Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 338/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7335/2017 de 14 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 338/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100325

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6474

Núm. Roj: STSJ GAL 6474/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00338/2018
PONENTE:D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7335/2017
RECURRENTE: Adoracion , Baltasar
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA
CODEMANDADA:ADIF
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 14 de diciembre de 2018 .
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7335/2017 interpuesto por el
Procurador Dª.MARIA LUISA PANDO CARACENA y dirigido por el Letrado D.FRANCISCO JAVIER CURROS
NEIRA en nombre y representación de Adoracion , Baltasar contra Resolución de 11-10-17 del Jurado
Provincial de Expropiación de A Coruña que fija justiprecio finca num. NUM000 de la Obra: 'Corredor Norte-
Noroeste de Alta Velocidad, Eje Ourense-Santiago; Acceso a la Estación de Santiago'. Expt. 63/2011 . Ha sido
parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por ABOGACIA
DEL ESTADO. Comparece como parte codemandada ADIF , representada por ABOGACIA DEL ESTADO.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo.D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de diciembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 238.948,89 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de a Coruña en EXPEDIENTE NUM001 por la que valoran bienes de los recurrentes consistentes en inmueble destinado a vivienda y anejos, situados en la Rua DIRECCION000 nº NUM002 , NUM002 planta, en el término municipal de Santiago de Compostela, finca NUM000 , en el importe de 189.466,52 euros, expropiada para la obra corredor norte-noroeste de alta velocidad EJE OURENSE -SANTIAGO. T. M. SANTIAGO

SEGUNDO.- Ha de señalarse en primer lugar, que previa exposición de los hechos y razonamientos de derechos que previamente se exponen en el escrito de demanda, en el suplico de la misma se interesa la estimación íntegra del recurso, declarando con carácter previo, la resolución impugnada no conforme a derecho, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración, y en su lugar se fije el justiprecio derivado de la expropiación en el importe de 428.415,41 euros, así como el pago de los intereses devengados por la cuantía del justiprecio no depositada en el acta de ocupación y desde esa fecha, con expresa condena en costas a la parte demandada.

De adverso se niegan los hechos de la demanda en cuanto se opongan, nieguen o no coincidan exactamente con los derivados del expediente administrativo.



TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto discrepa la parte demandante del justiprecio fijado, en efecto, por el Jurado Provincial de Expropiación de a Coruña, aduciendo omisión del valor del terreno expropiado, frente a lo sostenido por la Administración, que solamente ha valorado la construcción; en la desigualdad de la valoración respecto del suelo ocupado por el resto de las viviendas y en el abono de intereses en relación a la parte no consignada de justiprecio, que solicita, y no depositado en el acta de ocupación.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, ninguna de las pretensiones ha sido justificada en la demanda, por lo que resulta procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, habida cuenta de que la parte actora basa esas pretensiones en informe técnico, que obra en el expediente administrativo, evacuado por el testigo-perito Don Íñigo , con motivo de la formulación de su hoja de aprecio.

A mayor abundamiento, por haberle sido denegada, por Auto de 8 de octubre de 2018, la documental en los términos que fue interesada, Auto que no obstante haber sido recurrido, fue confirmado por el de fecha 30 de octubre de 2018.

Valorado ese informe técnico conforme a las reglas de la sana crítica, en base a lo previsto en el art.

348 de la vigente LEC , tal como manifiestan las sentencias del TS de 15 de julio de 1991 , de 22 de diciembre de 2000 o de 21-12-2001 , no es suficiente que un dictamen pericial diga sin más cuál es el justiprecio para destruir la presunción de legalidad y acierto de que goza la resolución administrativa recurrida, sino que ha de tener la fuerza suficiente para distribuir el acuerdo del Jurado impugnado, por una errónea valoración, y en este supuesto si ese error se residencia en la omisión del valor del terreno, tal como se desprende de la hoja de aprecio de Administración, obrante a los folios 26 a 45 del expediente administrativo, concretamente del apartado 6. CRITERIO DE VALORACIÓN DE LA HOJA DE APRECIO DE LA ADMINISTRACIÓN: ' De la legislación aplicable anteriormente descrita, se desprende claramente que los costes de reposición no deben contemplar el valor del suelo, ya que éste fue objeto de tasación según la capitalización de rentas en el expediente NUM003 ' En el referido expediente según la documentación, adjunta con la demanda como documento núm. 3, figura, en efecto, acta de ocupación, extendida el 6 de octubre de 2009, en cuyo apartado 6.

OBSERVACIONES Y/O MANIFESTACIONES: DESCRIPCIÓN DE LA AFECCIÓN se dice textualmente: ' la zona objeto de expropiación se corresponde con la superficie total de la parcela, destinada a plataforma del ferrocarril, a resultas del condicionado de la declaración de impacto medioambiental (DIA) del proyecto, en la que se encuentran enclavadas las edificaciones expropiadas con números de finca NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM000 . La parcela se afecta totalmente. La clasificación de la parcela es de SUELO NO URBANIZABLE.

El terreno es de improductivo pavimentado, se corresponde con una porción de terreno lindante con la vivienda y el restaurante, destinado fundamentalmente a aparcamiento. Asimismo se afectan 4 limoneros y 15 tuyas '.

En ese apartado se recogen también las manifestaciones de los comparecientes, así como de la Administración y beneficiaria, en relación con la ocupación expropiada, con una extensión total de 1037 m2, sin que por parte de los expropiados se haya formulado manifestación alguna en relación a la pretensión que luego deducen en demanda , toda vez que se han limitado a solicitar que se tenga en cuenta que la parcela dispone de todos los servicios urbanísticos para ser considerada como urbana en los términos de la Ley 8/2007 .

En efecto esta Ley, y su sucedáneo, el TRLS 2/2008, como se explica en la Exposición de Motivos de éste, optan por partir de ' situaciones',y no de clasificaciones y categorizaciones urbanísticas , a efectos de valoración , al disponer en su art. 12 que todo el suelo se encuentra, a los efectos de la misma, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado, situación ésta (de urbanizado) que no se deduce de la descripción que el perito testigo efectúa en su dictamen , no viniendo acreditada de esa suerte la consideración de la parte demandante de que la parcela cuenta con todos los servicios para ser considerada urbana , pues dentro de la categoría de suelo urbano suelen diferenciar los instrumentos urbanísticos la de suelo consolidado y no consolidado por mandato de la Ley autonómica 9/2002, art. 12, y únicamente la de suelo urbano consolidado (que-adviértase a la sazón- del dictamen referido no se deduce el necesario grado de urbanización efectivo de ese suelo que fuere asumido por el planeamiento, vista la información urbanística municipal que consta en el expediente al folio 5) se subsumiría en la situación de urbanizado de conformidad con lo previsto en el TRLS 2/2008, de aplicación al caso ratione temporis, no así la de urbano no consolidado., esto es el integrado por terrenos en los que sean necesarios procesos de urbanización, reforma interior, renovación urbana u obtención de dotaciones urbanísticas con distribución equitativa de beneficios y cargas (...).



CUARTO.- Se alega asimismo por los demandantes un supuesto trato de desigualdad dispensado por la propia Administración, tanto en la valoración y abono de la parte proporcional de suelo ocupado por el resto de las viviendas y el restaurante que se ubican en la misma parcela, lo que pudiera apuntar a una supuesta vulneración del art. 14 de la Constitución .

Con relación a esa alegato, aparte de que procede significar que tal vulneración no se acredita, la igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley, no obstante ser un valor preeminente de nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1 de la CE ), ello no implica la necesidad de que todos los ciudadanos nos encontremos siempre y en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad ( sentencia del TC de 24-7-1984 ), correspondiendo a la Ley apreciar las razones que puedan existir para establecer distintas exigencias en atención a distintas situaciones de hecho, dándoles o no relevancia jurídica, de forma que cuando se considere no suficientemente relevante alguna de esas situaciones no se vulnera el principio de igualdad, pues la diferencia obligada de todo lo diverso es contraria al principio de generalidad de la ley e imposibilitaría la ordenación de reclamaciones jurídicas (sentencia del TC de 12-2- 1986) y en este supuesto, al margen de no acreditar esa igualdad de situaciones, el suelo resultaría justipreciado en el expediente al que se refiere la documentación adjunta con la demanda.



QUINTO.- En cuanto a la pretensión de abono de intereses en relación a la parte no consignada de justiprecio, que se solicita, y no consignado en el acta de ocupación, entiende la Sala que en el Fundamento de Derecho Tercero del escrito de demanda esa pretensión se contrae en sustancia a los intereses que han de ser abonados con base a lo dispuesto en el art. 52.8º de la LEF , que a su vez remite al art. 56 de la misma, en base a la cuantía del justiprecio interesado en ese escrito, pretensión que se ha de rechazar, sin perjuicio de lo que resulta razonado en el FJ de Derecho Quinto de la resolución recurrida, al considerar la valoración efectuada por la Administración conforme a Derecho, a diferencia de la obtenida por la parte recurrente en base al informe pericial testifical, obrante en el expediente, al cual esa parte remite en su hoja de aprecio, informe cuya descripción (reitera la Sala) de la zona donde se ubican los inmuebles no se corresponde con la situación de suelo urbanizado , -pese a partir de la misma el citado perito- testigo a efectos valorativos,- como evidencia incluso la documental fotográfica que tal dictamen incorpora.

El presente recurso, pues, debe ser desestimado.



SEXTO- Que procede hacer una especial imposición de costas a la parte recurrente, por el criterio del vencimiento ( art. 139 de la LJCA , en su actual redacción), que se causaron en esta instancia en la cuantía de 1.200 euros más IVA, cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

VISTOS l os preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que la Constitución Española vigente nos confiere

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso- Administrativo núm. 7335/2017 interpuesto por la representación procesal de DOÑA Adoracion Y DON Baltasar , contra la Resolución impugnada, señalada en el encabezamiento de esta sentencia, que confirmamos, por resultar conforme a Derecho, con imposición de costas del proceso a la parte recurrente en los términos expuestos en el último fundamento de derecho de la presente resolución.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 o, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7335- 17-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe.

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