Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 339/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 87/2018 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR
Nº de sentencia: 339/2018
Núm. Cendoj: 38038330012018100324
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3657
Núm. Roj: STSJ ICAN 3657/2018
Resumen:
sociedad irlandesa, residencia fiscal convenio doble imposicion, sancion por no atender requerimiento de documentación
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000087/2018
NIG: 3803833320180000148
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000339/2018
Demandante: ARMALO TRADING LIMITED; Procurador: MARIA CONCEPCION SANTANA PADRON
Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Doña Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 20 de noviembre de 2018, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en
Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo seguido con el nº 87/2018 por cuantía de 10.000 euros interpuesto por ARMALO TRADING
LIMITED , representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Mª Concepción Santana Padrón y
dirigido/a por el Abogado Don/ña Cesar Acosta Criado, habiendo sido parte como Administración demandada
TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- En resolución de fecha 28 de febrero del 2018 dictada por el TEAR se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto frene al acuerdo de imposición de sanción tributaria como consecuencia de la comisión de una infracción grave tipificada en el art 203 de la LGT , por importe de 10.000 euros.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase nulidad de los actos impugnados.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 28 de febrero del 2018 dictada por el TEAR se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto frene al acuerdo de imposición de sanción tributaria como consecuencia de la comisión de una infracción grave tipificada en el art 203 de la LGT , por importe de 10.000 euros La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: El procedimiento seguido frente a la recurrente por el impuesto de sociedades fue anulado por el TEAR por haber prescrito el derecho de la AEAT.
Dentro de dicho procedimiento se efectuó requerimiento de aportación de documentación que no fue atendido por cuanto la recurrente es entidad residente fiscalmente en Irlanda.
Conforme al Convenio de doble imposición celebrado entre el Reino de España e Irlanda las residentes fiscalmente en uno de los países deberán tributar en el mismo salvo que obtengan beneficios en el otro en el que tengan establecimiento permanente.
La recurrente es residente fiscal en Irlanda conforme certificado emitido por a administración irlandesa.
La administración queda sujeta a la prescripción y santidad d cosa juzgada.
Se ha vulnerado el principio de tipificada amparado por el art 178 de la LGT .
El TEAR declaró que ni la aportación de la documentación requerida y no aportada implicó dilación del plazo para finalizar las actuaciones ni la falta de dicha documentación afectó al normal desenvolvimiento del procedimiento inspector.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que: Reiteración de los fundamentos de la resolución impugnada.
La AEAT analiza detenidamente el deber de colaborar.
La actora confunde dos extremos por un lado que la liquidación haya sido anulada y por otra el deber de colaborar de todo sujeto que opere en España o que pueda entenderse razonablemente que opera y deba tributar en España, a atender a la administración a fin de posibilitar la comprobación.
El bien jurídico protegido ese el principio de autoridad de una administración pública española.
SEGUNDO: Frente a la hoy recurrente se inició, el día 24 de mayo del 2011, un procedimiento de inspección por el concepto de impuesto de sociedades ejercicios 2006 a 2008, procedimiento que finalizó mediante liquidación relativa al ejercicio 2008, girada el día 30 de abril del 2014, por importe de 1.750,04 euros.
Frente a la misma se interpuso reclamación económica administrativa en la que se dictó resolución estimatoria del TEAR de fecha 9 de febrero del 2018 al considerar prescrito el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
Durante la tramitación del procedimiento de inspección se efectuó por la AEAT números requerimientos a fin de que aportara diversa documentación sin que fueran atendidos.
Por la AEAT se acordó el 7 de noviembre del 2013 la iniciación de expediente sancionador dado que los documentos requeridos eran de obligatoria disposición a la inspección, al ser determinante dicha información para la regularización, habiendo tenido que acudir a terceros para la obtención de los justificantes contables de ingresos y gastos; no aportando los datos relativos a los socios de la entidad que fueron aportados por los herederos del socio mayoritario, siendo necesarios para la regularización en tanto la consideración de residente de la recurrrente venía determinada por la identificación del socio mayoritario y su control sobre la sociedad; notificada a la recurrente se presentaron alegaciones el 22 de noviembre del 2013.
Dictando resolución sancionadora el día 30 de abril del 2014 notificada el día 30 de dicho mes y año conforme a la cual 'No puede aceptarse la tesis del contribuyente de que no atendía los requerimientos efectuados por la Inspección en base a que (en su opinión) no era residente en España. De los hechos puestos de manifiesto en el procedimiento inspector, se deduce, primero, que la sociedad sí es residente, y segundo, que se ha articulado todo un mecanismo de opacidad para desviar patrimonios hacia territorios extranjeros de baja tributación y, en última instancia, a paraísos fiscales con el propósito de ocultar la identidad de los beneficiarios últimos de aquellos con ánimo de eximirse de sus obligaciones para con la Hacienda española.
En este contexto, no atender a los requerimientos de la Inspección de los Tributos del Estado español es una conducta claramente expresiva de la voluntad de no aportar datos que pudieran poner de relieve el mecanismo de opacidad al que aludimos y, con ello, es consciente, culpable y constitutiva de resistencia. ' Frente a la que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de fecha 25 de julio del 2014, conforme a la cual 'a juicio de esta Jefatura, no cabe duda alguna de que la entidad debía atender a la Inspección en cuanto obligada tributaria en un procedimiento que tenía por objeto el Impuesto sobre Sociedades. Al igual que no debía caberle duda a la propia entidad. La entidad debía saber (y sabía) que los requerimientos en calidad de posible sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, residente en territorio español eran motivados y que, con ello, era motivadamente obligada en dicho procedimiento. Otra cosa es que, al final de dicho procedimiento (o, incluso, con motivo de la resolución de un recurso o reclamación a raíz de la impugnación interpuesta por el interesado) se concluyera que la entidad no es residente. En este caso, la desatención de los requerimientos dirigidos a cuantificar la renta sometida al Impuesto sobre Sociedades podría no considerarse constitutiva de resistencia, por cuanto la entidad requerida no habría estado sujeta a su observancia al no resultar obligada tributaria por este impuesto. Pero tal cosa, como sabemos, no ha sucedido, porque el procedimiento ha finalizado con una liquidación que confirma la residencia de la sociedad. Esta liquidación trae consigo que deba confirmarse la sanción por resistencia ya que, conforme a lo expuesto, el único motivo por el que la tesis del contribuyente (en orden a calificar de razonable no atender a la Inspección por no considerarse obligada por el Impuesto sobre Sociedades) podría prosperar habría de ser que la carga en Inspección por tal concepto fuera arbitraria, cosa ésta que, repetimos, desde luego, no ha sido así. '(...)En definitiva, debe considerarse que la sociedad obligada tributaria actuó de forma dolosa, por cuanto lo hizo con conocimiento del alcance de su proceder, buscando o aceptando el resultado lesivo para los intereses de la Administración tributaria, como consecuencia de su acción contraria a derecho. No puede aceptarse la tesis del contribuyente de que no atendía los requerimientos efectuados por la Inspección en base a que (en su opinión) no era residente en España. De los hechos puestos de manifiesto en el procedimiento inspector, se deduce, primero, que la sociedad sí es residente, y segundo, que se ha articulado todo un mecanismo de opacidad para desviar patrimonios hacia territorios extranjeros de baja tributación y, en última instancia, a paraísos fiscales con el propósito de ocultar la identidad de los beneficiarios últimos de aquellos con ánimo de eximirse de sus obligaciones para con la Hacienda española. En este contexto, no atender a los requerimientos de la Inspección de los Tributos del Estado español es una conducta claramente expresiva de la voluntad de no aportar datos que pudieran poner de relieve el mecanismo de opacidad al que aludimos y, con ello, es consciente, culpable y constitutiva de resistencia.
Resolución que fue notificada el 28 del mismo mes y año interponiendo reclamación económica administrativa.
Reclamación que fue desestimada por la resolución objeto de impugnación del presente recurso y que transcribe parte de los fundamentos de la resolución desestimatoria del recurso de reposición cuando señala que 'Pues bien, descendiendo al caso que nos ocupa, podemos decir que se ha seguido un procedimiento de comprobación e investigación por el concepto Impuesto sobre Sociedades al objeto de, primero, determinar (fehacientemente, es decir, confirmando los indicios ya obrantes desde antes en poder de la Inspección) si la sociedad inspeccionada era residente en territorio español y por ende sujeto pasivo del Impuesto Sobre Sociedades en España y, segundo, en caso de ser esto así, fijar la renta por la que debía haber tributado por este Impuesto. Tras las mencionadas actuaciones de comprobación e investigación, la Inspección prueba que nos hallamos ante una sociedad sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades español, levantando acta por la renta dejada de ingresar en el Tesoro Público por tal concepto tributario. Así las cosas, se comprende que la actitud del contribuyente negándose a aportar la documentación requerida, con base, precisamente, en que, en su opinión, no es residente en España, puede considerarse el paradigma mismo de la obstrucción y negativa a la actuación inspectora y no responde a una interpretación razonable ni de la norma ni de cualquier otro extremo.
Por tanto, la sociedad estaba obligada a atender a la Inspección en orden a acreditar su residencia (se puede reputar que era "obligada tributaria" por este concepto, o mejor dicho, por este aspecto ínsito en el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades), ya que la carga en plan no fue arbitraria, sino avalada por antecedentes que apuntaban a una residencia real en territorio español. Por otro lado, como al fin se ha confirmado que la sociedad es residente y sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, también ha de reputarse "obligada tributaria" por este concepto, y con ello estaba obligada a atender los requerimientos dirigidos a cuantificar la renta sometida a gravamen. ( .) La aceptación de la tesis del contribuyente, negándose a aportar documentación (documentación que, al fin, se muestra relevante) negando la mayor (la sujeción al impuesto), supondría dar patente de corso a todo tipo de desatenciones. Sólo en el caso de que al fin se concluyera la no sujeción, como antes apuntamos, podría plantearse la ausencia de resistencia a la hora de aportar, no la documentación pertinente para verificar tal sujeción (en este caso la residencia), sino la documentación referida a unos aspectos (en este caso, la renta en cuanto hecho imponible del IS español) que finalmente no hubieran sido relevantes. Pero en el caso que nos ocupa la sociedad es residente en territorio español, de modo que los requerimientos desatendidos, tendentes a fijar la renta obtenida, son expresivos de una conducta constitutiva de resistencia, excusa o negativa.'
TERCERO: Se sustenta el recurso en que la hoy recurrente, sociedad constituida en Irlanda, no tiene obligación tributar en España conforme a lo establecido en el Convenio de doble imposición celebrado entre el Reino de España e Irlanda el 10 de febrero de 1994, por ello no tiene obligación de aportar documento alguno a la AEAT.
Para resolver dicha cuestión debemos acudir a la liquidación girada por el concepto de IS 2008 la cual contenía una completa exposición de la realidad de la entidad recurrente, su constitución, socios de las mismas; actividades desarrolladas; inexistencia de inmueble propio o arrendado en en Irlanda; inexistencia de cuentas bancarias en Irlanda mientras que en España es titular de diversas cuentas bancarias por las que transitan cantidades entre varias de las sociedades de la tramas; sede en Santa Cruz de Tenerife en una asesoría fiscal; tienen administradores formales que a la vez lo son de numerosas sociedades muchas de ellas sitas en paraísos fiscales que manifiestan que no conocen a los socios últimos de las sociedades irlandesas siendo la administración facilitada por TRUST OFFICE primero OCRA ,más tarde UBTRYST y después AMICORP; ... acordando la regularización dado que existe un supuesto de simulación de la residencia fiscal de la entidad obligado tributario en un país extranjero concluyendo que 'La Inspección, a partir de tales antecedentes y demás hechos puesto de manifiesto en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación, ha podido concluir que la adquisición de estas sociedades tuvo una finalidad clara, cual era dispersar y deslocalizar buena parte del patrimonio de las empresas del grupo KONRAD-HIDALGO, eludiendo su tributación en España y la de sus socios, que han venido ocultando, asimismo, a la Hacienda Pública española, sus emolumentos o utilidades derivados de tal condición. Con este objetivo último, se creó la apariencia de que la residencia fiscal de las siete sociedades se hallaba en Irlanda, inscribiéndose en el Registro de este país y nombrándose administradores formales que, en teoría, actuaban desde allí. Sin embargo, el conjunto de circunstancias fácticas e indicios recabados por la Inspección prueban que su sede de dirección efectiva (su administración de hecho) se ha mantenido, siempre y en todo momento, en el seno del grupo KONRAD-HIDALGO, donde se han tomado las decisiones relevantes en cuanto a la actividad de estas entidades; decisiones cuya ejecución material ha correspondido a la apoderada designada en España: Dña. Bárbara . Y es esta circunstancia, tratada de ocultar y enmascarar, la que determina la tributación en España de 'las irlandesas' (entre ellas, la sociedad obligado tributario) como sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades. ( ...) debe advertirse que los convenios de doble imposición que se ajustan al Modelo de convenio de la OCDE (como sucede con todos los suscritos por España) no establecen una regla para la determinación de la residencia de las personas físicas o jurídicas, sino que se remiten a la legislación interna de los Estados contratantes. Si por aplicación de ambas normativas se llega a un conflicto de residencia, éste se resuelve por los convenios mediante el establecimiento de fórmulas que permitan atribuir la residencia sólo a uno de los Estados contratantes. Para las personas jurídicas, el criterio dirimente es la residencia de aquel Estado en el que se encuentre la sede de dirección efectiva de la sociedad. No se abre la opción en este caso de resolver la cuestión a través de un procedimiento amistoso sino que se fija la residencia directamente en el país en el que encuentre ubicada la sede de dirección efectiva de la sociedad. (...)Es por ello que, aun cuando la sociedad obligado tributario hubiera podido tener en los ejercicios controvertidos la consideración de residente fiscal en Irlanda conforme a la norma interna de este país, lo que resulta asimismo acreditado, a resultas de las actuaciones inspectoras, es que en esos mismos ejercicios su sede de dirección efectiva se localizaba en España, por lo que, en aplicación de la legislación española, y más concretamente del artículo 8.1. c) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), tenía igualmente la condición de residente en territorio español. Y ante una situación de este tipo - doble residencia - el propio Convenio establece, como se ha comentado, que el Estado de residencia sea aquel en el que se halle la sede de dirección efectiva de la sociedad; operando la regla en cuestión de forma automática, sin necesidad de que se declare así por parte de los estados contratantes. El posible conflicto de residencia planteado en relación con la sociedad ha de entenderse resuelto, en fin, a favor de España, sin necesidad de procedimiento alguno que así lo declare.' Si bien dichas declaraciones y fundamentos son los recogidos en la liquidación girada por el IS ejercicio 2008 que fue posteriormente anulada, lo cierto es que la AEAT giró liquidación en relación a idéntico concepto relativa al ejercicio 2009 que arrojó un resultado a devolver de 309.466,06 euros que no fue impugnada, por tanto fue consentida y firme aceptando en relación a dicho ejercicio que sí era sujeto pasivo del impuesto de sociedades en nuestro país.
El Convenio al que hace referencia, de 10 de febrero del 1994, no fija las reglas para determinar cuando una sociedad es residente en uno u otro de los países signatarios del mismo, así el art 4 señala que '1. A los efectos de este Convenio, la expresión 'residente de un Estado contratante' significa, sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 2 y 3 de este artículo, toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado, exclusivamente, por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en ese Estado. Las expresiones 'residente en España' y 'residente en Irlanda' se interpretarán con arreglo a lo anterior', determinando una vez fijada la residencia el modo en el que se ha de tributar.
Por ello, será la legislación interior de cada Estado la que determina si es o no residente y con dicho fin, la AEAT procedió a requerir, en el seno de una procedimiento de inspección, la documentación necesaria para determinar, en primer lugar, si la entidad hoy recurrente era o no residente o si debía, en relación a determinadas rentas obtenidas en nuestro país, quedar sujeta al IS y, en segundo lugar, de obtener resultado positivo, es decir que sí era residente o bien debía tributar en nuestro país conforme al Convenio, girar las oportunas liquidaciones.
La negativa reiterada de la recurrente a la aportación de la documentación requerida integra el tipo de la infracción por la que fue sancionada.
Por otra parte, en momento alguno la recurrente ha acreditado o intentado probar que efectivamente es una sociedad irlandesa que no está sujeta a tributación en España, desvirtuando lo recogido en los actos administrativos impugnados, se limita a señalar la existencia de un convenio para evitar la doble imposición celebrado entre ambos países y señalar que dado que es sociedad irlandesa no tiene deber de tributar en España ahora bien, lo alegado por la administración en la liquidación anulada y sostenida en el presente recurso, el examen de su constitución, socios, administradores, titularidad de cuentas y locales, ...así como la propia liquidación girada por el IS ejercicio 2009 que fue aceptada y dejada firme por la recurrente hacen que no pueda admitirse su alegación.
CUARTO: En cuanto a la infracción por la que es sancionada la recurrente es la tipificada en el art 203 de la LGT conforme al cual '1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.
Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas: a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria. b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.' El Tribunal Supremo en el recurso 5782/2009 dictó sentencia el 14 de noviembre de 2011 señalando que no cabe admitir que los órganos de recaudación puedan practicar requerimientos de información tributaria en cualquier clase de contexto o situación añadiendo que 'Se trata del ejercicio de una potestad que debe estar directamente vinculada al ámbito competencial y actividad que desarrolle el órgano en cuestión, es decir, sujeta a la previsión legal que justifica la actuación misma del órgano administrativo. Debe estar circunscrita, como establece el artículo 2 del mencionado Reglamento , a 'la función administrativa conducente al cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago'. En el presente caso ni existían deudas o sanciones que recaudar, ni la finalidad del requerimiento iba encaminada a su cobro. En otras palabras, por definición un órgano de recaudación no puede practicar requerimientos genéricos de información. Mientras que, en principio, todo sujeto pasivo de no importa qué tributos está sujetos a la potestad de comprobación e inspección de la Administración tributaria, justificándose así la existencia de requerimientos generales de información, siempre que aparezcan suficientemente motivados y se adopten siguiendo los cauces previstos en la norma, sólo quedan sometidos al ámbito competencial de los órganos de recaudación quienes aparezcan como deudores de la Hacienda pública, no cabiendo, por ello, practicar requerimientos generales en este ámbito. En suma, tratándose de la recaudación y, por lo tanto, de los órganos administrativos que la tienen encomendada, no cabe practicar requerimientos desvinculados del cobro o de la exacción de créditos concretos y específicos.' En igual sentido el Tribunal Supremo sentencia 15-12-2014 recurso 3565/2012 , indicando que ' (...) en principio y con carácter general, no cabe apreciar vulneración del art 18.1 de la CE por el hecho de que los ciudadanos y entidades queden obligados a facilitar información que, pese afectar a la intimidad, tiene relevancia tributaria. Si bien solo es así si el deber de colaboración y los eventuales requerimientos se ajustan al régimen jurídico diseñado por el legislador ( STS de 21 de noviembre del 2005, rec de cas. 2294/2004 ).' De modo que el deber de colaboración se impone sin más límitse que la trascendencia tributaria de la información requerida, trascendencia que ha sido definida por el TS en sentencias de 21 de junio de 2012 (rec. de cas. 236/2010 ) y de 3 de noviembre de 2011 (rec. de cas. 2117/2009) que se remiten a la anterior de 12 de noviembre de 2003 (rec. de cas. 1320/2002) señalando que es 'la cualidad de aquellos hechos o actos que pueden ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el artículo 31 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia. Y esta utilidad puede ser directa (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la ley anuda el gravamen) o indirecta (cuando la información solicitada se refiere solo a datos colaterales, que pueden servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora- que, no se olvida, no puede alcanzar absolutamente a todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible- hacia ciertas y determinadas personas (en el mismo sentido, sentencia de 14 de marzo de 2007 -rec. de cas. 1320/2002)'.
Pudiendo solicitarse información cuando sirva o tenga eficacia potencial en la aplicación de los tributos (Cfr. SSTS de 3 de diciembre de 2009 -rec. de cas. 3055/2004- y de 12 de marzo de 2009 -rec. de cas.
4549/2004).
Por otra parte el Tribunal Supremo sentencia 21-6-2012 rec 336/2010 partiendo de lo dispuesto en el art. 93 de la LGT , en cuyo primer apartado se establece: ' 1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley , estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas '. pone de relieve el evidente deber de colaboración con la administración tributar, con la limitación antes señalada de la trascendencia tributaria de la información solicitada, concluyendo que el art 93.1 de la LGT 'establece con carácter general el deber que los obligados tributarios tienen para con la Administración de facilitar y proporcionar ' toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas ', enumerando, a continuación, determinados supuestos, de modo pormenorizado y a título de ejemplo.
Pues bien, tales obligaciones han de cumplirse en con carácter general en la forma y en los plazos que reglamentariamente se determinen o mediante requerimientos individualizados de información que pueden practicarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones de que se trate, como señala el apartado 2 del precepto, constituyendo una modalidad de esos requerimientos individualizados los relativos a cuentas corrientes y demás productos y operaciones bancarias a las que se refiere el apartado 3, que pueden practicarse en el ejercicio de funciones de inspección o recaudación.' Sin que afecte a la sanción impuesta la anulación de la liquidación del IS ejercicios 2008 pues el origen de la sanción no se encuentra en dejar de ingresar deuda tributaria o actuación alguna en relación a dicho ejercicio fiscal del IS, sino a un comportamiento realizado y actitud obstativa llevada a cabo en el seno del procedimiento de inspección.
Lo anteriormente señalado determina la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede hacer expresa imposición de las costas a la recurrente.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 28 de febrero del 2018 dictada por el TEAR, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.Con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.
RECURSOS Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
