Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 336/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1014/2018 de 10 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 336/2019
Núm. Cendoj: 28079330012019100454
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7842
Núm. Roj: STSJ M 7842/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0017994
Procedimiento Ordinario 1014/2018
Demandante: JUNTA DE COMPENSACION DEL UZP 1.04 LA ATALAYUELA
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA UCEDA BLASCO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 336/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
En la Villa de Madrid, a diez de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso contencioso-administrativo número 1014/2018, interpuesto por la Junta de Compensación
del UZP 1.04 'La Atalayuela', representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Uceda
Blasco, contra la resolución de 15 de junio 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid
que desestima la reclamación-económico administrativa nº 28-27550-2015 interpuesta contra liquidación de
intereses. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Junta de Compensación del UZP 1.04 'La Atalayuela'se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2.018 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de la liquidación de intereses de demora.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 29 de mayo de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la Junta de Compensación del UZP 1.04 'La Atalayuela' impugna la resolución de fecha 15 de junio 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación-económico administrativa nº 28-27550-2015 interpuesta contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de liquidación de intereses de demora por importe de 113.357,46 €.
SEGUNDO.- La mencionada recurrente impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid señalando que, en base a los principios de neutralidad y de regularización tributaria, la Administración ha de valorar si el contribuyente le ha producido un perjuicio económico al no haber ingresado los importes de una liquidación tributaria lo que no sucedió dado que de los hechos imponibles comprobados nacen cuotas soportadas como devengadas por IVA por lo que no hay que resarcir a la Administración por retraso.
Añade que no cabe limitar el derecho a deducir de las cuotas deducibles por IVA por el incumplimiento de requisitos formales, ni lo es la falta de factura o documento sustitutivo o su falta de registro en el libro correspondiente. Señala que, en ningún caso, le puede ser imputada la demora en la tramitación de la solicitud de compensación instada el 6 de abril de 2015 y no acordada hasta el 24 de septiembre de 2015 de conformidad con lo señalado en el artículo 26.4 de la Ley 58/2003 (LGT) El Sr. Abogado del Estado se opuso, tras reproducir los artículos 26 y 58 de la LGT, señalando que la deducción de las cuotas del IVA no es automática sino que se han de cumplir todos los requisitos del artículo 92 a 100 de la Ley del Impuesto y en el caso de autos no consta que en la fecha que se dicta la liquidación provisional de IVA a cargo de la actora se hubieran repercutido las cuotas cuya deducibilidad se pretende, ni que se hubiera emitido factura, ni anotado en el Libro correspondiente por lo que no podía ejercerse dicho derecho lo que determina el derecho a liquidar los intereses.
TERCERO.- Es cierto y la Sala así lo ha establecido en diversas ocasiones, que viene siendo criterio jurisprudencial sostenido del Tribunal Supremo que una vez que la Inspección declara la sujeción al IVA de las operaciones de permuta realizadas, las cuotas de IVA indebidamente soportadas por la recurrente han de ser deducibles, motivando que la Inspección proceda a la regularización completa y a reconocer el derecho a la devolución de las cuotas soportadas.
El principio de 'íntegra regularización' al que alude el Alto Tribunal, no sólo satisface un principio de seguridad jurídica, sino que pretende evitar situaciones de enriquecimiento injusto cuando se deniega el derecho a la devolución del IVA soportado como consecuencia de una repercusión que se considera indebida por la Inspección Tributaria.
Conviene recordar, en este sentido, la doctrina de la sentencia del TS de 6 de noviembre de 2014, recurso 3110/2012, en la que se indica sobre esta cuestión: 'Ahora bien, parece oportuno recordar que, tal como se ha dicho en la Sentencia de 5 de junio de 2014 (recurso de casación 947/2012, en el que se enjuició una situación análoga a la que ahora resolvemos), el principio de seguridad jurídica protege la situación de quien habiendo deducido el importe de una repercusión indebida se ve sometido a una actuación inspectora de regularización que da lugar a una duplicidad impositiva, mediante la exigencia del impuesto indebidamente deducido sin devolución simultánea del importe de la repercusión indebida y que por ello, en la Sentencia de 3 de abril de 2008 (recurso de casación 3914/2002) se dijo: 'Es cierto que el adquirente no podía deducir las cuotas indebidamente repercutidas, pero en la realidad soportó la repercusión, cuestionándose la sujeción del IVA varios años después, por lo que la Inspección, en esta situación, debió limitarse, ante la conclusión de la exención del IVA, por la solución más favorable al contribuyente, reflejando la improcedencia de la repercusión de las cuotas de IVA y, al mismo tiempo, la inexistencia de derecho a la devolución por haber deducido el importe de las cuotas en declaraciones posteriores.' En la misma Sentencia se dijo que 'es patente que la pretensión de la Administración de cobrar por las cuotas indebidamente deducidas, y además con sus intereses, con independencia de la regularización sobre la base de la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones, conduce a una situación totalmente injusta, con el consiguiente perjuicio para el adquirente, en cuanto comporta una doble tributación por unas mismas operaciones que sólo puede ser reparada si al final se consigue la devolución del IVA'.
Este criterio se confirmó en la Sentencia de 18 de septiembre de 2013 (recurso de casación para la unificación de doctrina 4498/2012). Y en el mismo sentido, Sentencias de 10 de abril de 2014 ( recurso de casación 2887/2012), de 11 de abril de 2014 ( 2877/2012) y de 2 de octubre de 2014 ( recurso de casación 5668/2011).
El propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha aplicado el principio de equivalencia, efectividad, igualdad de trato y neutralidad en el IVA, debiendo destacarse, entre otras sentencias que cita la parte actora, la dictada por dicho Tribunal (Sala Quinta) de 11 de abril de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Varna - Bulgaria), asunto Convenio Colectivo de Empresa de CABILDO INSULAR DE TENERIFE. PERSONAL CONTRATADO, en la que se reconoce el derecho del proveedor a solicitar la devolución del impuesto indebidamente pagado cuando se ha denegado al destinatario el derecho a la deducción del impuesto por estar exenta la entrega según el Derecho interno'.
No es objeto de discusión el origen de la compensación según se deduce del contenido de la liquidación Provisional en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los periodos 1T,2T,3T y 4T del ejercicio 2011 con nº de referencia 2011CMP303M860400008P en la que se señala lo siguiente: 'la administración entiende que los distintos hechos imponibles que aquí se producen son los siguientes: Ferris Hills estaría transmitiendo a la Junta sus derechos sobre cosa futura de las subparcelas 8.1 a 8.8 (excepto la 8.3) que se valorarían en los pagos que Ferris ha hecho a la Junta para su adquisición (17.470.968,83) más los derechos de cobro que tiene pendientes de (7.487.516,32 euros)...'· Que la suma de ambos importes asciende a la cantidad de 24.958.485,15 € a la que aplicando el tipo impositivo vigente a la fecha de octubre de 2011 ascendería a la cantidad de 4.492.527,27 €' (...) 'Así, del análisis de la operación acordada se desprende que Ferris entrega sus derechos sobre cosa futura correspondientes a la subparcela 8.3 a la Junta de compensación, y ello a cambio de recibir tres subparcelas pertenecientes a la parcela 79.2, dar por satisfecha la penalización acordada con la Junta de Compensación y recibir 300.000 en efectivo. De lo anterior resulta una operación cuya base imponible se calcula de acuerdo con lo dispuesto en el art. 79.Uno y Dos de la Ley 37/1992. En este sentido, Ferris debería haber repercutido cuotas de IVA a la Junta por la entrega de sus derechos, que conforme al art. 79.Uno de la LIVA ascenderían a 5.705.854,44 euros, correspondiendo una cuota de 1.027.05,80 euros al tipo del 18%'.
La recurrente, con fecha 6 de abril de 2015, solicitó la compensación, a instancia del obligado tributario del articulo 56 y ss del RD 939/2005, de la cantidad de las cuotas soportadas declaradas en el modelo 303 del mes de abril de 2015 a favor de esta entidad con la deuda tributaria pendiente de pago en periodo voluntario por la comprobación del IVA del 4T del 2011 con nº de referencia 2011CMP303M860400008P que fue acordada por la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid el Acuerdo compensación a instancia del obligado tributario de fecha 27 de octubre de 2015 por el cual se extinguía por compensación la deuda tributaria derivada de la liquidación provisional del 4T del ejercicio 2011 que, a su vez, giró intereses de demora durante el periodo desde que se solicitó la compensación de créditos ( 7 de abril de 2015), hasta que se acordó la compensación solicitada ( 22 de septiembre de 2015), sobre la deuda tributaria derivada de la liquidación provisional relativa al 4T del ejercicio 2011, todo ello por importe de 113.357,46 € Para ejercitar el derecho a la deducción el artículo 97.1 de la LIVA requiere que 'los sujetos pasivos estén en posesión del documento justificativo de su derecho', consideración que a estos efectos únicamente tiene: '1º la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio, la cual debe reunir los requisitos que legal y reglamentariamente se establezcan con acreditación de la realidad de los servicios facturados.' La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por los sujetos pasivos en Sentencia de 21 de Mayo de 2.012 del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina nº 222/2.010, en los siguientes términos: '(...) A un sujeto pasivo de IVA que pretenda deducirse las cuotas de IVA soportado puede requerírsele para que cumpla dos tipos de exigencias o requisitos: por un lado, una exigencia de carácter material, que es la existencia del propio derecho con motivo de la realización efectiva de las operaciones que lo otorguen y, por otro lado, una exigencia de carácter formal, que se concreta en el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos formales que se establecen en la normativa reguladora del impuesto para poder ejercer el propio derecho a deducir. La cuestión de la realidad de la prestación de las operaciones es cuestión distinta de la pura formalidad de emitir una factura por una sociedad, y es la entidad que deduce las cuotas del IVA quien ha de acreditar la realidad de la operación. Ambas exigencias deben darse de forma simultánea para poder realizar efectivamente y conforme a derecho la deducción de las cuotas de IVA soportadas con motivo de la adquisición de bienes y servicios en el ejercicio de una actividad económica. Así, si no se acredita la realidad de las operaciones ni siquiera puede entenderse que ha nacido el derecho a deducir, aunque se cumplan los requisitos formales necesarios para el mismo. No basta en consecuencia la realidad material de un documento o factura ni la salida de fondos en su caso por importe equivalente al que figura en dicho documento; en operaciones como las de autos todo es apariencia formal, sólo existe papel (facturas de compra y venta) y corriente financiera (movimiento de dinero), pero no existe corriente real de bienes, no hay mercancías; por eso es conforme a derecho que la Administración no admita la deducción del IVA reflejado en las mismas. Por otro lado, si no se cumplen todas las exigencias de naturaleza formal, pese a existir el derecho, éste no puede ser ejercido hasta que no se cumplan, puesto que, como afirma el propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 1 de abril de 2004 (asunto C-90/02), la exigencia de estos requisitos formales se justifica por motivos de control y de garantía recaudatoria sin que el cumplimiento de los mismos suponga la imposibilidad de ejercer el derecho, sino que simplemente se perfila como un requisito para su ejercicio'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012, analizando un supuesto de aplicación de la redacción anterior del citado art. 97.2 de la Ley 37/1992, señala que 'La respuesta que se ha de dar a la controversia aquí planteada debe partir necesariamente de la jurisprudencia que esta Sala viene manteniendo de forma constante, que recoge igualmente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo en relación con el cumplimiento de los requisitos formales para la deducción del IVA y su conjugación con el principio de neutralidad del impuesto. Y en este sentido hemos reiterado que 'el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales (Sentencias de 27 de septiembre de 2007 ( TJCE 2007, 244), Collée (C- 146/05 , apartado 31) y de 8 de mayo de 2008 (TJCE 2008, 105), Ecotrade (asuntos acumulados C-95/07 y 96/07, apartados 62 y 63)' [véanse entre otras las Sentencias de 1 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 3577) (rec. cas. núm. 786/2009), FD Tercero; de 26 de enero de 2012 (RJ 2012, 3205) (rec. cas. para la unif. de doctrina núms. 300/2009 y 1560/2010 (RJ 2012, 3211)), FFDD Cuarto y Tercero, respectivamente]; y de 26 de abril de 2012 (RJ 2012, 6284) ((rec. cas. para la unif. de doctrina, núm. 149/2010), FD Quinto.
Del mismo modo hemos mantenido que 'todas las obligaciones formales en el marco del impuesto sobre el valor añadido están pensadas para facilitar la correcta aplicación de tal tributo, de cuyo mecanismo forma parte indisociable aquel derecho. Una aplicación desproporcionada de esas exigencias adjetivas podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del impuesto sobre el valor añadido, clave de bóveda que sujeta la configuración de este tributo, según ha reiterado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 14 de febrero de 1985 , Rompelman (268/83, apartado 19), 21 de septiembre de 1988 (TJCE 1989, 31), Comisión/Francia (50/87, apartado 15), 15 de enero de 1998 (TJCE 1998, 1), Ghent Coal Terminal (C-37/96, apartado 15), 21 de marzo de 2000 ( TJCE 2000, 47), Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados C- 110/98 a C-147/98, apartado 44) y 25 de octubre de 2001 ( TJCE 2001, 296), Comisión/Italia (C- 78/00, apartado 30)' [ Sentencias de 10 de mayo de 2010 (RJ 2010, 4941), cit., FFDD Cuarto y Tercero, respectivamente; de 24 de marzo de 2011 (RJ 2011, 2544), cit., FD Quinto; de 9 de mayo de 2011, cit., FD Quinto; de 3 de junio de 2011, cit., FD Segundo; de 18 de julio de 2011 ( RJ 2011, 6636), cit., FD Tercero; de 1 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 3577), cit., FD Tercero; y de 26 de enero de 2012 (RJ 2012, 3211), cit., FFDD Cuarto y Tercero respectivamente]'.
Ahora bien, en el supuesto de autos no solo existe un incumplimiento formal de dichas obligaciones fiscales, intentado subsanar con una factura emitida con posterioridad al acto recurrido, sino, también, un falta de ingreso de las cantidades adeudadas y por ello, conforme al art. 26.3 de la Ley General Tributaria que establece 'El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente', de la liquidación resultó una cuota a ingresar. Lo que determina que haya de considerarse que se produce un retraso en el ingreso a que estaba obligada la recurrente hasta el momento en que se determina la deuda tributaria fijada en la cuota en la liquidación pues realmente lo que se ha producido es un retraso en el ingreso por parte de la recurrente, generador de un perjuicio para la Administración, que no ha podido disponer del importe del IVA procedente, lo que genera intereses de demora de conformidad con lo dispuesto en el art. 26 de la Ley General Tributaria.
Dicho lo anterior, en relación con la aplicación del artículo 26.2 de la LGT, que establece los siguiente.
'No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta', la liquidación de intereses impugnada abarca el periodo desde el 7 de abril de 2015, día siguiente a la solicitud de compensación, hasta el 15 de julio de 2015. Es cierto que la resolución indica que la solicitud no tuvo entrada en la Oficina hasta el 24 de septiembre de 2015 como también es cierto que el acuerdo de compensación es de fecha 27 de octubre de 2015. En todo caso, el artículo 56.7 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, expresa que la resolución deberá notificarse en el plazo de seis meses por lo que no existiría el retraso que se intenta imputar. En suma, el recurso se desestimará.
CUARTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado, más el IVA correspondiente a dicha cantidad si a ello hubiera derecho, y ello en función de la índole del litigio y de la actividad desplegada por las partes.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Compensación del UZP 1.04 'La Atalayuela' contra la resolución de 15 de junio 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación-económico administrativa nº 28-27550-2015.Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1014-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1014-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

