Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 339/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 261/2017 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 339/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100362
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5488
Núm. Roj: STSJ CAT 5488/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 261/2017
Parte apelante: Carla
Parte apelada: DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA - DIRECCIÓ GENERAL DE SERVEIS PENITENCIARIS
S E N T E N C I A Nº 339/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente
recurso de apelación, interpuesto por Dª. Carla , representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ
Mª ARGÜELLES PUIG, y asistido por el Letrado D. Marcos Almazor Arias contra la sentencia nº 89/2017,
de fecha 23 de marzo de 2017, recaída en el Procedimiento abreviado 336/2016 del Juzgado Contencioso
Administrativo 15 Barcelona, al que se opone DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA - DIRECCIÓ GENERAL DE
SERVEIS PENITENCIARIS, representado y asistido por la LETRADA DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 23/03/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo Nº 15 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 336/2016, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra impugnación de la resolución de la demandada de 6-7-16 desestimatoria en reposición del recurso y contra la inicial resolución administrativa de fecha 29-03-16 por la que se impone a la recurrente una sanción de rescisión del nombramiento de interina. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 28 de mayo de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERIO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 15 de Barcelona, de fecha 23 de marzo de 2017 , que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Departament de Justicia, de fecha 6 de julio de 2016, por la que se impuso a la recurrente una sanción de rescisión del nombramiento de interina, con la anotación correspondiente para que durante tres años no pueda ser nombra personal interina al servicio de la Generalitat de Catalunya. La recurrente cesó en su condición de interina el día 9 de diciembre de 2014.En la sentencia se razona que no se vulnera el principio non bis in ídem, pues se trata de una sanción administrativa que ha tenido lugar ante un sobreseimiento provisional penal firme de fecha 12 de junio de 2015, donde se expresa que no ha quedado debidamente justificada la perpetración de los hechos de autos, lo que no significa la inexistencia de hecho delictivo, ni la inexistencia de infracción administrativa. Se remite a la prueba documental para concluir que el procedimiento administrativo se ha tramitado correctamente, pues el artículo 21 del Decret 243/95 permite la reapertura de actuaciones disciplinarias cuando es la propia actora la que inste aquélla. Además, la parte actora no ha aportado ninguna testifical o documental que desvirtúe lo que inculpa a la demandante, que a día de hoy no es una responsabilidad penal, sino administrativa artículo 96.1 Ley 7/2007 , en relación con las faltas muy graves, apartado g) el notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas. Se remite al artículo 119.3 del Decret Legislatiu 1/1997. Se acreditó la responsabilidad de la recurrente por inobservancia de la normativa que le era de aplicación. Por último, se añade la incriminación del interno Sr. Lucio y el agente descrito ene l folio 31 del expediente administrativo.
En el recurso de apelación se alega infracción del principio non bis in ídem, pues la calificación jurídica de los hechos imputados fue: su participación en la entrada de teléfonos móviles en el centro penitenciario al objeto de ser entregados a los internos a cambio de dinero. Esta acusación fue el objeto del procedimiento sancionador y proceso penal, en el que no se acreditó su autoría en los hechos imputados. Además, en el pliego de cargos también se formuló la misma acusación fáctica, que no fue probado en el proceso penal, de ahí el sobreseimiento que debe vincular a la Administración Pública.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la Generalitat de Catalunya, se exponen los antecedentes del expediente disciplinario, la reiteración de los mismos argumentos que se presentaron en la demanda y la prueba que acredita la autoría de la recurrente en los hechos imputados en vía administrativa.
Se remite a la testifical, la información confidencial al Cap de la Unitat de la 3ª galería, por parte del interno Lucio , el seguimiento del mismo y la detención del mismo con tres teléfonos móviles. También se refleja las declaraciones de los internos Mateo y Maximiliano , de lo que se deduce la responsabilidad de la recurrente en los hechos imputados.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con el Auto de sobreseimiento provisional del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, anteriormente indicado, y prueba testifical indicada expresada por la Administración Pública demandada para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.
Como principio general en un Estado constitucional de Derecho ningún poder público es ilimitado, por tanto, la potestad sancionadora del Estado, en cuanto forma más drástica de actuación de los poderes públicos sobre el ciudadano, ha de sujetarse a estrictos límites. La limitación de la potestad sancionadora del Estado es condición de legitimidad de su ejercicio en el Estado de Derecho, en el que la libertad es uno de sus valores superiores ( artículo 1.1 CE ) y la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) uno de los principios configuradores del mismo. Así, de un lado, las restricciones permanentes de la esfera de libertad individual inherentes a la situación de inseguridad derivada de la posibilidad de que el Estado pueda reiterar sus pretensiones punitivas por los mismos hechos sin límite alguno, carecen de todo fundamento legitimador en el Estado de Derecho.
De otro, la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), impone límites a la reapertura de cualesquiera procedimientos sancionadores -administrativo o penal- por los mismos hechos, pues la posibilidad ilimitada de reapertura o prolongación de un procedimiento sancionador crea una situación de pendencia jurídica, que, en atención a su carácter indefinido, es contraria a la seguridad jurídica (por todas STC 147/1986, de 25 de noviembre , FJ 3).
Este mismo Tribunal ha reconocido de modo expreso el derecho a no ser sometido a un doble procedimiento sancionador cuando se trata de un previo proceso penal. Sin embargo, en nuestro Ordenamiento Jurídico, se protege al ciudadano no sólo frente a la ulterior sanción administrativa o imposición de una pena por la comisión de un delito, sino frente a la nueva persecución punitiva por los mismos hechos una vez que ha recaído resolución firme en el primer proceso penal. Esta prohibición dirigida al Estado de no someter a los ciudadanos a un doble o ulterior procedimiento sancionador por los mismos hechos con el mismo fundamento, una vez que ha recaído resolución firme en el proceso penal, constituye uno de los límites al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, que la Constitución impone como inherente al derecho a ser sancionado en el marco de un procedimiento sancionador sustanciado con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ) en relación con el derecho a no ser sancionado, si no es en las condiciones estatuidas por la ley y la Constitución ( artículo 25.1). Poderosas razones ancladas en el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), fundamentan dicha extensión de la prohibición constitucional de incurrir en bis in ídem.
Por ello, para que la dualidad de sanciones (penal y administrativa) sea constitucionalmente admisible, es necesario que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquel que la primera sanción trata de salvaguardar, o, si se quiere, desde la perspectiva de una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado. En resumen, pone de relieve que, para que sea jurídicamente admisible la sanción disciplinaria impuesta en razón de una conducta que ya fue objeto de condena penal, es indispensable que el interés jurídicamente protegido sea distinto y que la sanción sea proporcionada a esa protección.
Al aplicar la doctrina anteriormente expuesta al presente caso, resulta sorprendente el análisis que se realiza del resultado de la prueba testifical que consta en el expediente disciplinario para demostrar la directa imputación de la recurrente en los hechos imputados. No existe la más mínima prueba de ello, a juzgar por las declaraciones transcritas en el escrito de oposición al recurso de apelación, de la Administración Pública demandada, ni tampoco elemento alguno, ni siquiera indiciario de que la recurrente tuvo alguna remota participación en dichos hechos considerados falta disciplinaria muy grave. A lo anterior debemos añadir que la jurisdicción penal, por los mismos hechos, exactamente por la misma acusación, dictó Auto de sobreseimiento provisional, lo que forzosamente debió haber vinculado a la Administración Pública y ello fue debido a la falta absoluta de prueba de los hechos imputados a la recurrente. O los hechos se han cometido y así se han valorado en el proceso penal, o no se han cometido, por falta de prueba o cualquier otra circunstancia. Cuando ello es así, es improcedente que la Administración Pública continúe con el procedimiento sancionador como si la jurisdicción penal no se hubiese pronunciado, negando expresamente por falta de prueba, la realización de los hechos imputados.
Por todo ello, estimamos plenamente el recurso de apelación, revocamos la sentencia y anulamos la resolución sancionadora administrativa, con todos los efectos jurídicos que sean procedentes, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
Fallo
1º Estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia y anular la resolución administrativa sancionadora, con los efectos jurídicos que sean procedentes.2º No imponer costas.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.
86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.
87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 de junio de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

