Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 337/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 671/2018 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 337/2019
Núm. Cendoj: 48020330012019100310
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3295
Núm. Roj: STSJ PV 3295:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 671/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 337/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En Bilbao, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 671/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugnan las Resoluciones dictadas el 26-06-2018 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco que estimaron parcialmente las reclamaciones 48-00436-2016 y acumuladas, 48-00471-2016 48-00472-2016; 48-00473-2016; 48-00474-2016; 48-00475-2016; 4800437/2016 y acumuladas 48-00476/2016; 48-00477-2016 y 48-00478-2016 interpuestas por Apex Medical S.L. contra los Acuerdos de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e IIEE de aprobación de las liquidaciones provisional del IVA- 2015 y 2016 a la importación de bienes.
Son partes en dicho recurso:
-DEMANDANTE: APEX MEDICAL SL, representada por la Procuradora Doña MYRIAM GARCÍA OTERO y dirigida por Letrado Doña CRISTINA PARIENTE ARAQUE.
-DEMANDADA: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA), representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 30 de julio de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña MYRIAM GARCÍA OTERO actuando en nombre y representación de APEX MEDICAL SL, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones dictadas el 26-06-2018 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco que estimaron parcialmente las reclamaciones 48-00436-2016 y acumuladas, 48-00471-2016 48-00472-2016; 48-00473-2016; 48-00474- 2016; 48-00475-2016; 4800437/2016 y acumuladas 48-00476/2016; 48-00477-2016 y 48-00478-2016 interpuestas por Apex Medical S.L. contra los Acuerdos de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e IIEE de aprobación de las liquidaciones provisional del IVA- 2015 y 2016 a la importación de bienes; quedando registrado dicho recurso con el número 671/2018.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.-Por Decreto de 14 de diciembre de 2018 se fijó como cuantía del presente recurso la de 122.019,90 euros.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.-Según Acuerdo Gubernativo del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, de fecha 13 de septiembre de 2019, por redistribución de asuntos pendientes de señalamiento se reasignó la ponencia del presente procedimiento al Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Alberto Fernández Fernández.
OCTAVO.-Por resolución de fecha 15 de noviembre de 2019 se señaló el pasado día 21 de noviembre de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.
NOVENO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra las Resoluciones dictadas el 26-06-2018 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco que estimaron parcialmente las reclamaciones 48-00436- 2016 y acumuladas, 48-00471-2016 48-00472-2016; 48-00473-2016; 48-00474-2016; 48-00475-2016; 4800437/2016 y acumuladas 48-00476/2016; 48-00477-2016 y 48-00478-2016 interpuestas por Apex Medical S.L. contra los Acuerdos de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e IIEE de aprobación de las liquidaciones provisional del IVA- 2015 y 2016 a la importación de bienes.
Con fecha 26-09-2016 el mencionado órgano de gestión comunicó a Apex Medical S.L. la iniciación de procedimiento de comprobación limitada sobre las importaciones comprendidas en las DUA que luego se reseñarán.
A resultas de dichas actuaciones se practicaron las liquidaciones provisionales del IVA a la importación correspondiente a las antedichas operaciones, en aplicación del tipo general del 21%, en lugar del reducido del 10% aplicado por el importador.
La recurrente había importado, según las declaraciones (DUAs) que constan reseñadas en el expediente, diferentes componentes de equipos médicos de suministro de presión positiva continua en la via aérea para tratamiento respiratorio utilizado en pacientes que sufren síndrome de apneas/hipoapneas del sueño. Estos dispositivos constan de 3 elementos o componentes diferenciados: el generador de presión que funciona conectado a la red eléctrica permitiendo la presión positiva en la vía aérea, la máscara adaptada a la cara del paciente que permite focalizar el aire a la vía nasal, bucal o ambas y, por último, la tubuladura que es la manguera o tubo flexible que se acopla a ambos extremos canalizando el aire desde el generador de presión a la máscara y, por ende, a la vía aérea del paciente. El órgano gestor, a la hora de regularizar el tipo impositivo de IVA de los elementos importados del 10 al 21 por ciento, centra su argumentación en: 'los elementos descritos, por sus características objetivas, no están diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sino para uso general y/o mixto', resultando dicha argumentación sustraída de la doctrina emanada por la Dirección General de Tributos (en adelante, DGT), concretamente lo establecido en la Consulta V1592-15 y V3659-15, doctrina que vincula al órgano gestor de acuerdo con lo establecido en el artículo 89, apartado 1, el cual preceptúa que: 'Los órganos de Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyen en la contestación a la consulta'.
La Resolución recurrida del TEAR del País Vasco consideró que las Consultas de la DGT citadas por el órgano de gestión no examina las características o funcionalidad de los elementos o equipos CPAP empleados en el tratamiento de la apnea del sueño, sino distintos y, así expone que ' ¿¿pretender atribuir a los equipos CPAP una función para uso general o mixto, como afirma el órgano gestor en la motivación resultante de las liquidaciones provisionales, basando dicha afirmación en dos Consultas Vinculantes emitidas por la DGT que, como se ha detallado 'ut supra', no resultan identificables al caso que nos ocupa, subvierte en si mismo dicha motivación al extrapolar la funcionalidad genérica de un inhalador a los equipos específicos CPAP identificado, como miméticos, sus usos y finalidades cuando, de hecho, distan mucho de serlo. Y es que, de acuerdo con lo expuesto y las pruebas aportadas, estos equipos se caracterizan por destinarse única y exclusivamente al tratamiento específico de la apnea obstructiva como tratamiento paliativo de una deficiencia física y, por ende, no pueden ser usados para tratamientos exógenos a los aquí expuestos. En base a lo expuesto, resulta evidente las características objetivas inherentes a los mismos y su diseño para aliviar o tratar deficiencias para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, por lo que no puede sino convenirse su encaje normativo dentro del número 6º del apartado Uno.1 del artículo 91 y apartado octavo del Anexo de la LIVA. En este sentido se ha pronunciado recientemente la propia DGT, modificando el criterio anteriormente expuesto, en relación a los equipos en su conjunto compuestos por CPAP, máscara CPAP y tubuladora, en Consulta Vinculante V1475-17 de fecha 08/06/2017 al aplicar el tipo reducido del 10 por ciento del IVA a: 'Los equipos médicos en su conjunto (compuesto por el generador de presión CPAP, máscara CPAP y la tubuladora) para suministro de presión positiva continúa en la vía aérea, que son dispositivos para tratamiento respiratorio utilizado en pacientes que sufren síndrome de apneas/hipoapneas del sueño'.
Ahora bien, el número 6º del apartado Uno.1 del artículo 91 de la LIVA establece un tratamiento diferenciado de los equipos médicos respecto a los accesorios, recambios y piezas de repuesto asociados a los mismos, resultando aplicables a estos últimos el tipo general del 21 por ciento. Las resoluciones con liquidación provisional emitidas por el órgano gestor acotan su motivación a la mera funcionalidad de las mercancías (uso general/mixto versus específico para tratar deficiencias). Sin embargo y una vez delimitada la funcionalidad de la mercancía importada en base a sus características objetivas y el cumplimiento, por ende, de los requisitos para la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento del IVA, los despachos de importación (DUA) analizados en la presente reclamación y que son objeto de regularización, se componen de partidas arancelarias compuestas, bien por equipos CPAP importados en su conjunto, bien por elementos, componentes y/o piezas individualmente considerados (máscaras, succionadores nasales o pulsioxímetros y piezas) sin que pueda obtenerse, a tenor de la información suministrada en el expediente y de los acuerdos de liquidación resultantes, un desglose pormenorizado que permita conocer a ciencia cierta la composición exacta de los elementos incluídos en cada una de las partidas arancelarias regularizadas y declaradas nominativamente como CPAP y, en su caso, las piezas, recambios o accesorios importados junto a los mismos, ya sea conjunta o individualmente considerados, delimitación que deberá sustanciarse e individualizarse al objeto de aplicar, en su caso, los tipos impositivos correspondientes.'
SEGUNDO.-El recurso contencioso-administrativo se funda en los motivos siguientes:
1.- La Resolución recurrida del TEAR del País Vasco excede de la facultad revisora atribuida a ese órgano por el artículo 237.1 y 2 de la LGT, teniendo en cuenta que la comprobación realizada por el órgano de gestión se limitó a la funcionalidad de los productos importados, si para uso general o mixto o exclusivamente médico como requiere el artículo 91, apartado Uno.1. 6ª de la LIVA para la aplicación del tipo reducido del 10%.
2º.- La aplicación del apartado Uno.1.6º letra c) del artículo 91 de la LIVA en relación al apartado 8º del Anexo de esa Ley, a los equipos CPAP o a sus componentes (generador de presión, máscara y tubuladura), de forma conjunta o separada, en atención a su funcionalidad: suministro de presión continua en la vía aérea a los pacientes con síndrome de apneas obstructivas del sueño.
3º.- La interpretación de la normativa interna citada en el apartado anterior de conformidad con la normativa de la Unión Europea (apartado 4 del Anexo III de la Directiva 2006/112/CE) y la doctrina del TJUE (Sentencia de 17-01-2013; AsuntoC-360/11, Comisión Europea contra el Reino de España).
4º.- La debida aplicación del tipo reducido a la importación individual de los aparatos del Equipo CPAP en atención a su funcionalidad conjunta y diseño específico para el tratamiento de la misma enfermedad respiratoria: Consulta Vinculante V1281-17 de la DGT.
TERCERO.-La demandada se ha opuesto a la estimación del recurso contencioso-administrativo por los motivos siguientes:
1.- La aplicación del tipo reducido del artículo 91 de la Ley 37/1992 del IVA, no incluye 'otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes', con referencia a los descriptos en el apartado Uno.1.6º; por lo tanto, hay que excluir de dicho tipo impositivo algunas de las mercancías importadas por la recurrente, atendiendo a las distintas características (partidas arancelarias compuestas) de las descriptas en las DUAs que constan en el expediente: equipos CPAC importados en su conjunto; elementos, componentes y/o piezas individualmente consideradas (máscaras, succionadores nasales o ulsioximetros y piezas).
2.- Consulta Vinculante V11475 de 8-06-2017: '¿.Tributarán por el Impuesto sobre el valor añadido al tipo general del 21 por ciento, las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los siguientes productos objeto de consulta:
- Los distintos elementos que componen el equipo para suministro de presión positiva continua en la vía aérea: generador de presión CPAP en sus distintos modelos, máscara CPAP y tubuladura, individualmente considerados.
3.- Ejercicio de la potestad revisora del TEAR dentro de los límites marcados por el artículo 237 de la LGT y en beneficio del recurrente (aplicación, aunque solo parcialmente, del tipo reducido del 10%).
CUARTO.-El procedimiento de comprobación limitada tramitado por la Dependencia Regional de Aduanas tenía por objeto, como es propio de su clase, determinados elementos de la obligación tributaria, concretamente, las características y funcionalidad de los equipos CPAP o sus componentes, incluidos en las declaraciones (DUAs) a las que el importador aplicó el tipo reducido (10%) del IVA y no todos los bienes incluidos en tales declaraciones, al margen del tipo impositivo aplicado y de su carácter y, así, la tal comprobación no se extendió a los otros accesorios (los no comprendidos en el apartado 8º del Anexo de la LIVA), recambios y piezas de repuesto que el artículo 91.Uno.1.6º c) de la misma Ley excluye de la aplicación del tipo del 10 por ciento.
En base a dicha comprobación y, a efectos, de la aplicación del precepto que se acaba de citar, el órgano de gestión aduanera no resolvió otra cuestión que la referida el uso exclusivamente terapéutico (tratamiento de la apnea del sueño) o mixto del mencionado equipo, de sus aparatos o instrumentos.
En cambio, la Resolución recurrida del TEAR del País Vasco establece la base de la comprobación tributaria de las declaraciones de importación presentadas por la recurrente, mejor dicho, deja abierta esa comprobación a todos los bienes incluidos en aquellas dada la diversidad de sus características o usos que se infiere de su descripción y, a la vez, se pronuncia sobre la aplicación del tipo reducido del 10% en los términos que resultan de la Consulta Vinculante V1475-17de fecha 8-06-2017: 'los equipos médicos en su conjunto (compuesto por el generador de presión CPAP, máscara CPAP y la tubuladura) para suministro de presión positiva continua en la vía aérea , que son dispositivos para el tratamiento respiratorio utilizado en pacientes que sufren síndrome de apneas/hipoapneas del sueño', que concitan una cuestión conexa, pero distinta a la resuelta por la Dependencia Regional de Aduanas en congruencia con el objeto de su comprobación; o sea, la aplicación del antedicho tipo reducido a la importación conjunta del equipo CPAP que no a la individual o separada de sus componentes.
Así, la Resolución de las reclamaciones previas a este proceso ha incurrido en las siguientes infracciones:
a) Exceso en las facultades revisoras del TEAR delimitadas por el artículo 237.1 de la LGT, en contraposición a las facultades del órgano de gestión en el procedimiento de comprobación limitada ( artículo 136 y siguientes de la misma Ley) .
b) Resolución de oficio de una cuestión conexa a la resuelta por el órgano de gestión y planteada por el reclamante sin audiencia a este ( artículo 237.2 de la LGT).
Además, las Resoluciones recurridas del TEAR del País Vasco ha estimado parcialmente las reclamaciones sin anular, siquiera con el mismo alcance, las liquidaciones recurridas, bien por infracciones sustantivas (la apreciada en razón a la inaplicación del tipo del 10 % a los equipos CPAP) o de forma ( artículo 239.3 de la LGT) lo que, si bien no comporta, en el peor de los casos para la reclamante, el empeoramiento de su situación inicial (prohibición de 'reformatio in peius'del artículo 237.1 de la LGT) pudiera derivar materialmente en el mismo resultado de las liquidaciones recurridas, si en ejecución de las Resoluciones del órgano de revisión la Dependencia Regional, con o sin comprobaciones adicionales, determina la aplicación del tipo general del 21% a los componentes del equipo CPAP, si a resultas de aquellas o de los datos que ya obran en el expediente, se estuviera en el caso de importación individual y no conjunta de dichos componentes, conforme al criterio de la Consulta Vinculante citada ut supra como fundamento de las Resoluciones del TEAR.
Por otra parte, ni las antedichas Resoluciones han ordenado la retroacción de actuaciones para que, previas las comprobaciones necesarias sobre la composición de las distintas partidas o declaraciones de importación,m se practiquen nuevas liquidaciones del IVA, ni tal acuerdo puede entenderse implícito (retroacción de facto dice la recurrente) en el fundamento cuarto 'in fine' de dichas Resoluciones, ya que solo es procedente en caso de apreciación de infracciones formales o de procedimiento en perjuicio del derecho de defensa del reclamante ( artículo 239-3, párrafo 2º de la LGT9), por imprescindibles que se estimaran tales comprobaciones para dar cumplimiento a las Resoluciones del TEAR en concordancia con aquel fundamento.
QUINTO.-Reconocido el uso exclusivo, no mixto, de los equipos CPAP y, por lo tanto, de sus distintos componentes, los Acuerdos liquidatorios de la Dependencia Regional de Aduanas debieron ser anulados por infracción de la normativa del IVA invocada por el recurrente como fundamento de la aplicación del tipo reducido del 10% en oposición al fundamento de dichos Acuerdos.
El error en la apreciación del carácter o uso de los equipos destinados al tratamiento de la apnea del sueño que las Resoluciones del TEAR atribuyen a los Acuerdos de la Dependencia Regional no hubiera sido óbice a la confirmación de las liquidaciones del IVA con fundamento en otros motivos atinentes a la aplicación del mismo precepto ( artículo 91.Uno.1 c de la LIVA) previo examen de oficio de cuestiones conexas con la resuelta por el órgano de gestión ; v.g. la planteada por el TEAR respecto a la aplicación del tipo reducido únicamente a las importaciones conjunta de los componentes del equipo CPAP.
Pero, según decimos, el planteamiento de tal cuestión ha incurrido en la infracción del trámite de audiencia al interesado que no puede considerarse meramente formal sino trascendente a la validez de la resolución del órgano de revisión y, por ende, de las liquidaciones recurridas ya que estas no pueden fundarse en motivos que por haberse planteado, y resuelto, con infracción de aquel derecho del interesado, no pueden suplir o completar el fundamento de los actos dictados por el órgano de gestión al punto de confirmarlos con fundamento 'ex novo', no aplicado por el Servicio de Gestión.
En la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2014 en el Recurso 679-2013 nos pronunciamos sobre el carácter y efectos invalidantes de la infracción ¿ aquí, del artículo 237-2 de la LGT- a que nos acabamos de referir, a la que en el presente caso se une la extralimitación en las facultades del mismo órgano de revisión por intromisión directa en las de comprobación del órgano de gestión, alterando su alcance.
Reproducimos el fundamento segundo de la precitada sentencia:
'En el primer motivo del recurso se alega el exceso del TEAF en el ejercicio de sus competencias porque en lugar de anular el acuerdo del Servicio de Tributos Indirectos ha dictado un nuevo acto, sin audiencia al interesado, resolviendo cuestión diferente a la que motivó la desestimación de la petición de devolución de la cuota soportada por la recurrente a resultas del contrato de transmisión de inmueble estipulado en escritura pública de 27-10-2012 del que la recurrente desistió mediante escritura otorgada el 26-03-2010.
La Administración demandada opone a esa alegación que el TEAF no ha resuelto una cuestión nueva, sino la única planteada ante ese órgano y que se refiere a la rectificación o devolución de las cuotas soportadas por la recurrente, y una vez salvado el obstáculo de la prescripción apreciado por el Servicio de Tributos Indirectos.
La declaración de prescripción era, en efecto, razón suficiente para desestimar la petición de devolución de ingresos indebidos sin necesidad de entrar en el examen de otras cuestiones como las atinentes al procedimiento adecuado para obtener la devolución del IVA soportado por la recurrente a causa de un contrato luego rescindido a instancia de esa parte, y que por esa circunstancia sobrevenida legitimaba al repercutido para solicitar la devolución de la cuota soportada.
Ahora bien, la cuestión planteada en la reclamación económico-administrativa no fue la de cumplimiento, en general, de los requisitos de la solicitud de devolución del IVA soportado por la reclamante, o sea, los de plazo, forma y procedimiento, sino específicamente la de ejercicio de esa acción dentro del plazo de cuatro años establecido por la Norma Foral 2/2005, y es que la resolución desestimatoria del órgano gestor se había fundado únicamente en la prescripción de dicha acción.
No es que el órgano de revisión económico-administrativa no pueda resolver cuestiones distintas a las planteadas por los interesados, siempre que guarden relación con el objeto de la reclamación, en lo que hace al caso, la devolución del IVA soportado en 2005 por la reclamante, sino que esa resolución requiere la audiencia de esta parte, según disponen los artículos 242 y 244-2 de la Norma Foral 2/2005; en otro caso estaríamos admitiendo la sustitución del acto objeto de la reclamación por un acto distinto, con clara extralimitación de la función revisora.
La validez del acuerdo del órgano de gestión podría fundarse en motivos distintos al de prescripción pero siempre que esos motivos hubieren sido planteados por los interesados ante el TEAF o por este de oficio con audiencia de aquellos. En defecto de ese trámite , el órgano de revisión debió limitarse a examinar la cuestión planteada por la reclamante en congruencia con el único fundamento de la resolución del Servicio de Tributos Indirectos , y el caso es que resolvió esa cuestión en sentido favorable a la reclamante pero a la vez extendió su función revisora a la comprobación de otros requisitos (de procedimiento o forma) relacionados con la solicitud de devolución del IVA; esto es, un examen 'ad hoc' del realizado por el Servicio de Gestión respecto a dicha solicitud y no complementario de la resolución de ese órgano, entiéndase de su motivación, dentro de los límites marcados por las normas precitadas ( sentencia de esta Sala de 1 de Julio de 2011; Recurso 1464/2009).
Por lo tanto, el TEAF actuó de forma paralela a la del Servicio de Gestión, sustituyendo su resolución por otra de fundamento y signo diferentes, y no como órgano de revisión de la actuación de aquel Servicio, a la vista de los fundamentos de su resolución o de otros conexos, planteados al interesado, como es propio de la posición jerárquica y función de control del Tribunal Económico-Administrativo. Ese órgano, rechazada la causa (prescripción de la acción) en que se había fundado el acuerdo del Servicio de Tributos Indirectos debió estimar la reclamación y anular ese acto por infracción de Derecho sustantivo (artículo 244-3 de la Norma Foral 2/2005).
Así, la resolución recurrida incurrió en un exceso, el de la susodicha función revisora, que invalida esa resolución por defectos no meramente formales sino sustanciales, no en vano dicha infracción trasciende a los límites mismos del ejercicio de las competencias del TEAF, y su consecuencia no puede ser otra que la que debió producirse si ese órgano no hubiese incurrido en tal defecto, esto es, la anulación del acuerdo del Servicio de Tributos Indirectos, ergo la estimación de la solicitud de devolución de la cuota soportada por la recurrente.
No se trata, pues, de un vicio formal o procedimental cuyos efectos invalidantes debieran ser examinados según o en la medida que hayan privado al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o causado indefensión al interesado ( artículo 63-2 de la Ley 30/1992), y que en esta instancia jurisdiccional ¿ no jerárquico-administrativa- no podrían determinar la retroacción de actuaciones y si la declaración de nulidad del acto recurrido, sino como decimos de un vicio que atañe a la propia competencia o presupuestos de la potestad del Tribunal Económico-Administrativo en cuanto que el acuerdo recurrido ha sobrepasado los límites establecidos por la norma habilitante de las funciones de ese órgano.'
SEXTO.-Hay que imponer a la demandada las costas del procedimiento, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo presentado por APEX MEDICAL SL debemos anular y anulamos los actos recurridos y, en consecuencia, las liquidaciones del IVA practicadas al tipo del 21% en lugar del 10% aplicado por la recurrente en las declaraciones de importación; e imponemos a la demandada las costas del procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 91 0671 18, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 27 de noviembre de 2019.

