Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 34/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 199/2019 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS

Nº de sentencia: 34/2020

Núm. Cendoj: 09059330012020100052

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:917

Núm. Roj: STSJ CL 917/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00034/2020
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 34/2020
Rollo de APELACIÓN Nº : 199 /2019
Fecha : 14/02/2020
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE ÁVILA. PA 222/2019
Ponente D. José Matías Alonso Millán
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : FVV
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
En la ciudad de Burgos, a catorce de febrero de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla
y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 199/2019, interpuesto por el
Ayuntamiento de Ávila, representado por la procuradora doña Inmaculada Porras Pombo y defendido por
el letrado Sr. Núñez Jiménez, contra el auto de fecha 8 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en pieza separada de medidas cautelares del procedimiento
abreviado núm. 222/2019, por el que se acuerda la medida cautelar consistente en ordenar al Ayuntamiento
el pago inmediato de la deuda reclamada en concepto de principal, intereses de demora y gastos de cobro, si
bien limitando la misma a la cantidad de 5.438,46 euros.

Es parte apelada la mercantil 'DONOCTANO S.A.', no personada en esta Sala y defendida por el letrado Sr.
Hernández Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, en pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado núm. 222/2019, se dictó auto de fecha 8 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva dice: ' Ha lugar a adoptar la medida cautelar solicitada por el Letrado Sr. Hernández Jiménez, en nombre y representación de DONOCTANO S.A., si bien limitando la misma a la cantidad de 5.438,46 euros, debiendo ordenarse al Ayuntamiento de Ávila el pago inmediato de la deuda en dicho importe de 5.438,46 euros, por cuanto queda expuesto, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2019.

Por esta Sala se dictó Diligencia de Ordenación, de fecha 4 de febrero de 2020 dando traslado a las partes por término de tres días a fin de que aleguen lo que a su derecho convengan en relación a la admisión del recurso de apelación, teniendo en cuenta lo que dispone el art. 81.1 a) de la LJCA.

En el escrito de interposición del recurso de apelación se terminaba solicitando ' la desestimación de la ejecución de la medida cautelar instada de contrario sin imposición en costas'.

Por su parte, la apelada solicitó se dicte sentencia por la que 'se desestime el recurso de apelación interpuesto de adverso, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente'.



TERCERO- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos


PRIMERO.- Alegaciones de la apelante La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación: 1.-Que durante el tiempo transcurrido desde que se ha dictado el auto hasta la referida fecha, se ha procedido al abono de 998,94€ por las facturas que se refieren (se acompañan como doc. 1), motivo de que el importe pendiente de abono no es el referido en el auto, sino de 4.439,52€, sin que, en consecuencia, coincida su importe con el reclamado de contrario ni con el determinado en el referido auto.

2.- Que es aplicable el artículo 199 de la Ley 9/2017, de contratos del sector público.



SEGUNDO.-Alegaciones de la apelada A dicho recurso se opone la apelada esgrimiendo los siguientes argumentos: 1.- El recurso debe ser desestimado por carecer de objeto y sentido dicho recurso, pues se reconoce paladinamente que a la fecha de notificación del Auto de la pieza de medidas cautelares se adeudaba la suma que se refleja en dicho Auto. No hay alegación alguna que argumente por qué dicho Auto no es conforme a Derecho, tan sólo se dice que con fecha posterior al Auto se han pagado unas cantidades, en ejecución del Auto, pero que se siguen adeudando más facturas, luego solicitar en el recurso de apelación que se desestime 'la ejecución de la medida cautelar' es una pretensión temeraria.

2.- Es claro que el Ayuntamiento a la fecha de presentación de la demanda adeudaba las sumas que se reflejaban en dicha demanda, correspondientes a facturas presentadas en el Ayuntamiento, alguna de ellas hace más de un año. Luego, se reconoce de adverso que el Auto es conforme a Derecho y que no se ha pagado de forma inmediata la suma que establece dicho Auto, sino unos 900 euros. Es lo cierto que se han abonado facturas con fecha posterior a la presentación de la demanda e incluso del Auto de medidas cautelares, pero es lo cierto que, conforme a dispuesto en el art. 198.4 de la LCSP de 2017, que establece que la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por costes de cobro. No se ha abonado cantidad alguna en concepto de intereses de demora.



TERCERO.-Fundamentos del auto apelado El auto apelado basa su 'acuerdo' en la siguiente fundamentación jurídica: '
PRIMERO.- El art. 199 de la Ley 9/2017 de 8 de Noviembre, de Contratos del Sector Público y en iguales términos el art. 217 del Real decreto Legislativo 3/2011 de 14 de Noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, es aplicable a los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación normativa (St. TS de 7 de Noviembre de 2012 rec. 1085/2011, sentencia del TSJ de Madrid de 12 de junio de 2013 rec. 39872013).

El citado art. 217 dispone: 'Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 216.4 de esta Ley (el que tiene la Administración para pagar), los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro'.

En los mismos términos se pronuncia el art. 199 de la Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/ UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

La Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, crea el art. 200 bis, en el que se determina: 'Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 200.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro'.

El artículo 200 Bis, lleva como título: 'Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas' y el contenido del mismo, en coherencia con su título, se refiere a la formulación del 'recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración' y dentro de él a la regulación de una singular medida cautelar. En el precepto no se regula un determinado contenido del contrato o unos efectos del mismo, sino el régimen de una actuación procesal o, dicho de otro modo y en estricto ajuste a la literalidad del precepto, un procedimiento jurisdiccional.

La Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 no resulta clara para poder fijar el régimen transitorio de la nueva y singular medida procesal, de ese nuevo procedimiento jurisdiccional, lo que exige un especial esfuerzo de interpretación de la norma.

Es lógico entender que la afirmación legal de que 'esta Ley será de aplicación a los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor', no da respuesta al interrogante de si la Ley puede aplicarse, no a los contratos anteriores (que resulta incuestionable que no), sino a una tramitación procesal, que traiga por causa la reclamación de obligaciones surgidas de contratos anteriores a ella. El concepto de Contrato no puede decirse de principio que incluya en su ámbito a las reclamaciones jurisdiccionales para reaccionar frente al incumplimiento de las obligaciones generadas por el mismo. Por ello el contenido afirmativo de la expresión legal en su referencia a los contratos concernidos por ella, no conlleva necesariamente y de modo implícito el contenido negativo de la inaplicabilidad de la ley a la nueva tramitación procesal que en ella se establece.

La diferencia entre normas sustantivas y procesales respecto al régimen transitorio de la aplicabilidad de las nuevas normas es, por lo demás, clásica en nuestro ordenamiento jurídico, desde la Transitoria cuarta del Código Civil, siguiendo con las Transitorias de la LEC y de la LJCA.

Para sostener que la modificación de la Ley 15/2010, en cuanto a su concreto contenido procesal a los regulados en el art. 200 Bis de la Ley 30/2007, es inaplicable a los recursos contra la inactividad de la Administración derivados de contratos suscritos antes de dicha Ley 15/2010, la Disposición Transitoria de ésta debiera tener una precisión al respecto, que en ella no se encuentra. Por tal causa en una hermenéutica razonable, resulta lógico entender que falta en la Ley una transitoria rectora del régimen temporal del nuevo procedimiento jurisdiccional.

Ante la ausencia de una Disposición Transitoria tal, es necesario acudir como modelo genérico de transitoriedad en el cambio de leyes, según ha venido sustentando la jurisprudencia (por todas STS de 23 de Mayo de 2012, recurso de casación nº 7113/2010 , F.D. Sexto C) y según lo dispuesto en el art. 4.3 del Código Civil, a la Disposición Transitoria Cuarta de éste e incluso, y en razón de lo dispuesto en el art. 4.3 del CC a la aplicación analógica de las Disposiciones Transitorias Séptima de la LEC y Octava de la LJCA.

Si la tutela cautelar forma parte, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de innecesaria cita individualizada del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, carecería de justificación constitucional que una medida cautelar como la que nos ocupa sólo pueda beneficiar a unos determinados titulares de ese derecho y no a otros. De interpretar la Transitoria de otro modo, resultaría que a procesos en reclamación de la inactividad de la Administración iniciados todos con posterioridad a la vigencia de la Ley, esto es, procesos todos con un mismo objeto, e igualmente posteriores a la vigencia de la Ley15/2010, la medida jurisdiccional establecida en la Ley sería aplicable a unos (aquellos en los que la inactividad contra la que se reclama traiga su causa de contratos anteriores a la Ley, en los que precisamente por ello la inactividad resulta de mayor gravedad por su mayor persistencia a ella). Habría así una diferencia de situaciones iguales, y ello en el marco de un derecho fundamental, como es el de la tutela judicial efectiva, carente de justificación objetiva y razonable y proporcionada al fin (que es el canon de justificación del tratamiento diferenciado en la ley de continua proclamación en la jurisprudencia constitucional en relación con el art. 14 de la CE y, por tanto, constitucionalmente inaceptable.

Debe hacerse, pues, una interpretación de la Disposición Transitoria citada en línea de constitucionalidad, como exige el art. 5.3. de la LOPJ.

Visto el problema del alcance de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 desde esta óptica, las dudas suscitadas respecto a si tal disposición excluye de la posible aplicación del nuevo procedimiento jurisdiccional cautelar regulado en el art. 200 Bis de la LCSP, las reclamaciones posteriores a su entrada en vigor contra la inactividad de la Administración, fundadas en contratos anteriores al cambio legal, merecen una contestación negativa. Por el contrario, la afirmación de que la aplicación de la nueva medida cautelar no está concernida restrictivamente por la referida Disposición Transitoria y que, por tanto, en la nueva medida cautelar es aplicable sin distinción de la fecha de los contratos de los que deriva la inactividad de la Administración que se pretende vencer con la medida, se considera que es la que exige el derecho fundamental de tutela judicial efectiva ( artículo 24.2CE ), en cuanto clave de interpretación del ordenamiento jurídico ( art. 10 C.E.).



SEGUNDO.- El artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (de idéntico contenido al anterior art. 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011 y legislación anterior, ya citada), se pronuncian de forma imperativa, estableciendo una obligación legal, automática e ineludible.

Dados los términos imperativos del precepto, que es Ley posterior a la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y que contiene una disposición específica en materia contractual, así como que por tratarse de una obligación legal, automática e ineludible, puede afirmarse que existiría fumus a favor de la parte recurrente. Además, la necesidad de seguir un proceso para obtener la razón -que ya tendría aparentemente- haría inoperante el objetivo de la Directiva 2000/ 35 y -por trasposición- la Ley 3/2004.

Si, además, se tiene en cuenta que, en la ponderación de los intereses en conflicto, existe un interés privado del deudor en recibir el pago de la deuda, pero también un interés general en que el monto de lo debido no se incremente con el mayor lapso temporal e incluso con las medidas accesorias que podrían declararse en Sentencia -incluida la condena en costas a la Administración.

No obstante, como ya se ha expuesto, el precepto y normativa aplicables, determinan que el órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última.

La Administración demandada, ha probado en esta pieza que las facturas que reclama la recurrente ya se han abonado (aportando justificante de transferencia) y, en concreto, las que detalla en su escrito oponiéndose a la medida cautelar, sumando todas las facturas ya pagadas la cantidad de 11.690,52 euros, que es el importe de facturas que se acompañan al escrito de demanda, faltando por abonar la cantidad de 5.438,46 euros.

En consecuencia, al haberse acreditado por la Administración demandada que la cuantía que reclama la recurrente no corresponde a la que es exigible, la medida cautelar debe limitarse únicamente a la cantidad pendiente de pago, esto es, 5.438,46 euros.

Por tanto, cuanto queda expuesto obliga a adoptar la medida cautelar solicitada pero en la cuantía dicha ya que en los casos, como el que nos ocupa, en el que la Administración no contesta a la reclamación del pago del contratista, pero acredita que concurren circunstancias que demuestran que la cuantía reclamada no se corresponda a la exigible, debe ordenarse el pago inmediato de la deuda reclamada pero limitada a la que resulta exigible.

Concurren motivos para adoptar la medida cautelar solicitada aunque en la cuantía detallada precedentemente, sin exigencia de caución o fianza a la solicitante de la medida, ya que dicha posibilidad no sólo no está contemplada en el artículo 217 de la norma citada sino porque la misma no se considera compatible con la finalidad de la medida cautelar que nos ocupa. Carece de sentido que se adopte una medida cautelar orientada a hacer cumplir a la Administración demandada, aunque sea cautelarmente, sus obligaciones contractuales y que se pida, para hacer efectiva esa medida, una garantía a dicha recurrente.

Resulta, pues, obligado aceptar la solicitud de la medida cautelar si bien por la cuantía citada, y acordándola, obligar a la Administración demandada al pago inmediato de la deuda reclamada en la concreta cuantía fijada en este Auto'.



CUARTO.-Criterio de la Sala Y planteados en dichos términos el debate del presente recurso, y como quiera que la Sala de oficio y mediante diligencia de ordenación fecha 4 de febrero de 2020 se ha acordado oír a las partes sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación y ello por aplicación de los arts. 80.1.a) en relación con el art. 81.1.a), ambos de la LRJCA, en primer lugar, procede enjuiciar si el presente recurso de apelación es en atención a su cuantía, admisible o no.

Para resolver esta cuestión es preciso recordar lo que sobre dicha admisibilidad establece la LRJCA en la redacción vigente de dicha norma a la fecha en que se presentó el recurso de apelación, estando vigente ya en esta fecha la reforma de mencionada norma procesal llevada a efecto por la Ley 37/2011 de 10 de octubre que entró en vigor el día 31.10.2011, así como lo que ha Jurisprudencia ha venido estableciendo al respecto. Así, tratándose del recurso de apelación frente a autos dictados en pieza separad de medidas cautelares dispone el art. 80.1.a) de la LRJCA lo siguiente: '1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.' Por otro lado, dispone el art. 81 de la misma Ley que '1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de treinta mil euros.

b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.º 4.

2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.

b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.

d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.' De la interpretación conjunta de ambos preceptos resulta que el auto que pone término a la pieza separada de medidas cautelares (como es el caso de autos) solo podrá ser apelado cuando dicha pieza forme parte de un proceso de los que conozca en primera instancia, no cuando conozca de dicho proceso en única instancia, como ocurriría si la cuantía del recurso no excede de 30.000,00 euros. Es decir, si nos encontramos ante un proceso en que la sentencia a dictar no es apelable por la cuantía del recurso, tampoco podría ser apelable el auto que pone fin a la pieza separada de medidas cautelares por cuanto que estaríamos ante un proceso en el que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo conoce en única instancia y no en primera instancia. Con este argumento procede inadmitir el recurso de apelación, puesto que, para que quepa recurso de apelación, se trata de recursos de los que el Juzgado conozca en primera instancia, no en única como es este el caso al tratarse de un procedimiento abreviado que así ha venido determinado por la propia parte cuando fija la cuantía reclamada en 12.331,85 euros.

Sin que podamos olvidar que estamos ante un procedimiento abreviado. Y que para resolver y pronunciarnos sobre la cuantía del presente recurso hemos de recordar lo que al respecto dispone la LRJCA. Así el art. 41 de la misma Ley lo siguiente: '1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo...'.

Añade el art. 42.1.a) de la misma que 'Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no lo recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada: Primero.- Por el valor económico total del objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración pública hubiera denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

Segundo.- Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante...'.

Y en torno a la naturaleza de orden público de esta materia, como así recuerda las sentencias de esta Sala de fecha 7.5.2009 y 25.3.2010 , dictadas respectivamente en los recursos de apelación 234/2008 y 299/2009 , señala el TS en el auto de fecha 17 de noviembre de 2.005, dictado en el recurso de casación núm. 1594/2004 viene señalando lo siguiente : "Por lo demás, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 25 millones de pesetas, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal 'a quo' -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo a la inadmisión del recurso la circunstancia de que en su día se fijara como indeterminada, pero superior a 150.023 €".

Quiere decir con ello la Jurisprudencia del T.S. que el recurso de casación, y también por ello el de apelación será admisible cuando se den los requisitos procesables exigidos legalmente, todo lo cual lo podrá valorar lógicamente en el presente caso la presente Sala, y ello pese a que el Juzgador de Instancia apreciara, erróneamente como veremos, que el auto dictado en autos era susceptible de apelación. Este mismo criterio se recoge en la STS Sala 3ª, sec. 4ª, de fecha 15-9-2004 (rec. 64/2003 . Pte: Soto Vázquez, Rodolfo), cuando sobre dicha cuestión expone el siguiente criterio jurisprudencial: 'Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional...

Por lo que se refiere a la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía, así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en indeterminada, las providencias de apremio como ha quedado expuesto, no alcanzan, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas, no pudiendo su suma acceder a la casación ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad ( artículo 41.3 LRJCA , aplicado a la casación), según conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a uno o varios actos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada providencia de apremio y no la suma de las cuatro, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación.

Y es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, entre otros, Autos de 8 EDJ 1999/42137 y 22 de febrero de 1999, dictados en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina y las sentencias de 11 de abril EDJ 2000/5652, 10 EDJ 2000/15872 y 31 de mayo EDJ 2000/12532, 21 de junio EDJ 2000/21943, 21 de julio EDJ 2000/23583 y 7 de noviembre de 2000 EDJ 2000/40101, 24 de abril EDJ 2001/9196 y 26 de septiembre de 2001 EDJ 2001/32093, 21 de enero EDJ 2002/2497, 15 EDJ 2002/12312 y 22 de abril EDJ 2002/12352, 6 EDJ 2002/20102,...

Finalmente, a nivel de Tribunales Superiores de Justicia es muy clarificadora la STSJ del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de fecha 29- 11-2004 (nº 866/2004, rec. 294/2004. Pte: Ruiz Ruiz, Ángel) cuando establece al respecto lo siguiente: En este supuesto, como en otros análogos, la Sala, siguiendo las pautas de la jurisprudencia, ha de concluir en que no es viable el recurso de apelación por razón de la cuantía, por estar ante un supuesto en que a estos efectos ha de considerarse de cuantía inferior a 18.030,30 euros, y ello por cuanto que la doctrina jurisprudencial al respecto, que es reiterada y consolidada, la podemos ver reflejada, entre otros, y relevante en nuestro caso, en el Auto del tribunal Supremo de 26 de junio de 2003, de la Sección 1ª de la Sala por la que se inadmitió el recurso de casación núm. 2.432/2000 , resolución en la que se viene a refundir la doctrina reiterada del Tribunal Supremo y en la que se extraen conclusiones que aquí nuevamente hemos de trasladar.".



QUINTO.-Caso de autos Aplicando al caso de autos mencionados preceptos legales y el criterio jurisprudencial expuesto y que viene aplicando esta Sala, hemos de considerar que la cuantía del recurso en el presente caso no ofrece ninguna duda que es inferior a 30.000 €; atendiendo al importe solicitado por la parte actora en su demanda, que ha dado lugar a la tramitación de un procedimiento abreviado por el cual se tramitan recursos contencioso- administrativos cuya cuantía no supere los 30.000,00 €, y no excediéndose de dicho importe la sentencia que se vaya a dictar en los autos principales no sería apelable, y no siéndolo el Juzgado de instancia conocería del recurso en única instancia, y no en primera instancia, lo que impediría, por aplicación del art. 80.1.a) de la LRJCA , que el auto que pone fin a la presente pieza separada de medidas cautelares sea apelable. Resumiendo lo anterior la Sala concluye declarando que el auto de instancia no es susceptible de ser apelado de conformidad con el art. 80.1.a) en relación con el art. 81.1.a), ambos de la LRJCA por cuanto la cuantía del recurso no excede de 30.000,00 €, motivo por el cual procede declarar la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 85.5 de la LRJCA , lo que impide entrar a enjuiciar los motivos de fondo esgrimidos tanto por la parte apelante como por la parte apelada y ello con independencia, por estar ante una materia de orden público, de que el Juzgado haya dado pie al recurso de apelación.

ÚLTIMO.-Costas No obstante la inadmisibilidad del recurso de apelación por los motivos expuestos, la Sala considera que en el presente caso concurren, según el art. 139.2 de la LRJCA, circunstancias que justifican la no imposición de costas. Así, la interposición del recurso de apelación por la parte apelante no ha sido debida ni a la temeridad ni mala fe de dicha parte sino a una información errónea del Juzgado de Instancia que ha sido aclarada en esta segunda instancia. Por lo expuesto no procede imponer a ninguna de las partes las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se declara inadmisible por razón de la cuantía y por lo argumentado en la presente sentencia el recurso de apelación núm. 199/2019, interpuesto por el Ayuntamiento de Ávila, representado por la procuradora doña Inmaculada Porras Pombo y defendido por el letrado Sr. Núñez Jiménez, contra el auto de fecha 8 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado núm. 222/2019, por el que se acuerda la medida cautelar consistente en ordenar al Ayuntamiento el pago inmediato de la deuda reclamada en concepto de principal, intereses de demora y gastos de cobro, si bien limitando la misma a la cantidad de 5.438,46 euros.

Y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

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