliación del recurso de reposición.

Es decir, la falta de notificación del Decreto que resolvía el recurso de reposición, no legitimaba a la parte para tratar de alterar una decisión ya adoptada en el marco de un procedimiento administrativo, aun cuando la misma no hubiera sido notificada. Esto es, agotada la vía administrativa, no procedía recurso de reposición, ni ampliación alguna por lo que no era necesario entrar en el fondo al tratar de una cuestión ya decidida. Se trataba de una resolución válida pero no eficaz.

Aun así, y como bien matiza la sentencia de instancia, el escrito de ampliación al recurso de reposición incluía dos peticiones exclusivamente, que se ceñían a la petición de suspensión del acuerdo de cese y a la obtención de una licencia provisional para continuar con la actividad de autoescuela. Por tanto, en ningún momento se cuestionó como señala el juzgador de instancia, propiamente el cese.

A mayor abundamiento cabe indicar que la parte pudo interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución del día 2 de noviembre de 2012, una vez notificado, si bien optó por dejar que la resolución adquiriera firmeza, efectuando una nueva petición que esta vez se ceñía a la suspensión del acuerdo de cese y la solicitud de otra licencia provisional.

Por lo demás, no se observa ninguna incongruencia, siendo los razonamientos del juzgador sobre este último extremo, totalmente correctos.



QUINTO.- Costas. En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso - administrativa , procede la imposición de las costas a la parte recurrente.

No obstante, haciendo uso de la posibilidad de moderar la cuantía de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 LJCA , se fija una cantidad máxima de 1000 euros por tratarse de un asunto de complejidad media en concepto de honorarios de letrado.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Sra . Procuradora Margarita Gómez Moreno en nombre y representación de la parte apelante Gerardo , contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº2 de Ciudad Real , recaída en el procedimiento ordinario número 19/2014, confirmando la misma y con imposición de las costas procesales de esta instancia, limitando su importe a la cantidad máxima de 1000 euros en concepto de honorarios de letrado.

N otifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Prendes Valle, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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