Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 34/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 78/2019 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUILARTE MARTÍN-CALERO, JAIME

Nº de sentencia: 34/2020

Núm. Cendoj: 38038330022020100030

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1311

Núm. Roj: STSJ ICAN 1311/2020


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000078/2019
NIG: 3803833320190000170
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000034/2020
Demandante: Ismael ; Procurador: JOSE JAVIER BUENO MESA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. Juan Ignacio Moreno-Luque Casariego
MAGISTRADOS
D. Evaristo González y González
D. Jaime Guilarte Martín-Calero
===============================
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de enero de 2020.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede
en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso seguido a instancia de la parte actora Don Ismael dirigido y
representado por el Procurador Don José Javier Bueno Mesa y el Letrado Don Gonzalo Martos Martínez; frente
a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, en su representación y defensa la Abogacía
del Estado; sobre personal; ponente don Jaime Guilarte Martín-Calero.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte actora solicita la evaluación de la actividad investigadora del tramo de investigación 2011/2017.

La Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por resolución de fecha 6 de junio de 2018, la ha valorado negativamente en virtud del informe emitido por el Comité Asesor.

Interpuesto recurso de alzada, ha sido desestimado el 5 de marzo de 2019 por el Director de la Aneca con base en el informe ampliatorio del Comité Asesor.



SEGUNDO.- La representación del actor interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando demanda con la petición de que se dicte sentencia por la que: '1. Se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas.

2. Se le reconozca a mi mandante el tramo 2011-2017, el complemento específico de investigación correspondiente'.



TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo recurrido.



CUARTO.- Tras la práctica de la prueba, fueron realizadas las conclusiones por escrito.



QUINTO.- Señalado día y hora para votación y fallo, ha tenido lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

Fundamentos


PRIMERO.- La actividad investigadora de la parte actora sometida al examen de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora ha sido valorada negativamente aplicando los criterios de evaluación previstos en la resolución de la convocatoria y en las normas a la que ésta se remite.

El Comité Asesor ha formulado un juicio técnico sobre la obra aportada por la solicitante en el curriculum vitae abreviado, dentro del contexto definido en el curriculum vitae completo motivando las razones de las puntuaciones estimadas respecto de cada una de las aportaciones aportadas.

Se impugna alegando error en la valoración de las aportaciones o falta de motivación suficiente.

A la demanda se acompaña un dictamen pericial de parte explicando las razones por las que, a juicio del Perito, la valía científica de los trabajos dictaminados debe ser evaluada positivamente.

En definitiva la recurrente considera que las aportaciones cumplen los criterios generales y específicos de evaluación y que la resolución recurrida incurre en nulidad por vulnerar esos criterios normativos de obligado cumplimiento, aplicados de modo arbitrario, procediendo la estimación de la solicitud de evaluación de la actividad investigadora.



SEGUNDO.- Según la STS de 3 de julio de 2015 (recurso 2941/13) 'la discrecionalidad técnica no permite al órgano jurisdiccional, por tanto, revisar la calidad y aptitud de los trabajos o aportaciones del recurrente.

Los órganos jurisdiccionales no pueden corregir o alterar la apreciación realizada por la Comisión Nacional Evaluadora en lo relativo a su estimación técnico-científica. Y no pueden hacerlo, aunque se trate de áreas de conocimiento en las que los tribunales tengan la preparación técnica o científica exigida, en este caso, en el ámbito del Derecho, porque el control de los órganos jurisdiccionales es de carácter jurídico respecto del acomodo de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico científico'.

Acorde con esta doctrina jurisprudencial, la impugnación judicial de esta clase de decisiones se limita a los defectos de forma y a la arbitrariedad por error ostensible o manifiesto.

Es debido a que se trata de opiniones subjetivas y dudosas que no pueden ser sustituidas por otro juicio técnico igualmente personal y opinable que difícilmente podría ser resuelto con un sistema legal que contenga criterios objetivos predeterminados.

Ante esta falta de competencia técnica de los Tribunales para emitir un juicio de esta clase, incluso aunque tenga un contenido jurídico, la función jurisdiccional ha de limitarse a verificar a) que se han cumplido las garantías formales de las actuaciones que ha de realizar la Administración demandada para tomar su decisión y b) que su motivación es lo suficientemente extensa teniendo en cuenta que la Aneca es la que tiene la última palabra sobre la cuestión controvertida, esto es la valía científica de una obra investigadora, limitación al derecho a la tutela judicial que no ha sido declarada inconstitucional.

El deber legal de motivar está vinculado al mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE) y la discrecionalidad técnica no es una excepción pues 'una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico . Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate' ( STS 26 de febrero de 2013, recurso de casación 2224/12).

No obstante la indeterminación de los criterios generales determinantes de la calificación litigiosa, la Orden de 2 de diciembre de 1994 contiene unos principios generales que se observarán en la evaluación de la actividad investigadora: contribución al progreso del conocimiento, innovación y creatividad primando los trabajos innovadores frente a los meramente descriptivos o divulgativos, sean aportaciones ordinarias - que es lo normal salvo circunstancias especiales - o extraordinarias, considerando determinados indicios de calidad que ayudan al órgano evaluador a determinar su opinión: la relevancia científica del medio de publicación, las referencias de otros autores al trabajo publicado, las reseñas en revistas especializadas etc.

Estos criterios generales tienen una mayor concreción en la Resolución de 23 de noviembre de 2017 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación.

La aplicación de estos criterios requiere una visión general del conjunto conforme al principio de igualdad evitando agravios comparativos entre todos los solicitantes de la valoración técnica de su actividad investigadora.



TERCERO.- No se repara en la demanda en que la motivación ha sido notablemente ampliada en el recurso de alzada.

Por otra parte el dictamen de parte aportado, que no cumple lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ni ha sido ratificado, se limita a dar una opinión diferente sobre el rendimiento de la labor investigadora de quien le encarga el dictamen y no a refutar la argumentación contenida en los dictámenes técnicos del órgano asesor demostrando los errores cometidos y las razones de la discrepancia.



CUARTO.- Procede en consecuencia desestimar la demanda por las siguientes razones.

La revisión judicial de lo actuado no permite llegar a la conclusión de que incurra en arbitrariedad alguna la valoración técnica realizada por el órgano evaluador de sexenios al calificar negativamente algunas de las aportaciones sometidas a su consideración ya que constan en la actuación administrativa impugnada los elementos de juicio necesarios para llegar a la conclusión de que el debate técnico - tal y como ha sido procesado - gira en torno a dos opiniones contradictorias de entre las cuales ha de prevalecer la del órgano al que el Ordenamiento Jurídico ha atribuido la competencia técnica para tomar decisiones de difícil verificación objetiva y que sucesivamente podrían ser contradichas por ulteriores opiniones que además carecen de la visión conjunta necesaria para apreciar con criterios técnicos objetivos la valía científica de todas las aportaciones que se someten a la consideración del órgano administrativo actuante en virtud de idénticas convocatorias.

La motivación del órgano evaluador se ha sometido a los criterios generales antes expuestos y es suficiente y proporcionada a las alegaciones realizadas por la parte recurrente en su solicitud inicial y en el recurso de alzada.

Insistimos en que, tal y cómo ha sido planteado el debate técnico, la Sala aprecia que la actuación administrativa impugnada tiene una motivación técnica suficiente y la impugnación se limita a una legítima discrepancia técnica que no desvirtúa las razones por las que la Administración demandada ha entendido lo contrario, que no le parecen convincentes a la parte pero no se prueba esa falta de motivación o esa actuación arbitraria a la que se limita el control judicial de la valoración técnica impugnada.



QUINTO.- De lo expuesto se sigue que la desestimación del recurso ha de ser sin imposición de costas por las dudas jurídicas habituales en esta clase de juicios ( artículo 139 de la Ley de esta jurisdicción).

Fallo

Por lo expuesto la Sala ha acordado: 1 Desestimar el recurso.

2 Sin imposición de costas.

Así se acuerda y firma. Notifíquese de conformidad con el artículo 248.4 de la LOPJ indicando que podrá interponerse recurso de casación en el plazo de 30 días.

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