Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 337/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 117/2016 de 10 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 337/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100400
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2673
Núm. Roj: STSJ CV 2673/2018
Encabezamiento
1
Recurso nº 117 /2016
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 337/2.018
Ilmos. Sres. Presidente : Don Mariano Ferrando Marzal . Magistrados/as: Don Carlos Altarriba Cano,
Doña Desamparados Iruela Jiménez, Doña Laura Alabau Martí y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
En la Ciudad de Valencia, a 10 de mayo del 2018
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo número nº 117 /2016 interpuesto
por DIRECCION002 CB contra la resolucion de fecha 24.12.2015 de la COMUNIDAD DE REGANTES
DIRECCION000 Y DIRECCION001 , habiendo sido parte, como demandada la COMUNIDAD DE
REGANTES DIRECCION000 Y DIRECCION001 .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO .-Constituye el objeto del recurso la resolución dictada en fecha 24.12.2015, por la Comunidad de regantes DIRECCION000 y DIRECCION001 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones practicadas contra la comunidad de regantes por recibos pendientes de pago de los ejercicios 2013, 2014 y 2015.
SEGUNDO.- La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó que fuera dictada sentencia desestimando el recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, fue practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo del 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La actora interpuso recurso contra la resolución de fecha de fecha 24.12.2015 de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 Y DIRECCION001 , que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Comunidad de regantes contra las liquidaciones que le fueron practicadas por recibos pendientes de pago de los ejercicios 2013, 2014 y 2015.
En el escrito de demanda expone que es comunero de la Comunidad de regantes demandada, que es propietaria de 194,75 hanegadas, que se encuentran en determinadas parcelas y determinadas partidas y que el cultivo y gestión de riego se realiza bajo la supervisión de dos empleados de su explotación, que el riego se produce a demanda y que se repercuten al comunero las horas de agua consumida, que los encargados de solicitar el riesgo son sus empleados, que lo solicitan a la Comunidad que hasta el año 2013, la petición de riesgo se realizaba telefónicamente y que a la vista de los errores continuos de la Comunidad, la petición se realiza por correo electrónico aportando las peticiones de riego del año 2015 y 2014, la comunidad de regantes tiene un descontrol en su gestión, que el pago de las cuotas por los comuneros se realiza conforme el artículo 37 de la Ordenanza, que las liquidaciones del 2015, fueran anuladas por la propia Comunidad, pero que le fueron notificados los ejercicios 2013, 2014, 2015 contra los que interpuso el recurso alegando que no es de aplicación la normativa tributaria en periodo de pago voluntario y la nulidad de determinado recibos por no estar justificados. La actora alega falta de motivación de la resolucion impugnada, su nulidad por no ser aplicable la ley 58/2003 en periodo voluntario, la nulidad del recibo nº 163 por no estar justificados los elementos determinantes de la cuantía del crédito y de indefensión por haber omitido en vía administrativa el trámite probatorio.
La Comunidad demandada se opone, expone que hasta el año 2015 el riego se producía a demanda y a partir de esa fecha a tanda, que en el año 2013 las peticiones se realizan de manera telefónica y en el año 2014 la actora realizó peticiones telefónicamente y por correo electrónico, que en el año 2015 el riego se realizó a tanda, es decir uno continuación de otro, por lo que las peticiones resultan irrelevantes. Expone que una vez corregidos los errores en que incurrió la Comunidad en los recibos del 2015 , le fue notificada la relación de recibos pendientes de abono de los ejercicios 2013, 2014, 2015 exponiendo, en concreto, que con respecto al año 2013 se incluyeron los que por error se habían incluido en el 2014, suprimiéndolos del año 2014, respecto al año 2014 aporta los doc. nº 7 y 8 y considera que la actora no justifica, con respecto al recibo núm. 163 que es un riego por goteo cuyo contenido contador solo tiene acceso la actora y que fue remitido en un correo electrónico por un empleado de la empresa y por último que existen partes de riego del año 2015 suscritos por los regadores que posteriormente se registraron en el sistema informático en las distintas partidas donde están las parcelas de la actora, por último con respecto al año 2015 señala que el riego se efectúa a tanda.
SEGUNDO: En primer lugar la actora considera que la resolucion impugnada carece de motivación y que no puede ser apercibido de que en caso de no que no se ingrese en periodo voluntario le será aplicado la Ley General Tributaria.
Con respecto a la falta de motivación la resolución impugnada contiene una lista de numero de recibo, año de riego, partida y fecha del riego, horas de riego e identificación del regador, así como el importe por lo que no puede afirmarse que la resolucion no esté motivada en lo que se refiere al objeto de la desestimación del recurso de reposición interpuesto por la actora en vía administrativa y lo mismo cabe afirmar de la desestimación del periodo de prueba que la administracion considera injustificado por haber tenido tiempo suficiente para personarse en las dependencias de la Comunidad y comprobar los recibos correspondientes al 2013.
Respecto a la advertencia del plazo de ingreso, lugar de ingreso y vía de apremio es cierto que resulta de aplicación el artículo 37 establece que el comunero que no efectúa el pago de las cuotas, repartos o derramas en el plazo de 30 días hábiles satisfará un recargo del diez por cien, pero este precepto no se refiere al pago de los recibos de agua, sino al pago de las cuotas, aportaciones, repartos o derramas por lo que subsidiariamente dado que la comunidad demandada es un administración de derecho público es conforme a derecho aplicar los plazos de ingreso voluntario de la ley General tributaria así como reglamento de recaudación.
En periodo probatorio fueron practicadas las testificales de D. Abel y D. Adolfo trabajadores de la actora, D. Alfonso y Acequiero de la Comunidad, D. Amadeo regador de la Comunidad, D. Anselmo Ordenanza de la Comunidad y D. Armando Regador de la Comunidad.
Entrando ya ha resolver sobre la nulidad de los recibos que alega la actora por no corresponder a riego realizados y en lo que se refiere a la falta de prestación de servicio, no consta ni ha sido aportada, como alega la recurrente el libro de demandas de la Comunidad, libro en el que según manifestó el Sr. Alfonso constan las peticiones de los comuneros , siendo hasta abril del 2015 el riego efectuado a demanda, como reconoció el Secretario de la Comunidad de Regantes, antes celador Sr Alfonso .
En contraposición la actora ha aportado sus órdenes de riego y respecto a los correos electrónicos aportados por la Comunidad de Regantes sólo se deducen ocho peticiones de riego para el año 2014 y para el año 2015, dentro del periodo controvertido.
En lo que respecta a los partes de recibos confeccionados por los empleados de la Comunidad, en muchos de ellos no hay nombre del solicitante, es decir de la empresa actora, lo que conlleva confusión, reconociendo el Secretario de la Comunidad que no se comprueba que campos han sido regados efectivamente en algunos casos, ni siquiera existe parte del Regador en los años 2013, los años 2014 y en los años 2015, al menos en este ultimo año hasta el mes de abril y también es cierto que como declaró el Secretario de la Comunidad, los recibos se cierran por quincenas y que los recibos número 23,24,25,26,27 y 28 correspondientes al 2013, no son correlativos.
Los testigos trabajadores de la actora manifestaron que en ocasiones una vez dada la demanda de riego, la Comunidad no riega y que tiene que reiterar las peticiones de riego.
En consecuencia hay que concluir de la prueba practicada que existen irregularidades en la emisión de los recibos y que la recurrente ha acreditado que no está justificado que los recibos, objeto de recurso, correspondan a riegos solicitados por su parte y efectivamente realizados.
Por último, con respecto al recibo núm. 163 correspondiente a la balsa de Audi, el Secretario de la Comunidad reconoció errores en la facturación de esos recibos y es obvio que debe deducirse el consumo de la lectura última la lectura anterior, expresándose ambas fechas para conocer el consumo realizado entre fecha de fecha.
En consecuencia y de acuerdo con la prueba realizada, en especial la testifical del Sr. Alfonso , la Sala resuelve que en lo que respecta a los recibos que constan en la resolucion objeto de recurso, no está justificado que se correspondan a riegos solicitados por la actora realizados por la demandada y por lo tanto la resolución, debe ser anulada estimando en consecuencia el escrito de demanda.
TERCERO : De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo del 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La actora interpuso recurso contra la resolución de fecha de fecha 24.12.2015 de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 Y DIRECCION001 , que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Comunidad de regantes contra las liquidaciones que le fueron practicadas por recibos pendientes de pago de los ejercicios 2013, 2014 y 2015.
En el escrito de demanda expone que es comunero de la Comunidad de regantes demandada, que es propietaria de 194,75 hanegadas, que se encuentran en determinadas parcelas y determinadas partidas y que el cultivo y gestión de riego se realiza bajo la supervisión de dos empleados de su explotación, que el riego se produce a demanda y que se repercuten al comunero las horas de agua consumida, que los encargados de solicitar el riesgo son sus empleados, que lo solicitan a la Comunidad que hasta el año 2013, la petición de riesgo se realizaba telefónicamente y que a la vista de los errores continuos de la Comunidad, la petición se realiza por correo electrónico aportando las peticiones de riego del año 2015 y 2014, la comunidad de regantes tiene un descontrol en su gestión, que el pago de las cuotas por los comuneros se realiza conforme el artículo 37 de la Ordenanza, que las liquidaciones del 2015, fueran anuladas por la propia Comunidad, pero que le fueron notificados los ejercicios 2013, 2014, 2015 contra los que interpuso el recurso alegando que no es de aplicación la normativa tributaria en periodo de pago voluntario y la nulidad de determinado recibos por no estar justificados. La actora alega falta de motivación de la resolucion impugnada, su nulidad por no ser aplicable la ley 58/2003 en periodo voluntario, la nulidad del recibo nº 163 por no estar justificados los elementos determinantes de la cuantía del crédito y de indefensión por haber omitido en vía administrativa el trámite probatorio.
La Comunidad demandada se opone, expone que hasta el año 2015 el riego se producía a demanda y a partir de esa fecha a tanda, que en el año 2013 las peticiones se realizan de manera telefónica y en el año 2014 la actora realizó peticiones telefónicamente y por correo electrónico, que en el año 2015 el riego se realizó a tanda, es decir uno continuación de otro, por lo que las peticiones resultan irrelevantes. Expone que una vez corregidos los errores en que incurrió la Comunidad en los recibos del 2015 , le fue notificada la relación de recibos pendientes de abono de los ejercicios 2013, 2014, 2015 exponiendo, en concreto, que con respecto al año 2013 se incluyeron los que por error se habían incluido en el 2014, suprimiéndolos del año 2014, respecto al año 2014 aporta los doc. nº 7 y 8 y considera que la actora no justifica, con respecto al recibo núm. 163 que es un riego por goteo cuyo contenido contador solo tiene acceso la actora y que fue remitido en un correo electrónico por un empleado de la empresa y por último que existen partes de riego del año 2015 suscritos por los regadores que posteriormente se registraron en el sistema informático en las distintas partidas donde están las parcelas de la actora, por último con respecto al año 2015 señala que el riego se efectúa a tanda.
SEGUNDO: En primer lugar la actora considera que la resolucion impugnada carece de motivación y que no puede ser apercibido de que en caso de no que no se ingrese en periodo voluntario le será aplicado la Ley General Tributaria.
Con respecto a la falta de motivación la resolución impugnada contiene una lista de numero de recibo, año de riego, partida y fecha del riego, horas de riego e identificación del regador, así como el importe por lo que no puede afirmarse que la resolucion no esté motivada en lo que se refiere al objeto de la desestimación del recurso de reposición interpuesto por la actora en vía administrativa y lo mismo cabe afirmar de la desestimación del periodo de prueba que la administracion considera injustificado por haber tenido tiempo suficiente para personarse en las dependencias de la Comunidad y comprobar los recibos correspondientes al 2013.
Respecto a la advertencia del plazo de ingreso, lugar de ingreso y vía de apremio es cierto que resulta de aplicación el artículo 37 establece que el comunero que no efectúa el pago de las cuotas, repartos o derramas en el plazo de 30 días hábiles satisfará un recargo del diez por cien, pero este precepto no se refiere al pago de los recibos de agua, sino al pago de las cuotas, aportaciones, repartos o derramas por lo que subsidiariamente dado que la comunidad demandada es un administración de derecho público es conforme a derecho aplicar los plazos de ingreso voluntario de la ley General tributaria así como reglamento de recaudación.
En periodo probatorio fueron practicadas las testificales de D. Abel y D. Adolfo trabajadores de la actora, D. Alfonso y Acequiero de la Comunidad, D. Amadeo regador de la Comunidad, D. Anselmo Ordenanza de la Comunidad y D. Armando Regador de la Comunidad.
Entrando ya ha resolver sobre la nulidad de los recibos que alega la actora por no corresponder a riego realizados y en lo que se refiere a la falta de prestación de servicio, no consta ni ha sido aportada, como alega la recurrente el libro de demandas de la Comunidad, libro en el que según manifestó el Sr. Alfonso constan las peticiones de los comuneros , siendo hasta abril del 2015 el riego efectuado a demanda, como reconoció el Secretario de la Comunidad de Regantes, antes celador Sr Alfonso .
En contraposición la actora ha aportado sus órdenes de riego y respecto a los correos electrónicos aportados por la Comunidad de Regantes sólo se deducen ocho peticiones de riego para el año 2014 y para el año 2015, dentro del periodo controvertido.
En lo que respecta a los partes de recibos confeccionados por los empleados de la Comunidad, en muchos de ellos no hay nombre del solicitante, es decir de la empresa actora, lo que conlleva confusión, reconociendo el Secretario de la Comunidad que no se comprueba que campos han sido regados efectivamente en algunos casos, ni siquiera existe parte del Regador en los años 2013, los años 2014 y en los años 2015, al menos en este ultimo año hasta el mes de abril y también es cierto que como declaró el Secretario de la Comunidad, los recibos se cierran por quincenas y que los recibos número 23,24,25,26,27 y 28 correspondientes al 2013, no son correlativos.
Los testigos trabajadores de la actora manifestaron que en ocasiones una vez dada la demanda de riego, la Comunidad no riega y que tiene que reiterar las peticiones de riego.
En consecuencia hay que concluir de la prueba practicada que existen irregularidades en la emisión de los recibos y que la recurrente ha acreditado que no está justificado que los recibos, objeto de recurso, correspondan a riegos solicitados por su parte y efectivamente realizados.
Por último, con respecto al recibo núm. 163 correspondiente a la balsa de Audi, el Secretario de la Comunidad reconoció errores en la facturación de esos recibos y es obvio que debe deducirse el consumo de la lectura última la lectura anterior, expresándose ambas fechas para conocer el consumo realizado entre fecha de fecha.
En consecuencia y de acuerdo con la prueba realizada, en especial la testifical del Sr. Alfonso , la Sala resuelve que en lo que respecta a los recibos que constan en la resolucion objeto de recurso, no está justificado que se correspondan a riegos solicitados por la actora realizados por la demandada y por lo tanto la resolución, debe ser anulada estimando en consecuencia el escrito de demanda.
TERCERO : De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Estimamos el recurso el recurso contencioso-administrativo número nº 117 /2016 interpuesto por DIRECCION002 CB contra la resolución de fecha 24.12.2015 de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 Y DIRECCION001 que anulamos y dejamos sin efecto, sin pronunciamiento en costas .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de laComunidad Valenciana . Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.
