Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 340/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 935/2013 de 27 de Abril de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 340/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100318
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:4557
Núm. Roj: STSJ CAT 4557:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 935/2013
Partes: HAARSLEV INDUSTRIES S.A.U C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 340
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 935/2013, interpuesto por HAARSLEV INDUSTRIES S.A.U, representado por el Procurador D. JAUME GASSO I ESPINA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Procurador D. JAUME GASSO I ESPINA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 9 de mayo de 2013, por la que se desestimó la reclamación 08/1076/2009 presentada contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto, de 9 de diciembre de 2008, por el que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004.
La litis se ciñe, de acuerdo con lo argumentado en la demanda y a lo expuesto en el suplico, a la procedencia de la deducción en cuota por el concepto de Investigación y Desarrollo, de conformidad con el art. 33 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , 43/1995.
Se presentan como motivos de impugnación la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y la procedencía de la deducción mencionada.
SEGUNDO:Las actuaciones se iniciaron mediante la correspondiente comunicación notificada el 9 de marzo de 2007, en tanto que el acuerdo de liquidación se notificó el 12 de diciembre de 2008, habiendo por tanto excedido en 278 días el plazo de duración de doce meses.
Sin embargo la Inspección imputó al contribuyente dilaciones por un total de 470 días, por solicitudes de aplazamiento y falta de aportación de documentación.
En relación a estas dilaciones, en la demanda se argumenta que el 31 de julio de 2007 se solicitó al Técnico de la Agencia Tributaria informe sobre la procedencia de la deducción por I + D, el cual informe fue notificado a la inspeccionada el 5 de agosto de 2008, por lo que, habiendose excedido el plazo de seis meses previsto en el art. 103 del Reglamento General de Gestión e Inspección , aprobado por R.D. 1065/2007, por causa imputable a la Administración, por lo que el total período temporal ha de compensarse con el período de dilación imputable al interesado ' en aras de un principio de equidad', de forma que ha prscrito el derecho a liquidar los ejercicios 2003 y 2004.
Vaya por delante que en ningún caso puede entenderse prescrito el derecho respecto al ejercicio 2004, por cuanto coincidiendo con el año natural, el plazo reglamentario para presentar la declaración finalizó el 25 de julio de 2005, conforme al art. 142 de la
En lo que se refiere al ejercicio 2003, el art. 31-bis-a) del Reglamento General de la Inspección de Tributos , aprobado por R. D. 939/1986, aplicable a este caso, prevee, al igual que el art. 103 del Reglamento invocado por la demandante, que la petición de informes constituye una interrupción justificada de las actuaciones, sin que la interupción por este concepto pueda exceder de seis meses.
Sin embargo, el argumento de la demandante no puede prosperar porque ninguna norma establece la compensación que se invoca, ni por tanto cabe la aplicación de la equidad, conforme al art. 2 del Código Civil , y a mayor abundamiento de las actuaciones resulta que el 17 de enero de 2008 por el funcionario encargado de elaborar el informe se solicitó a la interesada la aportación de pruebas sobre la novedad en que había de sustentarse la deducción, aportando al efecto, tras una solicitud de aplazamiento, el 14 de marzo de 2008 ocurriendo que tal retraso se enlazaba con el producido entre el 29 de abril de 2007 y el 16 de julio siguiente en que se aportó la justificación correspondiente a las deducciones, considerada insuficiente al efecto por la Inspección.
Por lo tanto el motivo no puede prosperar.
TERCERO:En cuanto al fondo, la cuestión se centra en determinar si la recurrente llevo a efecto una mejora técnologica sustancial en el proceso de producción que le era propio, esto es la fabricación de maquinaria para el tratamiento de subproductos cárnicos, tal como determina el art. 33 . 1-a) primer párrafo ' in fine' de la
Tal como afirma el acuerdo de liquidación, con sustento en el criterio de la OCDE y resoluciones del T.E.A.C., para apreciar aquel extremo es preciso que se trate de nuevos procedimientos o mejora considerble de los ya existentes; la característica de la novedad se determina por la introducción de propiedades que no se encuentren en el mercado ni fueran accesibles al público, y la característica de sustancial se determinará cuando la modificación sea fundamental, esencial o principal en comparación con el estado originario.
Por la recurrente se aportó en el curso de las actuaciones dos informes de la Cámara de Comercio de Sabadell, suscritos por quien se identifica como analista de I+D+I, que exponen los dos proyectos objeto de este proceso.
Proyecto 1 - ' Desarrollo de un nuevo sistema para la separación dinámica de grasas debido a la aparición de la encefalopatía espongiforme bovina'.
Al respecto la Sala tiene en cuenta las siguientes consideracions contenidas en tal informe:
1 - Que la aparición de la encefalopatía espongiforme bovina, y otras enfermedades asociadas al ganado destinado al consumo, precisaba sistemas de transformación tecnológica avanzados que permitieran tratar el subproducto cárnico bajo estándares de higiene elevados, y que en el momento de realizar el proyecto los procesos de transformación no estaban preparados al efecto porque se daba un contacto constante entre el subproducto cárnico que entra en el proceso y los diferentes elementos de éste, que obligaban a que las máquinas estuviesen perfectamente limpias, bajo alto riesgo de infección.
2 - Que el proyecto sirvió para solventar el problema desarrollando una tecnología mediante la que se logró la eliminación del contacto directo entre las partes de las máquinas y los subproductos cárnicos, eliminando así toda posibilidad de contagio.
A la vez se aplicó la tecnología de oxidación térmica recuperativa, lo que minimizaba los afluentes de vapor emitidos al entorno, eliminando los malos olores y reduciendos los costes de transformación.
El resultado es la eliminación de cualquier agente patológico.
3 - Que para ello se desarrollaron dos avances que no existían en el estado de la técnica: un nuevo proceso de calentamiento de elevadas prestaciones técnicas cuya finalidad era la eliminación del contacto físico entre los componentes del digestor y los subproductor cárnicos tratados y en segundo lugar se desarrolló la tecnología de oxidación térmica recuperativa.
Tal informe prueba, a juicio de la Sala, el preciso elemento de novedad, y en todo caso de mejora considerable de la tecnología preexistente, porque era nueva la consistente en separar o evitar el contacto entre los elementos de transformación y el producto sometido a estos, y era también una modificación esencial al ser totalmente distinta de la técnica existente para evitar el contagio, que era la mera limpieza de las máquinas, y además se eliminaba totalmente el riesgo de contagio, lo que hasta entonces de confiaba a un factor tan contigente como la mera limpieza.
Frente a ello no puede prevalecer el criterio de la Inspección por dos motivos fundamentales:
Primero porque no aparece en el expediente elemento alguno acreditativo de que la persona que emitió el informe en que se sustenta la liquidación tuviera la cualificación precisa al efecto, y así aparece identificada como un Inspector de Hacienda el Estado en el escrito de su designación por el Inspector Regional Adjunto, o bien como ' funcionario' en el acta, informe ampliatorio y acuerdo de liquidación, sin que obste a ello el hecho de que en la solicitud de designación formulada por el inspector actuario, se indicará que lo que se pedía era un ' informe técnico', lo que en sí no acredita la cualificación de aquella persona, y menos la rama o especialidad de la que pudiera ser técnico.
El TEAR intenta salvar este obstáculo afirmando que aquel inspector actuaba en calidad de perito con competencia y cualificación necesaria, lo que no aparece en el expediente, en el que las únicas referencias son las dichas, en tanto que el Abogado del Estado reitera que aquella persona tenía la cualificación precisa, y sorprendentemente también el inspector actuario, añadiendo que los inspectores que actuan en estos casos tienen la capacidad necesaria, lo cual, en principio y en los términos que se afirma, no es así porque es evidente que la materia requería los adecuados conocimientos de ingeniería y de química que notoriamente no son los propios del cuerpo de la Inspección de Hacienda como tal.
En segundo término, el informe de este inspector se sustenta fundamentalmente en que la recurrente no ha acreditado que se tratara de una innovación o mejora sustancial porque, afirma que ' no se detalla' qué concreto mecanismo o sistema produce la eliminación del contacto entre los componentes del digestor y el producto', lo que no es así como pone de manifiesto el informe de la Cámara de Comercio con referencia a las páginas 33 y 34 del proyecto, en los términos antes dichos al exponer el punto 3 del informe.
El Proyecto 2 trataba del ' Desarrollo de un sistema de esterilización y evaporación de aguas en continuo para el procesado de subproductos cárnicos', consistente, según el informe de la Cámara de Comercio, en una esterilización de las aguas residuales del proceso, evitando su vertido al entorno como, enfatiza, se hacía en el estado de la técnica sin saneamiento, lo que era especialmente preciso por la aparición de aquellas enfermedades.
Continúa exponiendo el informe que para ello se desarrollaron dos tipos de sofware, de gestión para seguimiento y control del proceso, y para dosificación de las inyecciones de vapor y a éstos se añadió un sistema de esterilización y otro de evaporación específico.
Respecto a los software se ha traido al proceso un informe emitido por quien se identifica como Ingeniero industrial, doctor en informática y profesor de sistemas informáticos para la automatización en la Universitat Politècnica de Catalunya, en el que se concluye calificando el proyecto como innovador y en modo alguno un proceso rutinario.
La Sala considera que también es este caso se ha acreditado el cumplimiento de los presupuestos precisos para acogerse a la reducción, sin que sea obstáculo a ello el informe en que se sustentó la Inspección porque, además de lo dicho respecto a la cualificación de su autor, se dá respuesta a cuantas omisiones técnicas reprocha.
En consecuencia, el recurso ha de ser estimado.
CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la L.J.C.A . no procede la imposición en costas a la Administración demandada considerando las dudas de hecho y derecho que suscita la cuestión planteada, atendiendo a su caracter técnico.
Fallo
Se estima el recurso contencioso administrativo número 935/2013 interpuesto por la entidad HAARSLEV INDUSTRIES, S.A.U. ( antes TREMESA, SA) contra el acto objeto de esta litis, que se anula, así como el acuerdo de liquidación del que trae causa, en el extremo de reconocer a la recurrente el derecho a la deducción por Investigación y Desarrollo en los ejercicios 2003 y 2004 del Impuesto sobre Sociedades; sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

