Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 337/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 582/2019 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAMORRO GONZÁLEZ, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 337/2020
Núm. Cendoj: 33044330012020100327
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1366
Núm. Roj: STSJ AS 1366/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO
SENTENCIA : 00337/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO Nº 582/19
RECURRENTE: D. Justiniano PROCURADOR: Dª YOLANDA RODRIGUEZ DIAZ RECURRIDO: T.E.A.R.A.
REPRESENTANTE: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.: Presidente:
Dña. María José Margareto García
Magistrados:
D. Jesús María Chamorro González
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintinueve de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 582/19, interpuesto por D. Justiniano , representado por la
Procuradora Dª Yolanda Rodríguez Díaz, actuando bajo la dirección Letrada de D. Vicente Quintanilla Sacristán,
contra el T.E.A.R.A., representado por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús
María Chamorro González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí solicitó el recibimiento del procedimiento a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 3 de diciembre de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por la Procuradora de los Tribunales Srª Rodríguez Díaz, en nombre y representación de D.
Justiniano , se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución de fecha de 30 de abril de 2019, dictada por el TEARA por la que estima parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta frente a las resoluciones de 5 de junio de 2017, por la que se practican liquidaciones provisionales en relación al IRPF, correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que consideraba, en primer lugar porque la misma había infringido los artículos 17.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre del IRPF y el 9 del RD 439/2007, de 30 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del IRPF referenciada en relación a la negativa a excluir, dentro de los límites prefijados legalmente, los importes de las dietas por gastos de desplazamiento y manutención de los rendimientos de trabajo. En segundo lugar, invocaba la vulneración del artículo 48 de la referenciada Ley del IRPF en los particulares referidos a la deducción por convivencia de hijo menor de edad, con infracción, además, del artículo 82 de esa misma Ley. Asimismo, se exponía la vulneración del artículo 105 de la Ley 58/2003, de 11 de Diciembre, General Tributaria, en relación con la acreditación de las circunstancias fácticas que sostienen sus pretensiones.
Por su parte, la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado, contestó en tiempo y forma a la demanda, oponiéndose y solicitando su desestimación.
TERCERO.- Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, y comenzando el análisis y resolución de las pretensiones y motivos impugnatorios articulados por el primero de los expuestos, debe manifestar que la cuestión referida a la acreditación de los gastos correspondientes a gastos de locomoción y manutención que dentro de sus límites, tanto el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, ya referenciada, como el art. 9 del RD 439/2007, se permite excluir de la base imponible del IRPF en el concepto de rendimiento de trabajo, y más en concreto de la carga de su acreditación, después de un tiempo de titubeante doctrina jurisprudencial, ha sido resuelto y aclarado por la sentencia de 29 de Enero de este año 2020, dictada por el Tribunal Supremo en el Recurso de Casación núm. 4258/2018. Apuesta esta sentencia, de acuerdo con el principio de facilidad y disponibilidad probatoria que recoge el artículo 217 de la LEC, que al tratarse de unas cantidades abonadas por el empleador del sujeto pasivo que las percibe con retención dentro del conjunto de su retribución, no es el sujeto pasivo quien tiene la carga de probar y acreditar su existencia y cuantía, relevando de la misma al contribuyente por IRPF.
Exactamente la sentencia señala que: 'Pues bien, en el citado contexto, conforme a los razonamientos anteriormente realizados, corresponde a la Administración la carga de la prueba dirigida a acreditar la sujeción de dichasasignaciones -siempre que se haya cumplimentado por retenedor y perceptor los deberes formales a los que vienen obligados-; que pasa, entre otras circunstancias, por acreditar la inexistencia del desplazamiento o que este se debió a una razón o motivo ajeno a la actividad económica o trabajo que se presta -lo cual resulta de suma facilidad para la Administración, en tanto que, en su poder deben estar la totalidad de los documentos al efecto, le basta con el simple cotejo de los documentos en su poder con la acreditación que le corresponde al pagador, sin perjuicio de que se pueda valer de cuantos medios de pruebas se autorizan-.
Es el reglamento el que advierte, como se ha dejado dicho, que es el pagador el que debe acreditar el día y lugar del desplazamiento, en definitiva, su realidad, así como su razón o motivo, esto es su vinculación con la relación laboral de la que se obtiene los rendimientos. Por tanto, no pudiendo exigir la Administración al contribuyente documentos que ya estén en su posesión -ni aquellos respecto de gastos que no precisan justificación conforme al art. 9 del reglamento-, y haciendo recaer normativamente el deber del pagador de acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo, a estos efectos el contribuyente no asume más deber que cumplimentar su declaración aportando los certificados expedidos por la empresa, que de no resultar suficientes para la Administración para discernir sobre la sujeción o no de asignaciones y dietas deberá dirigirse al empleador para hacer prueba sobre dichos extremos a los efectos de la exclusión prevista en el art. 17 de la LIRPF , pues es al pagador al que se le impone reglamentariamente dicho deber. Todo ello en el buen entendimiento que siendo necesaria en todo caso la intervención del pagador para dicha acreditación, que supone en definitiva acreditar la realidad del desplazamiento, de no alcanzarse dicho objetivo por imposibilidad o insuficiencia de la acreditación, en modo alguno queda perjudicado el derecho del contribuyente de valerse de cuantos medios probatorios se autorizan legalmente para hacer prueba sobre dichos extremos; y sin perjuicio de que habiéndose producido la acreditación por parte del pagador de día y lugar del desplazamiento y de su razón o motivo, esto es acreditada la realidad del desplazamiento, se perjudique el derecho de la Administración de determinar si estamos o no ante gastos o asignaciones excluidos,en tanto que el fundamento y fin de la exclusión no es otro que cubrir los gastos que el trabajador-perceptor tiene necesidad de hacer en el desarrollo de su actividad laboral, lo que exige la correlación entre gastos necesarios y desplazamientos realizados para el desarrollo de la actividad.
Hechas las anteriores matizaciones, ha de concluirse que no es al empleado al que corresponde probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia a los efectos de su no sujeción al IRPF, sino que la Administración para su acreditación deberá dirigirse al empleador en cuanto obligado a acreditar que las cantidades abonadas por aquellos conceptos responden a desplazamientos realizados en determinado día y lugar, por motivo o por razón del desarrollo de su actividad laboral.' Aplicando esta doctrina al caso que decidimos, en el que la Administración niega los desplazamientos y dietas, tanto en relación a su real existencia como su cuantía, que limita en ambos extremos a solo una mínima parte, considera esta Sala que no puede la Administración obligar al sujeto pasivo del IRPF, en este caso aquí recurrente, a acreditar esos extremos que a la Hacienda Pública le resulta de fácil obtención a través de las obligaciones jurídico formales del pagador del recurrente.
Lo anterior nos lleva derechamente a estimar el recurso en estos particulares, que además de anular la resolución impugnada debe acordar que se practique nueva liquidación de acuerdo con lo expuesto, excluyendo todas las cantidades autoliquidadas por el recurrente en el concepto de dietas de la base imponible del impuesto, con devolución de lo indebidamente ingresado con los intereses legales que correspondan.
CUARTO.- En relación con el segundo motivo impugnatorio articulado, ya adelanta esta Sala que el mismo no puede prosperar.
Efectivamente, la deducción por hijo menor conviviente que recoge el Artículo 58 de la Ley 35/2006, exige esa convivencia que en este caso que se decide no está adecuadamente justificada. Y decimos esto porque como señala la resolución del TEARA impugnada y reconoce el propio escrito de demanda, folio 30 de los autos, la sentencia de divorcio en su día dictada atribuyó la guardia y custodia de la hija a la madre, lo que conllevaba la convivencia de aquélla con ésta. El pacto o acuerdo entre los anteriormente cónyuges al respecto, no ratificado por la Autoridad Judicial, no puede tener los efectos que pretende el recurrente al no ser válido, de conformidad con el art. 90 del Código Civil, que trata de esta manera de tutelar los límites del menor tras oír en su caso a las partes y el Ministerio Fiscal, homologando o no ese acuerdo.
Por tanto, este motivo impugnatorio no puede prosperar.
En conclusión, y con la estimación de uno de los dos motivos impugnatorios articulados y la desestimación del otro, procede dictar una sentencia que estime parcialmente el recurso en la forma más atrás expuesta.
QUINTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, lo que conlleva al amparo del art. 139 de la Ley Jurisdiccional la no imposición de las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES SRª RODRIGUEZ DIAZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Justiniano , TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, CONTRA LA RESOLUCIÓN DE FECHA DE 30 DE ABRIL DE 2019, DICTADA POR EL TEARA, DECLARANDO:PRIMERO.- LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y SU ANULACION EN LOS PARTICULARES REFERENCIADOS EN EL FJ 3º, Y SU CONSIGUIENTE ANULACIÓN, RECONOCIENDO EL DERECHO DEL RECURRENTE A LA DEVOLUCION DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE INGRESADAS CON LOS INTERESES LEGALES, CON DESETIAMCION DE TODO LO DEMAS
SEGUNDO.- SIN COSTAS.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

