Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 34/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 222/2018 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA
Nº de sentencia: 34/2020
Núm. Cendoj: 02003330012020100016
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:32
Núm. Roj: STSJ CLM 32:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00034/2020
45168 45 3 2015 0000215AP RECURSO DE APELACION 0000222 /2018URBANISMO
Recurso de Apelación nº 222/2018
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 34
En Albacete, a 17 de febrero de 2020.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelaciónnº 222/2018interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Puche Pérez-Bosch, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Sonseca (Toledo), contra la Sentencia nº 45/2018, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Toledo, de 28 de marzo de 2018, dictada en el PO 61/2015, en materia de: Aprobación del 'Convenio de colaboración para la ejecución de la Unidad de Actuación 1ª y de los Sistemas Generales de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM 'Zona Norte' de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca';siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.
Ha comparecido como parte apelada el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Aguado, en nombre y representación de Dª. Elvira.
Antecedentes
PRIMERO. -Se apela la Sentencia nº 45/2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, de 28 de marzo de 2018, dictada en el PO 61/2015, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Elvira, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de fecha 29-1-2015 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del dicho Pleno de fecha 6-11-2014, por el que se aprobó el 'Convenio de colaboración para la ejecución de la Unidad de Actuación 1ª y de los Sistemas Generales de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM 'Zona Norte' de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca'; anulando dichos acuerdos municipales por no ser conformes a Derecho, sin que proceda declarar la nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 21-10-2010, estando obligado el Ayuntamiento de Sonseca a tramitar el preceptivo procedimiento sobre la nulidad de este último convenio, afectando dicha anulación a las actuaciones referidas a las cuotas de urbanización y las posteriores que traen causa en la exigencia de dichas cuotas; sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas.'.
SEGUNDO. -La Procuradora Dª. María Jesús Puche Pérez-Bosch, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Sonseca (Toledo) ha interpuesto Recurso de Apelación frente a la meritada Sentencia alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.
TERCERO. -La apelada el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Aguado, en nombre y representación de Dª. Elvira, se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.
CUARTO. -Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO. -Se recurre la Sentencia nº 45/2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, de 28 de marzo de 2018, dictada en el PO 61/2015, en materia de: Aprobación del 'Convenio de colaboración para la ejecución de la Unidad de Actuación 1ª y de los Sistemas Generales de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM 'Zona Norte' de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca'.
La Sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento de estimación en parte, del recurso en que:
FD 2 y 3:
'SEGUNDO. - En primer lugar, sobre la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, alegada por el Letrado de la Administración demandada, debemos de rechazar dicha excepción procesal. Aunque en el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario 63/2015 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Toledo, en fecha 19-7- 2016 se dictó el Auto por el que se declara la inadmisibilidad de la demanda interpuesta y la procedencia del archivo de dicho procedimiento, declarándose la firmeza del mismo por la Diligencia de Ordenación de dicho Juzgado de fecha 8-9-2016, no obstante, en el presente asunto, y tras un exhaustivo examen del expediente administrativo, no podemos considerar que sea procedente declarar tal inadmisión.
Resulta especialmente relevante que en fecha 21-10-2010 se suscribió el mencionado 'Acuerdo de Colaboración para la ejecución de la 'Unidad de Actuación 1ª' y los 'Sistemas generales de infraestructuras 2 y 3' del Plan Especial de Reforma Interior de Mejora 'Zona Norte' de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca', y transcurridos más de cuatro años desde tal suscripción, el Ayuntamiento de Sonseca ha considerado dicho acuerdo como convenio urbanístico provisional, iniciando los trámites para su aprobación definitiva.
Como después se dirá, el mencionado Acuerdo de colaboración de fecha 21-10-2010 tiene plenos efectos, y por ello, debemos de considerar improcedente la modificación del mismo, mediante unos trámites de aprobación definitiva.
Por tanto, dicha aprobación definitiva, a través del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Sonseca en fecha 6-11-2014, y ratificada en vía de reposición, mediante la resolución municipal de fecha 29-1-2015, resultan plenamente impugnables, siendo improcedente la excepción de inadmisibilidad alegada por el Letrado de la Administración demandada, por lo que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
TERCERO. - Entrando en el fondo del asunto, el recurso ha de ser estimado parcialmente. Se alega por la recurrente la improcedencia del nuevo convenio urbanístico ratificado por el Ayuntamiento de Sonseca, al existir un previo convenio suscrito varios años antes, entendiendo que este último es nulo, y considerando improcedentes las cuotas de urbanización giradas por dicha entidad local, habiéndose vulnerado los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, así como los elementales equilibrios que rigen el régimen estatutario de la propiedad del suelo, motivo de impugnación que debe de ser acogido de forma parcial. Así, con respecto al procedimiento de aprobación de un convenio urbanístico, en el artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, se establece lo siguiente:
(...) Ninguna duda puede suscitarse sobre la omisión del procedimiento previsto en el precepto inmediatamente trascrito, al suscribirse en fecha 21-10-2010 el 'Acuerdo de Colaboración para la ejecución de la 'Unidad de Actuación 1ª' y los 'Sistemas generales de infraestructuras 2 y 3' del Plan Especial de Reforma Interior de Mejora 'Zona Norte' de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca'.
Sobre los efectos de dicha omisión, por la Secretaría del Ayuntamiento de Sonseca se emitió un informe en fecha 25-7-2011, en el que en referencia a un total de veinticinco Acuerdos de colaboración, entre ellos el que aquí nos ocupa, suscritos en fechas 21-10-2010 y 2-5-2011, se concluye que 'carecen de la eficacia jurídica prevista para los convenios urbanísticos en el artículo 13 del TRLOTAU, y por tanto de validez, pues no se ha llevado a cabo el procedimiento de aprobación de los mismos tal y como ordena el artículo 12 del TRLOTAU'.
No obstante, y a pesar de que según se desprende de dicho informe, los Acuerdos de colaboración referidos podrían estar incursos en causa de nulidad absoluta o de pleno derecho, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.1 de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sin embargo, el Ayuntamiento de Sonseca no culminó la tramitación del correspondiente procedimiento parar declarar tal nulidad, según lo previsto en el artículo 102 de la citada Ley .
Transcurridos más de tres años de la suscripción del Acuerdo de colaboración formalizado el día 21-10-2010, que aquí nos ocupa, por la Intervención del Ayuntamiento de Sonseca se emitió un informe en fecha 11-4-2014, en el que tras reproducir toda la normativa que en materia presupuestaria y de subvenciones, se considera infringida, termina señalando los trámites a seguir para la formalización de un texto definitivo de Convenio urbanístico, siguiendo las actuaciones previstas en el artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2010 , antes trascrito. Y una vez que se cumplieron los trámites referidos, por la Secretaría del Ayuntamiento de Sonseca se emitió un informe en fecha 25-9-2014, proponiendo que el texto definitivo de los Convenios urbanísticos, -entre los que se encuentra el relativo a la parcela propiedad de Dª Elvira, debían de ratificarse y aprobarse por el Pleno de dicho Ayuntamiento. Así se hizo por el acuerdo municipal adoptado en fecha 6-11-2014, y confirmado en reposición por el acuerdo de fecha 29-1-2015.
Sin embargo, no podemos considerar que el Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 21-10-2010 sea un texto inicial de Convenio urbanístico, pues a este respecto nada se indica en el mismo. Y ello sin perjuicio de las liquidaciones que con carácter provisional se hacen en dicho Acuerdo de colaboración, pues tales previsiones no condicionan su naturaleza definitiva.
Mientras el mencionado Convenio de colaboración suscrito en fecha 21-10-2010, no sea declarado nulo, el mismo tiene plenos efectos. Y por ello el acuerdo municipal de fecha 6-11-2014 carece de validez, pues se trata de la aprobación y ratificación del texto definitivo del Acuerdo de colaboración que en fecha 21-10-2010 se suscribió con tal carácter definitivo.
Todo lo anterior resulta corroborado por la prueba practicada en el presente proceso, instada por la parte demandante, consistente en los certificados emitidos por la Secretaría del Ayuntamiento de Sonseca sobre la no aprobación de subvenciones y sobre el coste de las obras de urbanización, lo que pone de manifiesto que las subvenciones previstas nunca llegaron a hacerse efectivas.
La única prueba que el Letrado del Ayuntamiento de Sonseca propuso en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 19-7-2016 (acontecimiento n° 22 del expediente judicial electrónico), es la documental, consistente en el expediente administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 60.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Y por ello resulta inadmisible pretender incorporar al presente proceso la prueba practicada en el procedimiento ordinario 33/2015, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Toledo, conforme se ha instado por dicho Letrado mediante el escrito de fecha 12-3-2018, solicitud que debe calificarse como absolutamente improcedente.
A la vista de todo lo expuesto, procede la anulación de acuerdo adoptado en fecha 6-11-2014 por el Pleno del Ayuntamiento de Sonseca, así como del acuerdo del mismo Pleno de fecha 29-1-2015, que ratifica el anterior.
No obstante, no procede hacer ningún pronunciamiento sobre la nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 21-10-2010, pues el mismo no ha sido objeto de impugnación alguna en vía administrativa, ni de revisión de oficio, manteniendo plena eficacia hasta que exista un pronunciamiento definitivo sobre su posible nulidad, y sirviendo de base para la emisión de las correspondientes cuotas de urbanización.
Por todo ello, el recurso ha de ser estimado parcialmente, anulando el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de fecha 6-11-2014, así como el acuerdo de dicho Pleno de fecha 29-1-2015, que confirma en reposición el anterior, sin que proceda declarar la nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 21-10-2011.
No obstante, lo anterior, las actuaciones referidas a las cuotas de urbanización y las posteriores que traen causa en la exigencia de dichas cuotas, se ven afectadas por dicha declaración de nulidad'.
SEGUNDO. -Pretende la Procuradora Dª. María Jesús Puche Pérez-Bosch, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Sonseca (Toledo), en su recurso de apelación, que se:
'(...) Revoque y anule la sentencia recurrida por ser contraria a Derecho y, declarando en consecuencia la inadmisibilidad del recurso frente al acuerdo de 21.10.2010 y la desestimación del recurso contra el acuerdo plenario de fecha 6.11.2014 y, todo ello, condenando en costas a la parte demandante.
Alega, en síntesis:
I.- Solicitud de práctica de prueba en segunda instancia:
La sentencia recurrida considera 'absolutamente improcedente' la práctica de la prueba propuesta por esta parte consistente en reproducción de la prueba testifical practicada en el PO 33/2015, seguida en el JCA 1 de Toledo.
1.- En el FD Tercero, declara la omisión del procedimiento de aprobación del convenio, basándose en el Informe de Secretaría de fecha 25.7.2011. A nuestro juicio y de forma absolutamente respetuosa con tal pronunciamiento judicial, si bien discrepando del mismo, en este proceso no ha quedado acreditada tal omisión.
La sentencia realiza una valoración aislada y descontextualizada del acuerdo inicial y del Informe de Secretaría: De la fecha del acuerdo inicial, -21.10.2010-, a la del Informe de Secretaría, - 25.7.2011-, no median más de tres meses, período de tiempo copado por los 'inter regnos' legales derivados de las elecciones municipales, (notoria non egent probationem) celebradas el 22.5.2011, de tal forma que de la prueba testifical practicada podemos afirmar que la firma del Acuerdo inicial constituyó uno de los últimos actos del Alcalde saliente y, la solicitud de emisión de Informe a Secretaría, una de las primeras actuaciones del nuevo Alcalde, por lo que conforme manifestó el Secretario, emitió su informe en la fecha en que fue solicitado y en base a la documentación aportada en ese momento, documentación que, por razones temporales era imposible materialmente que contuviera la tramitación plena y total del convenio, tramitación que conforme consta en el EA y fue reconocida por los testigos implicados en su tramitación, sí se llevó a cabo posteriormente, no ratificando finalmente los propietarios el mismo, conforme se ha acreditado.
En definitiva, en la fecha en que se emite el Informe, su contenido no podía ser otro, en función del tiempo y circunstancias concurrentes.
A mayores, contando el Ayuntamiento con plazo de seis meses para resolver el procedimiento, ( art 42.2 Ley 30/1992, 'tempus regit actum') dicho plazo aún no había expirado en la fecha de emisión del Informe, máxime si descontamos el período de inactividad con motivo de las elecciones.
Lo anterior, debe valorarse considerando que el acuerdo inicial suscrito con la recurrente Doña Elvira fue de los primeros que el Alcalde suscribió con propietarios, esperando como es lógico a firmar con el resto de propietarios que lo desearan para elevar al Pleno de forma. conjunta todos los convenios para sus ratificaciones por éste y, nótese que la mayoría de los acuerdos iniciales de los convenios se otorgaron en fecha 2.5.2011, fecha inmediata a las elecciones municipales de ese año. Así, cobra valor el anterior argumento.
2.- En el mismo FD Tercero, segundo párrafo folio 9, refiere: '... el Ayuntamiento de Sonseca no culminó la tramitación del correspondiente procedimiento para declarar tal nulidad...'.
No puede culminarse lo no Iniciado y, no consta en autos acto administrativo alguno iniciador del procedimiento de revisión de oficio, conforme al artículo 102 LRJAPYPAC.
Conforme a lo antes expuesto, aplicable plenamente aquí, consideramos que más que considerar el acuerdo inicial nulo, lo procedente y, así obró el Ayuntamiento, era impulsar y tramitar el procedimiento de aprobación del convenio, conforme a principios como el de conservación de actos administrativos, celeridad y observancia de plazos.
3.- FD Tercero, segundo párrafo folio 10: '...no podemos considerar que el Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 21.10.2010 sea un texto inicial de Convenio urbanístico, pues a este respecto nada se indica en el mismo.' A tal afirmación, cabe oponer: los contratos son lo que son con independencia de la denominación otorgada por las partes y, ha quedado probado por la testifical practicada que el entonces Alcalde Sr. Álvarez no contó con el asesoramiento jurídico del Secretario, conforme éste reconoció, por lo que no debe extrañar la inexistencia de título 'ad hoc' en el documento, dada la ausencia de asesoramiento jurídico bajo la que fue redactado.
4.- FD Tercero, tercer párrafo, página 10: '...del texto definitivo del Acuerdo de colaboración que en fecha 21.10.2010 se suscribió con tal carácter.' Cuestión esencial la planteada. Ha quedado probado por varios medios de prueba, -documental y testifical- que el acuerdo no se suscribió con carácter definitivo. El propio Alcalde firmante del mismo, declaró sin ambages, rapidez y claridad que su voluntad era 'pasarlo por el Pleno' (11.06.50), es decir, proceder a su tramitación, tramitación que se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido, -art 12 TRLOTAU-, tal y como consta acreditado en el EA y se desprende de las declaraciones de los testigos, en especial de la Secretaría Sra. Laura.
Y ha quedado acreditado y motivado, por qué se tramitan los convenios tres años después de la suscripción de los acuerdos iniciales: innecesaridad y falta de urgencia, carga de trabajo y falta de medios, tramitándose cuando el Ayuntamiento decide girar cuotas de urbanización provisionales a los propietarios y, evidentemente, debe en primer lugar aprobar las cuotas y, para ello, con absoluto respecto a los propietarios y sus derechos, aprueba en primer lugar los convenios, -6.11.2014- y, posteriormente, casi dos meses después, las cuotas de urbanización, -22.12.2014-, para girar cuotas conforme a Convenios a los propietarios que ratificaran éstos y conforme a sus determinaciones y, en caso de no ratificación, aprobar y girar cuotas conforme a la reparcelación, hecho que finalmente ocurrió.
II.- Errores sustanciales y graves en la valoración de la prueba.
La sentencia, haciendo caso omiso de todo el procedimiento obrante en el expediente administrativo, considera el acuerdo de colaboración de fecha 21.10.2010 como convenio urbanístico definitivo y eficaz, de forma procesalmente indebida, además, como veremos. El error de interpretación es manifiesto, dicho con todo respeto.
Si la interpretación correcta fuera la de la sentencia: ¿qué valor habría que otorgar al Informe de Secretaría de fecha 25.10.2014, a todo el procedimiento administrativo seguido conforme al artículo 12 TRLOTAU y, al propio acuerdo impugnado de 6.11.2014? Es obvio que el Ayuntamiento siempre consideró el acuerdo de colaboración de fecha 21.10.2010 como el texto inicial de un convenio urbanístico.
III.- Falta de motivación de la nulidad del acuerdo de 6.11.2014.- Refiere la sentencia: 'Es por ello que procede la anulación del acuerdo adoptado en fecha 6.11.2014...'.
Con todo respeto, esta parte no alcanza a entender los motivos por los que se decreta la nulidad del acuerdo, en tanto no sólo no cita el precepto legal vulnerado por el acuerdo, sino que la motivación brilla por su ausencia de forma total.
Esta parte no alcanza a comprender el motivo por el que la sentencia reconoce la necesidad de declarar la nulidad del Convenio de fecha 6.11.2014, amén de no motivar las causas de anulación.
IV.- Vulneración del artículo 69. e) LJCA.
La sentencia pivota y basa prácticamente todo su contenido respecto del acuerdo de colaboración de fecha 21.10.2010, acuerdo no impugnado, ni en vía administrativa y, en sede judicial, hasta la interposición del recurso que nos ocupa, es decir, cuatro años después, en una manifiesta extemporaneidad que debió derivar en la inadmisión de plano del recurso frente a este acto.
En todo caso es obvia la extemporaneidad del recurso interpuesto en el año 2015 contra referido Acuerdo de Colaboración de fecha 2011, debiendo proceder la inadmisión del recurso frente a este acto y, tal inadmisión impide entrar a valorar, conocer y pronunciarse sobre el fondo del asunto objeto del mismo conforme una reiteradísima jurisprudencia.
En definitiva, la sentencia admitiendo indebidamente a trámite el recurso contra el Acuerdo de Colaboración de 21.10.2010, basa su fallo en la naturaleza jurídica y legalidad de éste, derivando de forma contraria a Derecho en la inmotivada declaración de nulidad del acuerdo plenario de 6.11.2014.
A juicio de esta parte y, dicho con todo respecto, la sentencia debe ser revocada y anulada por el motivo expuesto, dada la clarísima causa de inadmisión del recurso frente al acuerdo de colaboración de fecha 21.10.2010, inadmisión que vetaría e impediría conocer sobre el fondo del asunto de este acuerdo, conforme realiza la sentencia recurrida, convirtiéndose indebidamente la motivación sobre la nulidad de dicho acuerdo en la 'ratio decidendi de aquélla, de forma contraria a Derecho.
V.- Incongruencia 'extra petitum' de la sentencia. Vulneración del artículo 33.1 LJCA.
La sentencia no sólo admite Indebidamente el recurso contra el Convenio de fecha 21.10.2010. sino que, además, incurre en incongruencia al dictar un pronunciamiento sobre el mismo no solicitado por la parte recurrente.
TERCERO. -Se opone al Recurso de Apelación, la apelada Dª. Elvira, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Aguado, alegando, en síntesis:
1.- Sobre la solicitud de prueba en segunda instancia.
no se puede solicitar nuevos medios de prueba, ni repetir la que se ha practicado en primera instancia, ni aportar nuevos documentos.
La única prueba que se propuso por la representación del Ayuntamiento de Sonseca, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 19/07/2.016, fue la documental, consistente en el expediente administrativo. Dicha solicitud de prueba fue admitida por el Juzgado mediante Auto de fecha 10 de enero de 2.017.
Por ello resulta inadmisible pretender incorporar al presente procedimiento la prueba practicada en otro procedimiento tramitado ante otro Juzgado de lo Contencioso Administrativo de los de Toledo (JCA N° 1), v. además, pretender que tenga efectos de impugnación de la sentencia recurrida.
2.- En relación a las manifestaciones realizadas de contrario sobre de que la Sentencia realiza una valoración descontextualizada al basarse en un informe del Secretario de fecha 25 de julio de .2.011 (inicio de la legislatura), poner de relieve que los informes que emiten los técnicos no tienen en consideración si a la hora de elaborarlo se ha de tener en cuenta si se está al inicio o al final de una legislatura. Los técnicos emiten sus informes con arreglo a Derecho y, por ello, manifiesta que el acuerdo carece de eficacia jurídica. Conclusión corroborada por los informes de 11 de abril de 2,014 (Informe del Interventor que considera infringida la normativa en materia presupuestaria y de subvenciones), de 26 de mayo de 2.014 y 25 de septiembre de 2.014 (Informes de la Secretaria). Por ello, esta parte no puede entender cómo el Pleno del Ayuntamiento, aun sabiendo de la existencia de dichos informes y de las valoraciones que realizaban, procede el 6 de noviembre de 2.014 a la ratificación de los Acuerdos firmados por los propietarios, en el caso de mi representada el 21 de octubre de 2.010, sin vulnerarse con ello un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico como es el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y de ahí que la Sentencia reconozca que el acuerdo de 21 de octubre de 2.010 tiene píenos efectos.
3.- En cuanto a la falta de motivación de la nulidad del acuerdo de 6.11.2014, poner de manifestó que la Sentencia reconoce el mismo carece de validez, pues se trata de la aprobación y ratificación del texto definitivo del Acuerdo de Colaboración que en fecha 21-10-2.010 se suscribió con tal carácter definitivo.
4.- En cuanto a que la Sentencia no sólo admite indebidamente el recurso contra el convenio de 21.10.2010, sino que además incurre en incongruencia al dictar un pronunciamiento sobre el mismo no solicitado por la parte recurrente, nos remitimos a lo que en la misma se manifiesta: 'No obstante, no procede hacer ningún pronunciamiento sobre la nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 21-10-2010, pues el mismo no ha sido objeto de impugnación alguna en vía administrativa, ni de revisión de oficio, manteniendo plena eficacia hasta que exista un pronunciamiento definitivo sobre su posible nulidad, y sirviendo de base para la emisión de las correspondientes cuotas de urbanización' (Fundamento de Derecho Tercero, pág. 11).
Por otra parte, en ningún caso la Sentencia condena al Ayuntamiento de Sonseca a tramitar un procedimiento de nulidad, únicamente recoge 'manteniendo plena eficacia hasta que exista un pronunciamiento definitivo sobre su posible nulidad' (Fundamento de Derecho Tercereo pág. 11).
En definitiva, el Juzgado ha decidido todas las cuestiones controvertidas, con respeto a las pretensiones deducidas por las partes, otra cosa es que lo decidido no es favorable a las pretensiones de la parte apelante.
CUARTO. -En primer lugar, traer a colación, por su indudable paralelismo con el que nos ocupa la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 23 de septiembre de 2019, dictada en el Recurso de Apelación nº: 41/2018, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Sonseca frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 31 de julio de 2017, dictada en el PO nº: 79/2015, cuyos FD se trascriben, a continuación:
Primero. Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Toledo, de fecha 31 de julio de 2017 , cuyo pronunciamiento se ha transcrito en el Antecedente de Hecho Primero anterior, pronunciamiento estimatorio parcial que asienta la sentencia de instancia en base a las siguientes consideraciones: Con expresa mención al artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, sostiene que ninguna duda puede suscitarse sobre la omisión del procedimiento previsto en dicho precepto al suscribirse en fecha 2-5-2011 el Acuerdo de Colaboración argumentando, con base al informe emitido por la Secretaría del Ayuntamiento de Sonseca de 25-7-2001 que el Ayuntamiento no acordó la iniciación del correspondiente procedimiento para declarar la nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Refiere el Juzgador a quo que no podemos considerar que el Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 2-5-2011 sea un texto inicial de Convenio urbanístico, pues a este respecto nada se indica en el mismo, y ello sin perjuicio de las liquidaciones que con carácter provisional se hacen en dicho Acuerdo de colaboración, pues tales previsiones no condicionan su naturaleza definitiva, describiendo que mientras el mencionado Convenio de colaboración suscrito en fecha 2-5-2011 no sea declarado nulo, el mismo tiene plenos efectos, y por ello el acuerdo municipal de fecha 6-11-2014 carece de validez, pues se trata de la aprobación y ratificación del texto definitivo del Acuerdo de colaboración que en fecha 2-5-2011 se suscribió con tal carácter definitivo. Declara el Juzgador de instancia la procedencia de la anulación del acuerdo adoptado en fecha 6-11-2014 por el Pleno del Ayuntamiento de Sonseca, así como del acuerdo del mismo Pleno de fecha 29-1-2015, que ratifica el anterior, concluyendo en la improcedencia de hacer ningún pronunciamiento sobre la nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 2-5-2011, pues el mismo no ha sido objeto de impugnación alguna en vía administrativa, ni de revisión de oficio, manteniendo plena eficacia hasta que exista un pronunciamiento definitivo sobre su posible nulidad, y sirviendo de base para la emisión de las correspondientes cuotas de urbanización, lo que le conduce a .la estimación parcial del recurso, anulando el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de fecha 6-11-2014, así como el acuerdo de dicho Pleno de fecha 29-1-2015, que confirma el reposición el anterior, sin que proceda declarar la nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 2-5-2011. Segundo. La representación procesal de la parte apelante combate la sentencia recurrida con base en los siguientes motivos impugnatorios, sintéticamente expuestos.
- Sentencia contradictoria respecto del Auto del JCA N° 1 de fecha 19.7.2016 (PO 63/2015). Expone que en ambos procedimientos el suplico de las demandas es idéntico (a salvo las fechas de los acuerdos iniciales de colaboración). En el PO 63/2015, por Auto de fecha 19 de julio de 2016 se declaró la inadmisibilidad del recurso frente a dos acuerdos impugnados, mientras que en el presente procedimiento el Juez a quo no acoge la excepción de inadmisión del recurso planteada.
- Errores sustanciales y graves en la valoración de la prueba. Refiere que el contenido del acuerdo de colaboración de 2.5.2011 y acuerdo plenario de 6.11.2014 son absolutamente idénticos en su texto y contenido por lo que no hay ninguna modificación del primero operada por el segundo conforme refiere la sentencia. El de fecha 6.11.2014 es ratificación y confirmación del de 2.5.2011 operada por el órgano competente, el Pleno. Expone que con relación a la naturaleza jurídica del acuerdo de colaboración de fecha 2-5-2011 se basa la sentencia en el Informe del Secretario de fecha 25 de julio de 2011, realizando una interpretación errónea del mismo, La sentencia considera el acuerdo de colaboración de fecha 2.5.2011 como convenio urbanístico definitivo y eficaz, de forma procesalmente indebida.
- Falta de motivación de la nulidad del acuerdo de 6.11.2014. La sentencia no realiza ni un solo juicio de valor jurídico-sustantivo (fundamentación) que le conduzca a decretar la nulidad de los acuerdos, sosteniendo que la misma vulnera el artículo 218.2 LEC .
- Vulneración del artículo 69.e) UCA. Expresa que la sentencia pivota y basa prácticamente todo su contenido respecto del acuerdo de colaboración de fecha 2.5.2011, acuerdo no impugnado, ni en vía administrativa y, en sede judicial, hasta la interposición del recurso que nos ocupa, es decir, cuatro años después, en una manifiesta extemporaneidad que debió derivar en la inadmisión de plano del recurso frente a este acto.
- Incongruencia 'extra petitum' de la sentencia. Vulneración del artículo 33.1 UCA. Señala que del suplico, de la demanda se deduce claramente que la pretensión de los demandantes no va más allá de la declaración de nulidad de los acuerdos recurridos. Sin embrago, la Sentencia condena al Ayuntamiento de Sonseca 'a tramitar el preceptivo procedimiento sobre la nulidad de dicho convenio7'.
Tercero. Al recurso de apelación formulado se opuso la representación procesal de la parte apelada negando, en primer lugar, que la sentencia recurrida sea contradictoria respecto del Auto del JCA n° 1 de fecha 19-07.2016 (PO 63/2015 ).
Expresa que la prueba se ha practicado y del expediente administrativo 'incompleto' se despende que la administración recondujo un procedimiento ilegal y nulo a todas luces, constando en la introducción al acuerdo de pleno de 06.11.2014, las ¡legalidad e irregularidades a las que querían someter los convenios que se aprobaron y para los que se pretendía la firma y consentimiento de todos los propietarios. Se opone a la alegada falta de motivación de la nulidad del acuerdo de 6.11.2014, motivación que aparece recogida a lo largo de todo el fundamento de derecho tercero donde recoge todos y cada uno de los informes de secretario-interventor, en los términos que indica la parte apelada en su escrito procesal.
En atención a la invocada vulneración del artículo 69.e) LJCA , expone que dicha cuestión queda claramente motivada en la sentencia recurrida, indicando que la parte recurrente en su escrito de conclusiones aludía al art. 69.c) y no al art. 69.e), reiterando que no se declara la nulidad del acuerdo de colaboración de fecha 2.05.2011, con lo que no sería aplicable el art. 69 LJCA .
Niega la existencia de incongruencia extra petitum de la sentencia, y de la aducida vulneración del art. 33.1 UCA, sosteniendo que basta con la simple lectura del petitum del recurso para corroborar que la sentencia es congruente con el petitum de la misma.
Cuarto. Atendiendo a la técnica procesal, se debe proceder a examinar en primer lugar los motivos formales aducidos por la parte recurrente en la formulación del recurso de apelación. Por tanto, comenzaremos evaluando la invocada falta de motivación y la incongruencia extra petitum. Posteriormente analizaremos, en el caso de no ser estimados los anteriores, el resto de motivos articulados.
En cuanto a la falta de motivación, cabe recordar que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el artículo 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. De ese modo, se constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 13/1987, de 5 de febrero , FJ 3).
Del mismo modo, también es doctrina constitucional reiterada que, desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales, podrá considerarse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que funda dicha resolución resulte arbitrario, irrazonable o incurso en error patente. Así, se señala que el Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas en que se compruebe que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que conduzcan a la evidencia de no poder considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (por todas, STC 214/1999, de 29 de noviembre , FJ 4). Es decir, al igual que la congruencia exige respuestas a las pretensiones y motivos planteados por las partes, la motivación supone explicar las razones de esas respuestas, lo que no obliga a que la sentencia deba ser de extensión equivalente a los escritos de las partes. En definitiva, es un medio de explicar la ratio decidendi del Juzgador, sirve al control y garantiza el derecho de defensa. Así las cosas, una motivación suficiente es la que ofrece la información que las partes necesitasen para comprender la ratio decidendi de la sentencia y permite, por tanto, su contradicción a través de los recursos establecidos legalmente. Es numerosa la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha estudiado la extensión, contenido y requisitos de una correcta motivación, así STS Sección 7a, Sentencia de 19 de febrero de 2014, Rec. 3789/2012 .
Ahora bien, dicho lo anterior como prolegómeno, se ha de señalar que la sentencia recurrida analiza extensamente en su FJ 3º las razones por las que concluye anulando los Acuerdos municipales impugnados, explicitando de forma nítida los motivos por los que no se declara la nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito el 2 de mayo de 2011, razones las expuestas que hacen decaer el presente motivo de impugnación. 1Én atención a la aducida incongruencia (extra petitum, cabe señalar que la pretensión ejercitada en el proceso contencioso-administrativo constituye su objeto, marca los límites del enjuiciamiento que ha de realizar el Tribunal juzgador y, consiguientemente, es la medida que habrá de utilizarse para decidir si la sentencia dictada cumplió o no con el deber de congruencia que le resulta ineludible. Pero la incongruencia que aquí pretende imputarse a la sentencia recurrida carece de justificación toda vez que de la obligación en ella decretada al Ayuntamiento de Sonseca a tramitar el preceptivo procedimiento sobre la nulidad del Acuerdo de colaboración de 2 de mayo de 2011, mal cabe reputar en este pronunciamiento exceso alguno, en tanto que del mismo claramente se infiere que el Juzgador de instancia no impone al Ayuntamiento la revisión, sino que se éste así lo acordase lo haga a través de correspondiente procedimiento de revisión.
Entrando seguidamente en el examen del resto de los motivos impugnatorios articulados por el apelante en esta alzada, sostiene la Sala que la sentencia de instancia no incurre en contradicción con el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Toledo, de 19 de julio de 2016 (PO 63/2015 ), por el que se declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta y la procedencia del archivo en tanto que, como acertadamente se sostiene por el Juzgador a quo, el Acuerdo de colaboración de 2 de mayo de 2011 despliega todos sus efectos mientras no sea declarada su nulidad, de modo que la aprobación definitiva por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 6 de noviembre de 2014, confirmado en la resolución del Pleno de 29 de enero de 2015, son actos impugnables por lo que, tal como se argumenta en la sentencia recurrida, no cabe apreciar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional .
Por su parte, no se objetiva por la Sala el aducido error en la valoración de la prueba toda vez que, tal como se describe en la sentencia recurrida, el Acuerdo de colaboración de 2 de mayo de 2011 despliega todos sus efectos mientas no sea declarado nulo, causa de nulidad que precisamente ya se advierte en el Informe del Secretario del Ayuntamiento de Sonseca, de fecha 25 de julio de 2011, debiendo haberse acordado el correspondiente procedimiento de revisión de oficio para declarar la nulidad del referido Acuerdo de colaboración.
Finalmente, señalar que no puede admitirse la postulada por el apelante, vulneración el artículo 69.e) de la Ley Jurisdiccional , y ello partiendo de la premisa básica consistente en que el acto objeto de fiscalización en la instancia lo constituye el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 29 de enero de 2015, sin que pueda objetivarse la extemporaneidad en la interposición del recurso planteada por el recurrente en esta alzada'.
QUINTO. -Se aceptan por la Sala los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada que desde luego cabe confirmar ahora 'ad quem', al estar en un supuesto idéntico al resuelto en la Sentencia de esta Sala y Sección que antecede, como así lo hace constar el juez a quo en el FD 1 De la Sentencia apelada:
'(...) Sobre tres asuntos idénticos al presente ya se ha pronunciado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Toledo en las Sentencias dictadas en fechas 27-3-2017 (procedimiento ordinario 80/2015 ), 31-7-2017 (procedimiento ordinario 79/2015 ) y 5-2-2018 (procedimiento ordinario 127/2015 ), estando recurridas las dos últimas en apelación por la Administración demandada. En las mencionadas Sentencias se estiman los recursos contencioso-administrativos interpuesto contra las mismas resoluciones que las aquí impugnadas, anulando las mismas.
Siguiendo lo manifestado en dichas Sentencias, con carácter preliminar, debemos hacer referencia a las condiciones en las que el Ayuntamiento de Sonseca ha remitido a este Juzgado el expediente administrativo, con flagrante incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no estando los documentos incorporados debidamente ordenados por orden cronológico, y además sin foliar, y en varios archivos. Ello ha dificultado, que no impedido, el análisis de todas las actuaciones realizadas en el presente asunto por la Administración demandada, y que a continuación se exponen.
Así, en fecha 21-6-2010 se aprobó el Programa de Actuación Urbanizadora correspondiente a la Actuación 1ª del Plan Especial de Reforma Interior y de Mejora (PERIM) de la Zona Norte de Sonseca, realizado mediante gestión directa por el Ayuntamiento de Sonseca. Asimismo, en fecha 30-11-2010 dichas obras se adjudicaron a la empresa Antolín García Lozoya, S.A. por un importe de 2.146.254,38 euros. Y en fecha 11-5-2011 el citado Ayuntamiento aprobó el Proyecto de Reparcelación Forzosa.
Dª Elvira, propietaria de una parcela incluida dentro del citado PAU, con el número 42, suscribió en fecha 21-10-2010 con el Ayuntamiento de Sonseca un 'Acuerdo de Colaboración para la ejecución de la 'Unidad de Actuación 1ª' y los 'Sistemas generales de infraestructuras 2 yo' del Plan Especial de Reforma Interior de Mejora 'Zona Norte' de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca'. En este acuerdo se estipuló que la ahora demandante aportaba dicha parcela a la reparcelación, asumiendo una carga de urbanización de 9.593,83 euros, según la cuenta de liquidación provisional y conforme a dicho Proyecto de Urbanización. Asimismo, en el citado acuerdo se prevé que 'el aprovechamiento que legalmente le corresponde a la Propiedad se materializa, según el Proyecto de Reparcelación redactado, en la Parcela Resultante n° 51 (con una superficie de 401,00 m2)'. También la ahora recurrente asumió en virtud de dicho acuerdo el coste de 1.559,17 euros por la adquisición de los terrenos que correspondían al Ayuntamiento citado, en una superficie de 34,65 m2, y materializados en la parcela resultante n° 51 del Proyecto de Reparcelación. También en dicho acuerdo se estableció un fraccionamiento de la base imponible de las cuotas de urbanización, repartidas en cinco anualidades, y con un coste de financiación equivalente al soportado por dicho Ayuntamiento en relación a un préstamo bancario que se identifica en el acuerdo. Y finalmente se estableció el otorgamiento de subvenciones a los propietarios de los solares situados en dicha Unidad de Actuación, comprometiéndose el Ayuntamiento de Sonseca a consignar una partida presupuestaria de 500.000,00 euros, a repartir equitativamente en proporción a las inversiones a realizar por los propietarios.
No obstante, lo anterior, y transcurridos más de cuatro años de la suscripción del mencionado acuerdo de colaboración, el Pleno del Ayuntamiento de Sonseca aprobó en fecha 6-11-2014 el texto definitivo de los convenios de colaboración para la ejecución de la Unidad de Actuación n° 1 de los sistemas generales de infraestructuras 2 y 3 del PERIM 'Zona Norte' de la Normas Subsidiarias del Planeamiento de dicho municipio.
Frente al anterior acuerdo, la ahora demandante interpuso un recurso de reposición, que fue desestimado por la resolución del Ayuntamiento de Sonseca de fecha 29-1-2015, que es objeto de impugnación mediante el presente recurso contencioso-administrativo'.
En su consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar ahora y 'ad quem' aquella precedente Sentencia nº: 45/2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, de 28 de marzo de 2018, dictada en el PO 61/2015, en materia de: Aprobación del 'Convenio de colaboración para la ejecución de la Unidad de Actuación 1ª y de los Sistemas Generales de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM 'Zona Norte' de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca', no sin antes añadir que en cuanto a la solicitud de práctica de prueba en esta segunda instancia, debe rechazarse, en aplicación de lo establecido en el artículo 85.3 de la LJCA, en relación con el art 271 de la LEC, toda vez que, la única prueba que propuso el Excmo. Ayuntamiento de Sonseca en su escrito de contestación a la demanda, en la instancia, fue la documental consistente en el expediente administrativo, prueba admitida por Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 10 de enero de 2017, y, como alega la apelada en su escrito de impugnación al Recurso de Apelación: '(...) resulta inadmisible pretender incorporar al presente procedimiento la prueba practicada en otro procedimiento tramitado ante otro Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de los de Toledo (JCA Nª 1), y, además pretender que tenga efectos de impugnación de la sentencia recurrida....'.
SEXTO. -De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la LJCA, procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias, si bien, en aplicación del número 4 del precepto anterior, se limitará su importe a la cantidad de 1500 € (IVA excluido), en lo que a honorarios del Letrado de la apelada se refiere.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación nº 222/2018interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Puche Pérez-Bosch, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Sonseca, contra la Sentencia nº: 45/2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, de 28 de marzo de 2018, dictada en el PO 61/2015, en materia de: Aprobación del 'Convenio de colaboración para la ejecución de la Unidad de Actuación 1ª y de los Sistemas Generales de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM 'Zona Norte' de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca', que se confirma, condenando a la apelante a las costas de la segunda instancia, si bien, se limitará su importe a la cantidad de 1500 € (IVA excluido), en lo que a honorarios del Letrado de la apelada se refiere.
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
