Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 337/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 271/2016 de 16 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 337/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100263

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:4731

Núm. Roj: STSJ CAT 4731:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 271/2016

Parte apelante: Lucio

Parte apelada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

S E N T E N C I A Nº 337 /2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Lucio , representado por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO KILIAN VICTORIA DE SANCHO, y asistido por la Letrada Dª Ana Bienzobas Fernández Rodicio contra la sentencia nº 156/16, de fecha 5/5/16, recaída en el Procedimiento Ordinario, nº 473/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona , al que se opone INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador D. ANDREU OLIVA BASTÉ, y defendido por la Letrada Dª . Margarita Currubí Casasnovas.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 05/05/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 473/2014, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de 16/9/14 que desestima reclamación de Responsabilidad Patrimonial por daños. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 15 de mayo de 2017.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de Barcelona, de fecha 5 de mayo de 2016 , que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del fallecimiento de la Sra. Amelia , debido a la asistencia sanitaria recibida en el Hospital de Viladecans y Hospital Universitario de Bellvitge y por lo que se reclama la cantidad indemnizatoria de 62.310 euros.

En la sentencia se expresa una detallada exposición de los antecedentes fácticos, la asistencia sanitaria vía urgencias del día 18 de julio de 2013 en el Hospital de Viladecans, el diagnóstico médico en atención a las patología que en ese momento presentaba la paciente, la presentación súbita de un ictus, el traslado urgente al Hospital de Bellvitge, donde se practicó un TAC cerebral, el tratamiento correspondiente que provocó la mejora de la paciente, su envío al domicilio familiar y su posterior fallecimiento dos meses después. Se analizan los informes periciales en atención a la patología y antecedentes de la paciente, para concluir que no hubo infracción de lalex artis, ni por tanto, relación de causalidad. Se analiza debidamente todo el proceso de diagnóstico en atención a la patología que presentó la paciente en cada momento, y el informe especializados de los médicos que han declarado en este proceso, sin que se haya acreditado error médico alguno.

En el recurso de apelación se alega y razona la existencia de pérdida de oportunidad, por cuanto desde el primer momento se debió haber practicado un TAC debido a la sospecha fundada de posible desarrollo de un ictus cerebral y no se practicó. Se exponen los antecedentes fácticos, la asistencia sanitaria recibida en el Hospital de Viladecans, la práctica de pruebas, pero sin atender a que se trataba de una paciente de alto riesgo de padecer un accidente vascular cerebral. Se remite también al aviso de posible ictus cuando se solicitó una ambulancia para su traslado. No se tuvieron en cuenta los antecedentes cardiovasculares de la paciente y no se activó el protocolo de posible ictus en el Servicio de Urgencias, pues se practicaron todas las pruebas menos el preceptivo TAC. Por ello existe pérdida de oportunidad, pues ya presentaba síntomas de embolia cerebral. Se añade que la actuación irregular del servicio médico se produjo entre las 03'00 horas y las 17'30 horas del día 18 de julio de 2013 en el Hospital de Viladecans.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del ICS, se alega que no existe pérdida de oportunidad y se debe confirmar la sentencia impugnada. Por ello se remite a la prueba practicada en la que se acredita que no existía focalidad neurológica que pudiera prever la existencia de un ictus inmediato. Se relata también detalladamente los hechos puntuales de la asistencia sanitaria y la práctica de pruebas y analíticas en cada momento, así como la asistencia recibida en el Hospital de Bellvitge, donde se le practicaron dos TAC y se le administró el tratamiento correspondiente, alcanzando la estabilidad hemodinámica. Se remite a los antecedentes patológicos para destacar que en el Servicio de Urgencias sólo manifestó y se objetivó dolor abdominal y cefaleas, estando orientada y consciente, sin focalidad neurológica. La paciente mejoró después del tratamiento en el Hospital de Bellvitge, siguiendo la práctica de prueba, como un electroencefalograma realizado el 20 de julio que descartó la presencia de complicación hemorrágica intracraneal. Se remite a los informes especializados que constan en autos. Se indica también que el fallecimiento se produjo dos meses después de la aparición del ictus. Su estado general se fue deteriorando por diversas complicaciones ajenas al proceso neurológico e infecciones bronquiales que causaron su fallecimiento.

SEGUNDO.-Este tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, y prueba practicada, especialmente la documental y pericial, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos, por lo que confirmamos plenamente la sentencia impugnada, cuya exposición fáctica y razonamientos jurídicos damos por reproducidos, si bien añadiremos lo siguiente.

En primer lugar, es procedente resolver el fundamento básico del recurso de apelación, al determinar si existe la alegada pérdida de oportunidad, por no haberse practicado un TAC, en el Servicio de Urgencias del Hospital de Viladecans. Esta denuncia del recurso de apelación no puede prosperar por las siguientes razones. La aplicación de la jurisprudencia de este Tribunal se fundamenta en la consideración de que la privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de pérdida de oportunidad se concreta en que basta, con cierta probabilidad, de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización, por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias.

Si nos atenemos a las detalladas exposiciones que se realizan en la sentencia impugnada y también las correspondientes a las partes litigantes, es evidente que no concurren los requisitos ni del principio de responsabilidad patrimonial, ni tampoco de la doctrina de la pérdida de oportunidades, pues el equipo médico que atendió a la paciente en el momento del ingreso en el Servicio de Urgencias del Hospital de Viladecans, actuó siempre dentro del protocolo médico olex artis, pues dio la respuesta médica adecuada a la patología que en ese determinado momento presentó la paciente, pues, se vuelve a repetir, que en ese momento las dolencias no eran merecedoras de una atención neurológica, al referir una patología completamente ajena a la previsibilidad de un ictus, aun cuando éste se manifestase a las pocas horas de su ingreso.

Es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.

En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada 'lex artis' o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.

Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir al servicio médico, por las dolencias que ese momento presentaba el paciente, se valoró su estado con las pruebas preoperatorios correspondiente y recibió el tratamiento adecuado, con la práctica de pruebas correspondientes al estado que presentaba en ese momento, hasta que se produjo el ictus de forma repentina e inesperada. Ello decidió el traslado de la paciente al Hospital de Bellvitge, donde se practicaron las pruebas pertinentes, incluido el TAC, se ordenó el tratamiento correspondiente, se estabilizó la paciente e incluso recibió el alta médica. Prueba de la eficacia de la asistencia sanitaria fue que el fallecimiento se produjo dos meses después de la aparición del ictus, pero por otros motivos, por infecciones bronquiales.

Por ello, aun cuando es cierto que el concepto demala praxisaparece, en términos procesales, cuando se produce un daño o perjuicio como consecuencia de la asistencia sanitaria en sus distintas facetas, no siempre es sinónimo de existencia de culpa o negligencia en el servicio sanitario. Si se cumple fielmente el protocolo médico exigido, si el paciente ha sido debidamente atendido, aun cuando se manifieste una dolencia, secuela, o complicación, no siempre es sinónimo, como se ha indicado, demala praxis. Entender lo contrario supondría la ruina en poco tiempo de la Administración Pública sanitaria.

En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos. Aludimos a los indicados informes especializados, por cuanto bien sea por ellos mismos, o bien, porque el recurrente deduce otras consecuencias de las que aparecen expresadas en los mismos, siempre encontramos una discrepancia, que a priori, puede justificar el ejercicio de la acción resarcitoria.

No obstante, este Tribunal no rechaza ninguno de los dictámenes emitidos, ya que nos basamos siempre en la valoración conjunta de los mismos, aun cuando se trate de informes presentados en concepto de prueba documental. En todo proceso histórico-causal, siempre se encuentra el fundamento de la pretendida relación de causalidad entre el servicio sanitario prestado al paciente, pus los hechos que se producen en el funcionamiento de un servicio público, siempre se fundamentan en un elemento comparativo, como es lalex artisy lamala praxis, el cumplimiento del protocolo médico, o la aparición de negligencia o irregularidad, que puede deducirse fácilmente del mismo relato fáctico de lo sucedido, máxime, cuando se cuenta con abundante información pericial, como ocurre en el presente caso.

Cierto es que no cualquier resultado dañoso o defectuoso necesariamente debe ser objeto de indemnización, en atención a la configuración jurídica del principio de responsabilidad patrimonial, por cuanto se atiende especialmente al hecho en sí mismo considerado de los conocimientos médicos y técnicos en cada momento y en cada intervención quirúrgica. Pero en el presente caso, no cabe la menor duda de que no se aprecia la existencia de relación de causalidad, como bien ha dicho el órgano jurisdiccional de primera instancia.

En consecuencia, debemos remitirnos a lo realmente sucedido en el momento en que acudió la paciente al Servicio de Urgencias el día 18 de julio de 2013. En ese momento de acudir al Servicio de Urgencias, no estaba indicada la práctica de un TAC, por el estado patológico que en ese preciso momento presentaba la paciente, si bien se produjo el ictus posteriormente de forma imprevisible. No hubo apreciación de afectación ni objetivación neurológica, lo que imposibilitó la práctica del TAC, pues sólo presentó cefalea de dos horas de evolución y dolor abdominal, sin ninguna focalidad neurológica. Una vez que se presentó el ictus de forma imprevisible y repentina, la paciente fue trasladada al Hospital Bellvitge, donde se aplicó el protocolo correspondiente, que dio resultado satisfactorio, pues es cuando alcanzó la estabilidad y el alta médica, como lo acredita el haber sido remitida a un centro hospitalario socio sanitario donde también recibió la asistencia que merecía en todo momento. Por eso se puede afirmar que no estaba indicada en aquel momento la práctica preceptiva de un TAC, de ahí que no concurran los requisitos para apreciar la pérdida de oportunidad.

Por ello, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación

No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de mayo de 2015 de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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