Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 34/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 197/2017 de 25 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 34/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100024

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:562

Núm. Roj: STSJ CV 562/2019


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente: D. Carlos Altarriba Cano, Magistradas Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Lucia
Débora Padilla Ramos y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 34
En la ciudad de Valencia a 25 de enero del 2019
Visto el recurso de apelación nº 197 /2017, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE XERESA contra
la Sentencia nº232/2014 dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº
6 de Valencia en el procedimiento ordinario nº 383 /2011; en la que han comparecido como apelados
CONSTRUCIONES SALVADOR MICO SLU Y NOVAZIMARRA SL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 25.6.2014 cuyo fallo estimó el recurso.



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-Los apelados, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 23.1.2019 .

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Xeresa de fecha 9 de marzo del 2011, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra una Resolucion de dicho Ayuntamiento de fecha 31 de enero del mismo año, que desestimó la reclamación del pago de facturas de obras por importe de 36.144,97 euros más intereses de demora sin incluir el IVA.

La sentencia expone que deben ser resueltas dos cuestiones: I.- Sí las obras cuyo importe se reclama, estaban o no fuera de la unidad ejecución y si deben ser satisfechas como cargas urbanísticas o cuotas de urbanización o si se trata de una obra que afecta terrenos colindantes de la unidad ejecución, eran parcelas fuera de la misma y que no supone la conexión de dicha unidad con su entorno y por ello no procede el reparto de cargas.

II.-Sí las obras pueden considerarse encargadas verbalmente por el Ayuntamiento a la contratista o debe ser considerado que fueron encargadas al Agente urbanizador dentro de las obligaciones inherentes al Convenio urbanístico.

La sentencia de acuerdo con la prueba practicada, en particular la declaración de los técnicos, expone que si bien la calle estaba incluida dentro de la unidad ejecución, las siete viviendas favorecidas por la nueva conexión a la red abastecimiento y acometida domiciliaria de agua potable, se encontraban fuera de la unidad ejecución, por lo que nos posible pretender una redistribución de cargas a fin de pagar dichas obras con cargo a los propietarios de las parcelas afectadas por la unidad ejecución y que dichas obras fueron encargadas personalmente por el Alcalde, que fueron presentados los correspondientes presupuestos en abril y junio de 2009 y que no fue hasta noviembre del 2010 cuando el Ayuntamiento requirió al contratista que acreditara la aceptación del presupuesto, estimando en consecuencia el recurso, acudiendo a criterios de razonabilidad y presunciones, por ser una obra ajena la obra de urbanización, si bien colindante con la misma y habiendo declarado el técnico de la mercantil que fue el Alcalde quien solicitó la realización de las obras por lo que procede condena al Ayuntamiento al pago del principal más los intereses de demora de la ley 3/2004 desde la fecha de las facturas excluyendo el IVA.

En el recurso de apelación el Ayuntamiento alega las obligaciones Agente urbanizador, en particular la conexión e integración de la nueva urbanización con las redes infraestructuras comunicaciones y servicios, por lo que las obras constituyen cargas de la urbanización del Sector ya que la calle en cuestión constituye el borde del Sector en la parte que linda con el casco urbano de la población, a la que recaen siete casas particulares ya consolidada,s que ya tenían abastecimiento de agua potable y evacuación de aguas residuales y que lo que ocurrió fue que la compañía suministradora de aguas emitió informe favorable en relación con el proyecto urbanización del PAI, pero, imponiendo determinadas condiciones y q el Agente urbanizador asumió las exigencias de un modificado del proyecto de urbanización, aprobado por el Ayuntamiento exponiendo las circunstancias concretas de cada una de las obras realizadas a y la normativa que considera de aplicación.

Expone que es de aplicación la LRAU y que dicha norma no preveía la existencia de un empresario constructor, sino que era el propio Agente urbanizador el que ejecutaba las obras, siendo este el único interlocutor del Ayuntamiento, no existiendo ninguna relación contractual del Ayuntamiento con la constructora, que fue contratada por el Agente urbanizador y las obras se ejecutaron sin encargo por parte del Ayuntamiento, añadiendo por último que el Agente urbanizador está en situación insolvencia, careciendo su contratista de legitimidad activa para reclamar directamente al Ayuntamiento el cobro de sus trabajos y que el Ayuntamiento nunca aceptó los presupuestos.

Por su parte los apelados se oponen exponiendo que las obligaciones de conexión e integración a las que se refiere el art. 31.1.c)de la LRAU son las de la obra urbanizadora con las redes de infraestructuras comunicaciones y servicios públicos existentes, pero no con las edificaciones exteriores que tienen sus propios sistemas de evacuación y abastecimiento con las redes de servicios, siendo una mejora de sustitución de servicios urbanísticos. Las obras no constituyen cargas de urbanización del Sector, no se realizan en el interés de la Unidad de ejecución, exponiendo en particular respecto a la red de abastecimiento de agua y respecto de las obras de alcantarillado acometidas de aguas residuales a siete viviendas los particulares que interesa, se opone a las manifestaciones del Ayuntamiento del escrito de apelación y alega que las obras no se encargaron al Agente urbanizador, sino a la empresa contratista que no nos encontramos ante un proceso de retasación de costas, ni ante un sistema de canon, reiterando que los presupuestos de la obra no fueron aprobados de forma expresa, ni rechazados de forma expresa.



SEGUNDO: El litigio objeto de recurso de apelación debe ser resuelto partiendo de las siguientes premisas: 1º.-Novazimara SLera el Agente urbanizador de la UE SUNP-2 y Construcciones Salvador Micó SLU la empresa contratada por el cito Agente para la ejecución de las obras bajo la dirección técnica de Ingeniero D. Abelardo .

2º.- Las obras cuyo importe son objeto de reclamación, resultan obras llevadas a cabo de red de evacuación de aguas residuales consistentes en construcción de 4 pozos de registro de la red de residuales, donde se conectan siete acometidas domiciliarias y de red de distribución de agua potable, consistente en la construcción de siete arquetas de agua potable necesarias para conectar con las viviendas.

El informe pericial practicado en el recurso de apelación acerca de la valoración de estas obras lo fija e 28.427 € incluyendo el IVA.

3º.-Las obras llevadas a cabo descritas en el anterior fundamento, fueron consecuencia de las condiciones impuestas por la entidad concesionaria del servicio en lo que se refiere al sector al sector SUNP-2, deben ser consideradas como obras integradas en la Unidad ejecución, puesto que resultan obras ejecutadas en una calle que forma parte del sector y que resultan obras de conexión e integración de la nueva urbanización con servicios públicos existentes ya que aún cuando las edificaciones que fueron conectados con esas obras, en particular las siete viviendas estuvieran fuera del sector, consta que dichas viviendas tenían abastecimiento de agua y evacuación de aguas residuales y por ello, sí como consecuencia que las obras de la Unidad ejecución, era necesario de acuerdo con las condiciones impuestas por la empresa suministradora ejecutar nuevas instalaciones, dichas obras eran a cargo del sector.

Asunto diferente es que estuvieran previstas o no en el proyecto de urbanización.

4º.-Respecto a este último extremo, consta en autos el informe de la dirección facultativa Don Abelardo en el que expone que las obras de mejora de la red de abastecimiento de agua potable, fueron impuestas por el consistorio municipal y por la entidad gestora del suministro de agua afectando a tres sectores y proponiendo que al Sector que nos ocupa le correspondan 17.774 ,61 Euros. Estas obras no se refieren a las obras objeto de litigio .

5º.-No consta de forma fehaciente que las obras objeto de litigio, fueron objeto de un modificado del proyecto urbanización de la Unidad ejecución presentado por el Agente urbanizador y aprobado por el Ayuntamiento, aún cuando como hemos dicho fueran necesarias, no siendo objeto de recurso si eran previsibles en el momento de ser adjudicado el PAI y aprobado el Proyecto de urbanización y además conforme el artículo 30 de la LRAU, correspondia asumirlas al sector por ser obras de conexión e integración adecuadas de la nueva urbanización a servicios públicos ya existentes.

6º.-Tampoco consta de forma fehaciente que los presupuestos del contratista COESMI fueran acepados por el Ayuntamiento, ni que exista relación contractual alguna entre la administracion municipal y el empresario constructor, estando vigente la LRAU, en el momento de aprobación y adjudicación del PAI normativa que no exigía la existencia de un empresario constructor por lo que no existe vinculación alguna entre el constructor y la administración.

7º.-En consecuencia partiendo de que las obras deben considerarse como necesarias para la integración del sector con los servicios públicos existentes de 7 viviendas y de que no consta acreditado por el Ayuntamiento que estuvieran incluidos en el proyecto de urbanización, no habiendo promovido, ni el Agente urbanizador, ni la administración municipal la correspondiente modificación del proyecto urbanización respecto de esas obras, nos encontramos efectivamente ante la ejecución de unas obras que debieron ser objeto, en su caso de modificación del proyecto de urbanización o de retasación de cargas, si éstas no eran previsibles en el momento de la aprobación del programa y proyecto de urbanización.

8º.-La consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta, a juicio de esta Sala que el pago del importe de las facturas de las obras ejecutadas, por la constructora no corresponde al Ayuntamiento, puesto que ninguna vinculación tiene la citada administracion con dicha constructora, sino en todo caso al Agente urbanizador que contrató a la constructora, quien debió de presentar el correspondiente modificado del Proyecto de urbanización y la correspondiente retasación de cargas conforme establecía el articulo 67 3 de la LRAU ' Con motivo de la aprobación del Proyecto de Urbanización o de sus reformados se podrá modificar la previsión inicial de cargas estimada anteriormente en el Programa, siempre que la variación obedezca a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible para el Urbanizador al comprometerse a ejecutar la Actuación. La retasación de cargas no podrá suponer modificación o incremento en la parte de ellas correspondiente al beneficio empresarial del Urbanizador por la promoción de la Actuación.' Por lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación y la revocación d de las sentencias de instancia y desestimación del recurso.



TERCERO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley, fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso el recurso de apelación nº 197 /2017, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE XERESA contra la Sentencia nº232/2014 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 6 de Valencia en el procedimiento ordinario nº 383 /2011, revocamos la sentencia apelada y desestimamos el recurso contencioso interpuesto por CONSTRUCIONES SALVADOR MICO SLU Y NOVAZIMARRA SL. Sin costas Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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