Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 340/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 298/2016 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Nº de sentencia: 340/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100318

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1697

Núm. Roj: STSJ CV 1697/2018


Encabezamiento


T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
RA nº 1/298/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a diez de mayo de 2018.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 340
En el recurso de apelación tramitado con el nº 298/2016 en que han sido parte como apelante D. Erasmo
representado por el Procurador de los Tribunales D. Valdeflores Sapena Davo bajo la dirección letrada de
D. Ana Isabel Martínez-Sahuquillo Márquez y como apelado D. Guillermo representado por D. Celia sin
Sánchez Procurador de los Tribunales y defendido por D. Carmen Linares Beltrán Letrado y Ayuntamiento
de Peñíscola representado por D. Encarnación González Cano y defendido por D. Juan Antonio Maña Ferrer
siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón, con el número 781/11, a instancia de D. Guillermo contra acuerdo plenario de 25 de marzo de 2010 por el que se resuelve desfavorablemente el expediente de investigación sobre titularidad de bienes de dominio público en los terrenos de la fachada trasera de c/ Olvido 27 y 29 de Peñíscola en fecha 26 de febrero de 2.016 recayó sentencia, cuyo fallo dice: ' ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Guillermo , representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña.

María del Carmen Linares Beltrán y asistido por el Sr. Letrado D. Miguel Carceller Loras, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Peñíscola de 25 de marzo de 2010, por el que se adoptó el acuerdo de resolver desfavorablemente el expediente de investigación tramitado por el Ayuntamiento sobre titularidad de los terrenos situados en la fachada trasera de las fincas C/ Olvido, número 27 y 29, decretando el archivo de las actuaciones, ANULANDO la citada resolución, declarando como situación jurídica individualizada la resolución favorable del expediente de investigación, determinando la titularidad pública de los terrenos objeto del recurso, debiendo la administración demandada adoptar las medidas tendentes a la efectividad de los derechos de laCorporación, sin prejuzgar ni decidir sobre la naturaleza y definitiva pertenencia demanial y posesoria de los bienes, imponiéndose las costas a la administración demandada con el límite máximo de 675 euros más el IVA correspondiente por los conceptos de defensa y representación de la parte actora .'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, formulando oposición el demandante, sin que el Ayuntamiento de Peñíscola se pronunciara, con emplazamiento ante esta Sala.



TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, personadas las se señaló para la votación y fallo el día 25 de abril de 2.018, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.



CUARTO .- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. La sentencia apelada estima el recurso interpuesto, fundada en las siguientes consideraciones: En primer lugar procede desestimar la falta de legitimación alegada por la parte codemandada. (...)

TERCERO.- También debe desestimarse la falta de jurisdicción alegada para conocer de la demanda interpuesta.

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Peñíscola, de 25 de marzo de 2010, que resuelve desfavorablemente el expediente de investigación tramitado por el Ayuntamiento sobre titularidad de terrenos situados en la fachada trasera de las fincas sitas en la C/ Olvido número 27 y 29, decretando el archivo de las actuaciones, por no quedar acreditado el carácter público de dichos terrenos.

En consecuencia, el motivo de desestimación de la indicada causa de inadmisbilidad encuentra su fundamento en la normativa y jurisprudencia citada en la demanda, cuya cita sirve también como preámbulo a lo que se resuelva sobre el fondo del asunto.

Mantiene la jurisprudencia que se cita en la demanda que el art. 4 del la Ley de Bases de Régimen Local proporciona cobertura legal al art. 45 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, que establece que las Corporaciones Locales tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste, a fin de determinar la titularidad de los mismos. Es una de las llamadas potestades exorbitantes del régimen jurídico de los bienes de a Administración caracterizado por la autotutela pero no puede alterar ni el derecho de propiedad ni tampoco la posesión definitiva de los bienes. La Jurisprudencia reiteradamente ha declarado, como se ha dicho en el fundamento anterior, que la Administración, al ejercitar estas medidas de protección, ni prejuzga ni decide sobre la naturaleza y definitiva pertenencia demanial y posesoria de los bienes recuperados, aspecto este último reservado a los Tribunales ordinarios ( SSTS de seis de marzo de 1992 y nueve de mayo de 1997 , entre otras muchas anteriores y posteriores). (...) El art. 55, apartados primero y segundo, del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales , establece que el conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión de la investigación practicada corresponderá a la jurisdicción ordinaria, y que los afectados por la resolución del expediente de investigación podrán impugnarla en vía contencioso-administrativa; quiere ello decir que el precepto, teniendo en cuenta el carácter declarativo del acuerdo resolutorio, admite una doble vía de impugnación: los actos administrativos son susceptibles de recurso contencioso administrativo mientras que las cuestiones de titularidad han de plantearse ante los Tribunales Civiles. La STS de doce de diciembre de 1989 interpreta dicho precepto queriendo decir que en la vía contenciosa pueden impugnarse las infracciones procedimentales, las cuestiones administrativas planteadas en la resolución y los actos de trámite si imposibilitan continuar el procedimiento y la jurisdicción civil será competente en las cuestiones de esta naturaleza contenidas en la resolución (declaraciones de titularidad y las de contenido conexo o complementarias con la misma).

En definitiva, de lo que se va a conocer en el presente procedimiento, y para lo que sí que tiene competencia esta jurisdicción, es si la administración demandada ha ejercitado conforme a derecho, investigando la situación de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste, a fin de determinar la titularidad de los mismos, lo cual ni prejuzga ni decide sobre la naturaleza y definitiva pertenencia demanial y posesoria de los bienes.

Pues bien, tras el examen y valoración de la prueba practicada no cabe sino concluir como hecho probado la pertenencia de los terrenos objeto de este expediente a la trama viaria de la estructura histórica de la ciudad de Peñíscola.

Así resulta de la abundante prueba documental y pericial practicada a instancias de la parte actora, a la que este juzgador se remite en su integridad, la cual no ha sido desvirtuada por prueba alguna en contrario.

En relación con la citada prueba se debe remarcar la pericial judicial del arquitecto Celso , ratificada en el acto del juicio, que como se ha indicado no ha sido desvirtuada por prueba alguna en contrario, (...) En el mismo sentido, el informe acompañado como documento número 9 de la demanda, ratificado en el acto del juicio, concluye: (...) Y en el mismo sentido se debe concluir visto lo expuesto y ratificado en el documento número 28 acompañado a la demanda.

Como se ha dicho, frente a la abundante prueba practicada a instancias de la parte actora, no se ha practicado a instancias de la administración demandada ninguna otra prueba más que la remisión a los informes obrantes en el expediente administrativo, que resultan desvirtuados por la citada prueba.

A su vez, la parte codemandada alude a que la prueba practicada de contrario contradice la realidad registral de los edificios, si bien las citadas alegaciones y prueba exceden del presente litigio, que se ha de limitar a revisar la adecuación o no a derecho del acto administrativo impugnado, esto es, si la administración demandada ha ejercitado conforme a derecho, investigando la situación de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste, a fin de determinar la titularidad de los mismos, lo cual ni prejuzga ni decide sobre la naturaleza y definitiva pertenencia demanial y posesoria de los bienes.

2. La parte codemandada funda su apelación en considerar que la sentencia vulnera lo dispuesto en el art. 55 RBCL el cual remite las cuestiones de orden civil a la jurisdicción ordinaria, resultando conforme a las escrituras con que cuenta la parte que se remontan a 1908 así como licencias de obra otorgadas que como documental se acompañan a su contestación, no corresponde al orden contencioso pronunciarse sobre tales extremos sino tan solo sobre la regularidad del procedimiento.

Omisión de valoración de la prueba propuesta por la parte, la cual debió examinarse para comprobar que consta la titularidad indubitada de los terrenos. Así, en las escrituras de fechas 1922, 1960 y 1993 aportadas relativas al inmueble sito en c/ Olvido nº 29 figura un patio desde tiempo inmemorial, sin que figure en el Catastro histórico de la riqueza urbana por no reflejarse los patios en dicho registro para evitar su tributación.

Aporta asimismo cinco licencias de obra concedidas sobre el inmueble y su patio.

En plano parcelario de valoración catastral figuran grafiadas las traseras al menos desde 1974.

Vulneración arts. 45 RBCL y 28 y 3.1 LH en relación a la presunción de exactitud de los asientos, y en concreto de sus linderos, de forma que no se puede desconocer sin que la sentencia al mismo tiempo declare la inexactitud del asiento.

Error en la valoración de la prueba, pues las pericias aportadas se fundan todas ellas en documentos urbanísticos exclusivamente, sin que tomen en consideración los que acreditan la titularidad dominical que aporta la parte, conteniendo referencias históricas que constituyen meras hipótesis no documentadas, resultando de la anterior sentencia de la Sala 371/14 que los inmuebles se declaran fuera de ordenación sin que se pronuncie acerca de su naturaleza pública o privada.

3. Por el recurrente apelado se opuso al recurso tras una exposición pormenorizada de los antecedentes y pronunciamientos ya efectuados con anterioridad, la correcta valoración de la prueba, con detalle de las conclusiones tanto de los informes periciales como de las sentencias anteriormente recaídas, la procedencia del análisis efectuado en sede contencioso administrativa, en el marco del procedimiento de investigación y su delimitación con respecto a la titularidad dominical; el acierto y contundencia de las pruebas periciales propuestas por la parte actora, y en definitiva, ser producto de usurpación por antigua o histórica que ésta sea.



SEGUNDO .- La sentencia de instancia revoca el acuerdo de archivo del expediente de investigación de titularidad de bienes de dominio público, estableciendo como situación jurídica individualizada la resolución favorable del expediente de investigación, determina la titularidad pública de los terrenos objeto del recurso, debiendo la administración demandada adoptar las medidas tendentes a la efectividad de los derechos de la Corporación, sin prejuzgar ni decidir sobre la naturaleza y definitiva pertenencia demanial y posesoria de los bienes.

La resolución revocada fue dictada en el seno de expediente incoado en ejecución de sentencia de esta Sala de fecha 14 de febrero de 2003 rec 2518/1996 , sentencia favorable al mismo recurrente aquí apelado.

La sentencia en cuestión revoca el acuerdo plenario de 19 de julio de 1991 por el que se dispone incluir en el inventario municipal de bienes tres parcelas sitas entre las calles Olvido y Santos Mártires, en cuanto omite pronunciarse sobre las parcelas objeto de nuestro recurso, según había instado D. Guillermo , fundada en no haber sido objeto de pronunciamiento, con infracción del art. 89 LRJPAC; sin embargo en consideración al principio de congruencia, no resuelve la incorporación al inventario sino que anula el acuerdo ordenando que se resuelva expresamente acerca de las dos parcelas objeto de su denuncia.

Como antecedente procede señalar asimismo la sentencia de esta Sala y Sección 81/14 de 31 de enero rec 371/09 , la cual anula el acuerdo de la CTU de 28 de septiembre de 2009 por el que se aprueba el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico Artístico de Peñíscola, en cuanto afecta a tales parcelas sitas en los nº 27 y 29 de la calle Olvido, deja sin efecto la alineación posterior de tales casas restituyendo la alineación originaria según consta en el plano del Conjunto Histórico del Ministerio de Cultura, quedando las partes de la edificación que ocupan dicho espacio en situación de fuera de ordenación.

La sentencia en cuestión analiza parte de las pruebas aquí reproducidas y resuelve alguna de las cuestiones controvertidas, en los siguientes términos:

SEGUNDO.- Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate, procede hacer las siguientes precisiones fácticas: a).- Mediante decreto Republicano del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas artes de 3 de junio de 1931, se declaró monumento histórico artístico el castillo y palacio de Peñiscola.

b).- En el Expediente de comprobación catastral de 1932, el servicio de catastro urbano del Ministerio de hacienda, efectuó una comprobación de los inmuebles objeto del presente recurso, nº 27 y 29 de la calle Olvido, (entonces 40 y 44); (Constan en autos igualmente los relativos al nº 42, hoy 28), de la que se deriva que: el nº 40, tenía 4,7 metros de fachada y 40 m2 construidos, lindando por el fondo con 'terrenos públicos'; lo mismo ocurre con el nº 44, que tenía una línea de fachada de 10,40 metros y una superficie construida de 52 m2, lindando por la izquierda y por el fondo con 'terrenos públicos'.

c).- Esta configuración subsiste en el año 1960, dada la información gráfica que se desprende de este instrumento, del que se deduce que la parte posterior de los edificios de la calle Olvido, lindan literalmente con un espacio vacío de edificación, donde se integra además, lo que se ha denominado Parque de artillería que termina siendo cerrado por las murallas y en concreto, por la batería alta y baja del maset y la de botoglio.

d).- Esta misma configuración, subsiste en el momento en el que se declara la ciudad de Peñíscola como conjunto histórico artístico, lo que tiene lugar mediante Decreto nº 3143/72, de 26 de octubre, del Ministerio de Educación y Ciencia. Precisamente, el plano de delimitación, es manifiesta y suficientemente explicito en este punto y según se observa, mantenía las alineaciones catastrales de la edificación, derivadas de la comprobación de 1932 y ratificadas por el PGOU de 1960.

e).- Substancialmente, estos criterios subsisten en el Plan de 1977, aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón el 23 de diciembre de aquel año. En los planos de ordenación de este instrumento, (cuya información está referida a 1973), se observa la misma línea de edificación en la parte posterior de la Calle Olvido, que la que hemos señalado en los instrumentos citados, apareciendo clarísimamente un espacio libre de edificación en los términos que hemos expuesto, sin bien se distinguen dentro de esta espacio, debido quizás a las diferencias de nivel, por una parte un semicírculo que determina la prolongación por el norte de las calles Olvido y Santos Mártires, y por otra parte, el resto de lo configuraba el llamado parque de artillería, que colindaba con los paños de muralla que se han citado. Todo este espacio quedaba libre de edificación alguna.

f).- En el año 1977, el titular según el Registro del inmueble de la Calle olvido nº 27, derriba la edificación preexistente y la reconstruye, como el mismo afirma en escritura de declaración de Obra Nueva.

Obsérvese que estos hechos no alcanzan al nº 29. Por otra parte, ni consta licencia de derribo, ni de obra, ni autorización de la Consellería correspondiente. Este acto de este titular, sin embargo ratifica la línea edificatoria que por la parte posterior señalaban todos los instrumentos que se han considerado.

Ciertamente, consta en la inscripción citada, documentalmente por vez primera que, 'a su espalda hay un patio de ciento un metros cuadrados' Debemos apuntar ya que, el objeto de este pleito, no es si los suelos que integran la parte posterior de la calle olvido 27 y 29 son públicos o privados y en qué medida; sino si deben estar libres o no de edificación, en función de la trama que explicita Declaración de Conjunto Histórico artístico.

g).- - Por Acuerdo de la Comisión De Gobierno del Ayuntamiento Demandado de fecha 05/12/1995, se encargó la redacción de el Plan Especial de Protección, cuyo avance fue sometido a información pública por acuerdo de 29/09/96, publicado en el BVO de la provincia y en el diario 'Periódico mediterráneo' h).- Precisamente, en este mismo periodo, es decir, el 12 de diciembre de 1996 el propietario de la Calle Olvido nº 29, solicitó licencia, en relación con la reedificación de este edificio, siéndole denegada la autorización autonómica correspondiente en base a las siguientes consideraciones: De la ordenación urbana patrimonialmente reconocida con la declaración de 1972, tales espacios sólo pueden entenderse como libres, como parte de la colina vista -es decir, no edificada-que se extiende por el arco norte desde la primera línea amurallada hasta alcanzar la base de l'Església de la Mare de Déu Ermitana y del propio Castel!. Son espacios libres necesarios para entender la topografía y la relación entre los distintos recintos de la ciudad-fortaleza, y se pueden presentar hoy día bien de una manera más o menos naturalista o bien de una manera más o menos ajardinada.

Más adelante el mismo informe pone de manifiesto que las actuaciones ahora propugnadas, así como las supuestamente realizadas en esta última década sobre el ámbito reseñado no son ni autorizables ni asumibles, por rebasar los límites establecidos cautelarmente por la ley.

Por ello se afirma que: 'el régimen urbanístico vigente coincide en cuanto definición de las líneas de cierre de la manzana en su extremo norte con las patrimonialmente reconocidas en la declaración de 1972, con independencia de la titularidad pública o privada de los terrenos exteriores a ellas' Continuando por afirmar que: Una parcela además desarrollada contra la pendiente de la peña, y cerrada por sus traseras (dependencias edificadas y/o patio) respecto del espacio exterior, y obviamente del vial o calle superior al que físicamente no llega ni por distancia (a unos cuatro metros del supuesto. linde actual de propiedad) ni por cota (a unos 7m. por encima de su rasante) y del que tampoco legalmente puede beneficiarse al mediar unos terrenos de dominio público no necesariamente adscritos a dicho vial.

Diciendo categóricamente que: De la lectura del plan, coincidente con la ordenación reconocida por la declaración de 1972, las partes traseras de la parcela (de esta y de su vecina nO 27), a partir de una profundidad de 10,20m., se encuentran fuera de ordenación para, tras su demolición, integrarlas en el futuro (mediante expropiación por ejemplo) en el retazo de colina que el plan prevé dejar libre de edificación. En consecuencia, sobre dichos terrenos, y con independencia de las limitaciones patrimoniales expresadas, el Ayuntamiento sólo podría autorizar elementos y actividades provisionales que no consuman edificabilidad y obras de mantenimiento exentas de revalorlzaci6n expropiatorio Termina por concluir, como así hará la resolución denegatoria que: La edificación de nueva planta, en los términos en que se ha solicitado incremento de edificabilidad y consagración de frentes edificados y accesos hacia el este, pretendiendo participar en una supuesta expansión viaria del Carrer deis Sants Martirs-y mientras no exista un Plan Especial o instrumento urbanístico similar, suficientemente justificado y aprobado expresamente a los efectos del Art. 20 de la Ley 16/85 , que integre esa posibilidad, no es patrimonialmente autorizable.

i)- Formularon alegaciones los actores, en relación con el tema planteado arriba, poniendo de manifiesto que se había producido un recrecimiento de la edificación en la parte trasera de los edificios que se han señalado y que esa ampliación de la edificación, no estaba contemplada ni en el Plan del 60, ni en el plano que acompaña a la Declaración de Conjunto Histórico Artístico, ni en la revisión del PGOU de 1977, hasta el punto de que no solo se han alterado las alineaciones, sino también se han invadido terrenos públicos.

j).- - Dicha alegación fue informada, el 16 de septiembre de 1999, en el siguiente sentido por el equipo redactor del Plan: No obstante, y aun reconociendo la validez de las argumentaciones que se reflejan en la alegación presentada, sobre la ocupación a lo largo de los años de terrenos de dominio público por las propiedades de las parcelas que nos ocupan, y la alteración de las alineaciones en las mismas respecto a las reflejadas en los planos del Plan General y de declaración de C.H.A., se cree necesario subsanar el error partiendo de los criterios generales seguidos en este P.E.P. para todo el Conjunto Histórico que se exponen continuación: a). Para determinar las condiciones de volumen de las edificaciones del casco antiguo, se ha partido de la realidad actual del conjunto edificado, donde la excesiva sobreelevación de las edificaciones respecto a los monumentos y la edificación singular ha transformado la imagen histórica la fortaleza, alterando parcialmente la estructura arquitectónica del conjunto, sus características generales y la silueta paisajística que la ha definido a lo largo de su historia.

Esta situación actual se ha aceptado como irreversible, en cierta medida, dada la necesidad y urgencia de aprobar el presente P.E.P. en el municipio y de contener el proceso edificatorio desarrollado en las cuatro últimas décadas, en las cuales se han ejecutado multitud de obras de dudosa legalidad, permitidas por los distintos gobiernos municipales y la autoridad competente en la tutela patrimonial. Por ello, se ha optado por resolver la problemática existente aceptando en la mayor parte de los casos las edificaciones actuales consolidadas Ante esto, el equipo elabora la siguiente conclusión: La finalidad de la ordenación planteada será paliar, en la medida de lo posible, los problemas creados por la construcción de edificaciones en las partes traseras de las parcelas que nos ocupan, contrarias a la ordenación prevista en el P.G.O.U. vigente hasta la aprobación del presente P.E.P. y que alteran la trama histórica del Conjunto Histórico.

Al equipo redactor no le cabe la menor duda de que las traseras de los edificios son contrarias a la ordenación del PGOU y además alteran la trama histórica del Conjunto.

Por ello proponen una estimación parcial de la alegación en el siguiente sentido: Se adopta la solución de fijar la alineación posterior de las parcelas coincidiendo con el final de la edificación de la C/Olvido 29, dejando 'fuera de ordenación' el patio y vallado posterior de dicha parcela y la parte posterior de la edificación correspondiente ala CI Olvido. También quedaría 'fuera de ordenación' la tercera planta de esta última edificación en su parte posterior. Estas modificaciones de la configuración actual tienen como fin el escalonamiento gradual de los volúmenes edificados, reduciendo los paños ciegos de la medianera de la edificación de la C/Olvido 27 y reducir la altura y profundidad del angosto callejón entre ésta y la n015 de la CI Santos Mártires, mejorando la habitabilidad de las estancias recayentes al mismo. Como resultado se amplía la superficie del Espacio Libre EL.5.

Por otra parte, en el plano de la Ordenanza Gráfica se marca la altura edificable(2 alturas) de la parte posterior de la parcela de C/Olvido 29, con el objeto de regularizar el frente de fachada lateral, la cual deberá ser tratada con huecos por limitar con un espacio libre abierto.

No obstante, las obras que se realicen en esta zona señalada como Z.P.A. en la hoja N°6 de la Ordenanza deberán contar con un informe favorable de los Servicios Arqueológicos de la Consellería de Cultura, Educació y Ciencia, según se indica en la Ordenanza del Patrimonio Arqueológico de este P.E.P.

(Aras. 6.6.6. y 6.6.10.) En el ANEXO GRAFICO, se presentan las propuestas de modificación de los planos de Ordenación nOs. 5y 2 Y la hoja n06 de la Ordenanza Gráfica.

k).- El Pleno del Ayuntamiento en su sesión de 10 de marzo de 2006, aprobó provisionalmente el Plan especial, haciendo suyas, en este punto, las conclusiones del informe del arquitecto municipal, al que después haremos referencia y conforme a este último informe, se grafiaron como integradas en el Conjunto Histórico, las partes traseras de los inmuebles sitos en la calle del olvido 27 y 29, l).- La administración autonómica emitió informe sobre el Plan el 4 de marzo de 2009, que fue favorable a la aprobación del mismo, en el sentido propuesto, si bien entendía que debían introducirse una serie de modificaciones, según consta al folio 302 del expediente, consistentes en cambio en las fichas de ciertos elementos puntuales y la incorporación de preceptos nuevos en las normas urbanísticas.

i).- El ayuntamiento cumplimento estas exigencias y la CTU en fecha de 28 de septiembre de 2009, aprobó definitivamente el Plan Especial.

(...)

QUINTO.- Son elementos esenciales normativos para la solución del conflicto entre otros los siguientes: a).- El carácter prevalente prioritario y esencial del Plan Especial, que somete y degrada a todos los demás instrumentos reglamentarios Art. 20 de la Ley estatal de patrimonio histórico español.

b).- La estructura urbana constituye un elemento absolutamente esencial, por ello desde la incoación del expediente de declaración de conjunto histórico, están prohibidas toda alteración en la alineación, edificabilidad, parcelación o agregación, como señala el Art. 2º 31º de la misma ley.

c).- La estructura determinada por la Declaración de conjunto, debe ser respetada por el Plan, ya que no se admite ningún tipo de remodelación, salvo las que supongan una mejora de sus relaciones con el entrono territorial o evite usos degradantes para el conjunto, según señala el Art. 21 1º.

d).- Especialmente el párrafo 3º1 del Art. 21, pone de manifiesto que, la conservación de los Conjuntos Históricos, comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, así como las características generales del ambiente. Se consideran excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque serán parciales y solo podrán realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter del conjunto.

En todo caso se mantendrán las alineaciones urbanas existentes.

e).- La DA 1ª de la ley 4/1998, de 11 de junio , de la generalitat Valenciana de patrimonio histórico artístico, en cuanto que considera como bienes de interés cultural, integrantes en el, patrimonio cultural valenciano, todos los bienes existentes en el territorio que a la entrada en vigor de la ley, hubieran sido declarados bienes de interés cultural al amparo de la ley estatal.

f).- Del Art. 39 1º de la ley valenciana citada establece que: Los Planes Especiales de protección de los inmuebles declarados de interés cultural desarrollarán las normas de protección establecidas en la declaración, regulando con detalle los requisitos a que han de sujetarse los actos de edificación y uso del suelo y las actividades que afecten a los inmuebles y a su entorno de protección. Este podrá ser delimitado por el propio Plan Especial cuando no lo hiciere la declaración y se considere necesario para la adecuada protección y valoración del inmueble.

Por su parte, la letra a del, párrafo siguiente establece que: a) Se mantendrá la estructura urbana y arquitectónica del Conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística. No se permitirán modificaciones de alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, salvo que contribuyan a la mejor conservación general del Conjunto.

Es posible modificaciones de la estructura urbana y arquitectónica en el caso de que se produzca una mejora de su relación con el entorno territorial o urbano o se eviten los usos degradantes para el propio conjunto o se trate de actuaciones de interés general para el municipio o de proyectos singulares relevantes. (letra b).



SEXTO.- Vamos a estimar el recurso, en base a las siguientes consideraciones: a).- La función esencial del plan especial es la conservación de la estructura urbana y arquitectónica del conjunto.

En este aspecto, la cuestión que aquí se ventila, es decir la conformación original de la alineación trasera de los números 27 y 29 de la calle Olvido, es la que explicita el plano que determina la declaración de Conjunto histórico Artístico, en el sentido que hemos expuesto, y que como hemos visto, ratifica el PGOU del 60, las comprobaciones catastrales de 1932 y el PGOG de 1977.

b).- Como el Plan Especial tarda mucho en redactarse, la actividad urbanística ha producido desviaciones entre lo que existía cuando se adopto la Declaración de Conjunto Histórico y lo que existe cuando el plan se aprueba. Planteándose la cuestión de que tratamiento ha de darse a las modificaciones introducidas.

c).- El principio fundamental, según se desprende de los preceptos que hemos citado es el de mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica del conjunto, sin que sean admisibles alteraciones significativas en las alineaciones de la trama urbana.

d).- Desde luego no son admisibles alteraciones en el conjunto de la estructura de la trama, sea por desaparición de elementos o por adición, como ocurre en el caso de autos, que se produzcan ilegalmente, esto es sin ningún tipo de autorización o licencia que las ampare.

g).- Además, esas alteraciones de la trama, solo son admisibles, en los supuestos que taxativamente señala la ley, esto es, cuando impliquen una mejora de sus relaciones con el entrono territorial o eviten usos degradantes para el conjunto; se trate de actuaciones de interés general para el municipio o de proyectos singulares relevantes, según indican las normas que señalamos.

h).- En el supuesto de autos, las incorporaciones verificadas en un momento posterior a la declaración de conjunto histórico, que estos autos contemplan, no son admisibles pues, ni mejoran el conjunto, ni se trata de actuaciones de interés general, ni de proyectos singularmente relevantes, sino muy al contrario, integran una actuación que degrada el conjunto, ya que genera un callejón, como así lo llama el propio arquitecto municipal, de 1,34 metros de ancho y 9,30 metros de largo.

i).- Efectivamente, para solucionar la cuestión, solo podemos traer a colación los criterios relacionados con la protección del patrimonio cultural, y no los aspectos públicos o no del suelo que se considera. Ni mucho menos, podemos resolver el conflicto en base a la existencia de titularidades privadas, por otra parte, tan cuestionables como las que aquí se explicitan.

j).- No existe ninguna colisión, (y aunque existiera no sería trascendente), en el plan de 1997, entre la norma urbanística y sus grafismos o los planos, pese a lo que afirma la administración municipal, pues la norma que se cita, simplemente habla, de forma genérica, de los solares existentes, que define y admite en el seno del conjunto histórico, sin señalar ninguno, de manera que es perfectamente posible la existencia de la norma y la determinación de la alineación posterior de los inmuebles de la calle Olvido, tal y como la hace dicho Plan del 77, esto es, sin ninguna trama, lo mismo que los suelos de las vías públicas y los suelos que integran el llamado parque de la artillería que, más allá, llega hasta las murallas, configurando un espacio sin edificación, sea suelo público o privado, como lo hacía el plano de la Declaración de Conjunto Histórico.

h).- Podemos decir que en este punto, la actividad de la administración, tiene muy poco de discrecional, pues debe respetar de manera categórica la trama urbana que se consideró en la Declaración de Conjunto, sin más excepciones que las que la ley permite, en los términos que la ley permite.

Así las cosas, el reglamento impugnado viola normas con rango de ley, al alterar la trama de un conjunto histórico, con unos añadidos posteriores degradantes e inadmsibles, de forma tal que debemos anularla, por ser contraria a derecho, dejando sin efecto este plan especial, única y exclusivamente, en lo que se refiere a las alineaciones posteriores de las casas número 27 y 29 de la calle Olvido, dejándola sin efecto y restituyendo la alineación originaria, explicitada en el Plano del Conjunto Histórico del Ministerio de Cultura, quedando las partes de la edificación que ocupan dicho espacio, en la situación de fuera de ordenación, que determina el Art. 5.1.8 de las NNUU y sometidas en consecuencia, a las disposiciones que establece el Art. 5.1.11, según el régimen de titularidad que les afecte, a tenor de la sentencia que se dicte, sobre la naturaleza pública o no de dichos suelos.



TERCERO. Como primer motivo del recurso, la parte expone que la sentencia vulnera lo dispuesto en el art. 55 RBCL el cual remite las cuestiones de orden civil a la jurisdicción ordinaria, resultando conforme a las escrituras con que cuenta la parte que se remontan a 1908 así como licencias de obra otorgadas que como documental se acompañan a su contestación, no corresponde al orden contencioso pronunciarse sobre tales extremos sino tan solo sobre la regularidad del procedimiento.

En este punto remitirnos a los acertados razonamientos contenidos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia.

Efectivamente como se analiza allí, los arts. 45 y concordantes del RBCL que constituyen desarrollo de la previsión contenida en el art. 4 LRBRL , regulan el procedimiento de investigación de bienes y derechos que se presuman de su propiedad, como paso previo a la instrumentación de los mecanismos de recuperación después descritos. Y aunque el art. 55 RBCL remite a la vía civil el dirimir la titularidad dominical, ello no significa como pretende la parte que la potestad administrativa, y contencioso administrativa de control jurisdiccional posterior, se limite a verificar las cuestiones procedimentales y de trámite, sino que se extiende también a las cuestiones administrativas, es decir, a las que determinan la procedencia de declarar o no la presunción de titularidad demanial en el ejercicio de las potestades exorbitantes con que cuenta el municipio en esta materia conforme al art. 4 LRBRL , de expropiación, investigación y recuperación de oficio de bienes de dominio público, sin que por ello predetermine la titularidad dominical.

En este punto la posición de la apelante resulta contradictoria al pretender que la aportación por su parte de unas escrituras notariales donde se describe un patio constituye un escollo insalvable a la investigación, ya que por sí determinan la titularidad dominical, mientras que de otra parte impugna la sentencia al no haber valorado su prueba, consistente en tales títulos de propiedad que según afirmaba antes, no le cabe valorar.

Pues bien indudablemente corresponde a la Administración investigar tal presunción de titularidad por cuantos medios de prueba cuente a su alcance, y a este orden contencioso determinar no sólo la regularidad del procedimiento, sino la comprobación de todos los aspectos de alcance administrativo es decir, si la Administración ha dado cumplimiento a su deber de investigación de forma razonable, haciéndonos eco aquí de lo resuelto por la sentencia 81/14 de esta Sala antes transcrita, en cuanto no se trata de una facultad discrecional sino reglada y de ahí la potestad jurisdiccional para su supervisión. Si tal investigación comprende el examen de títulos de carácter dominical o civil, ello no empece a la competencia del Orden civil para pronunciarse en definitiva, ya que aquí se investiga la presunción de titularidad pública demanial, contemplando expresamente el art. 51 RBCL como medios de prueba los documentos públicos judiciales, notariales o administrativos otorgados con arreglo a derecho .

En este punto como afirma la STSJ Castilla La Mancha 17 julio 2017 : Asimismo constituye doctrina jurisprudencial reiterada que es decisivo el analizar si el ejercicio de la facultad recuperatoria ha sido efectuado de conformidad con el ordenamiento jurídico, lo que supone, entre otros extremos, determinar si los bienes, cuyo público dominio es la justificación de la acción recuperatoria, se encontraban realmente afectos a un estado de pública posesión cuando la supuesta usurpación tuvo lugar, ya que se desprende inequívocamente de los preceptos antes citados que el privilegio de reaccionar contra la misma depende de la aludida circunstancia (artículo 71.2). Y si bien es cierto que no siempre es preciso acompañar al acuerdo previo de la Corporación la acreditación documental que justifique este estado posesorio, cabiendo sustituirlo por otros elementos demostrativos de esa misma circunstancia, lo cierto es que es absolutamente preciso que el previo uso público y detentación posesoria por parte del Ayuntamiento recurrente haya quedado establecido de modo medianamente convincente, sin necesidad de complicados juicios valorativos, bien porque conste la utilización con ese carácter por una pluralidad de vecinos de manera reiterada y pacífica, bien a través de una actividad de conservación y cuidado del camino por parte del ente público, bien por cualquier otra circunstancia análoga ' ( STS de 11 de julio de 2001 ). '

CUARTO. Como segundo motivo agrupamos los correspondientes a valoración de la prueba aportada por la codemandada, cuando afirma que se ha producido omisión de valoración de la prueba propuesta por la parte, la cual debió examinarse para comprobar que consta la titularidad indubitada de los terrenos. Así, afirma que en las escrituras de fechas 1922, 1960 y 1993 aportadas relativas al inmueble sito en c/ Olvido nº 29 figura un patio desde tiempo inmemorial, sin que conste en el Catastro histórico de la riqueza urbana por no reflejarse los patios en dicho registro para evitar su tributación. Aporta asimismo cinco licencias de obra concedidas sobre el inmueble y su patio.

En plano parcelario de valoración catastral figuran grafiadas las traseras al menos desde 1974.

Vulneración arts. 45 RBCL y 28 y 3.1 LH en relación a la presunción de exactitud de los asientos, y en concreto de sus linderos, de forma que no se puede desconocer sin que la sentencia al mismo tiempo declare la inexactitud del asiento.

Pues bien la sentencia de instancia ha efectuado en primer lugar una valoración de la prueba practicada a instancia de la actora, en concreto la pericial y documental aportada que califica como abundante, deteniéndose en el análisis de la pericial judicial y de dos documentos ratificados en vista. A continuación se refiere a la prueba propuesta por la Administración demandada, limitada a los informes técnicos municipales que considera desvirtuados de contrario, y por último en relación a la apelante afirma: A su vez, la parte codemandada alude a que la prueba practicada de contrario contradice la realidad registral de los edificios, si bien las citadas alegaciones y prueba exceden del presente litigio, que se ha de limitar a revisar la adecuación o no a derecho del acto administrativo impugnado, esto es, si la administración demandada ha ejercitado conforme a derecho, investigando la situación de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste, a fin de determinar la titularidad de los mismos, lo cual ni prejuzga ni decide sobre la naturaleza y definitiva pertenencia demanial y posesoria de los bienes.

Es decir la sentencia se ha ceñido a examinar aquello que ha considerado procedente en orden a la salvaguarda de los límites competenciales contencioso administrativo y civil, y al considerar suficientemente acreditado el estado posesorio demanial anterior de dichos bienes, no ha entrado a examinar los títulos de propiedad aportados por la parte actora al considerar que tal cuestión corresponde al Orden civil.

Con ello no se ha producido indefensión, al contrario, salvaguarda la acción de la parte ante el Orden civil sin prejuzgar la cuestión de dominio.

Ahora bien, pretendiendo la parte que tales documentos acreditan la titularidad y ello impide, conforme al art. 45 RBCL, la propia investigación, incluso invoca la protección registral, se examinará tal cuestión a los solos efectos de desvirtuar la presencia de este pretendido obstáculo.

En primer lugar la parte no acompaña certificado del registro, único documento que da fe del contenido de los asientos a tenor del art. 222 LH , sino una serie de escrituras públicas notariales.

En segundo lugar, aun considerando el contenido de las mismas, la fe pública registral no cubre la cabida y situación física de la finca, basada tradicionalmente en meras manifestaciones de parte, como resulta a contrario sensu de la actual redacción del art. 10.5 LH en su redacción dada por Ley 13/2015de 24 de junio: 5. Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 , que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real.

En nuestro caso no constan títulos indubitados de propiedad que impidan la investigación a efectos de recuperación demanial, en cuanto el contenido de tales escrituras no da fe de su descripción física ni de su cabida sino a lo más, de admitir su coincidencia con el contenido del Registro, que no consta, de los linderos, descripción de linderos que no contradice los hechos considerados probados por la sentencia, es decir, la posesión demanial anterior y la ocupación ilegítima o usurpación posterior.

Así, la escritura aportada como doc nº 2 de su contestación de fecha 1 de abril de 1922 afirma: 'Que D.

Joaquín es dueño der una casa nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Peñíscola de planta DIRECCION001 un piso elevado terrado y patio este a las espaldas, mide lo edificado diez metros dos decímetros de longitud y cuatro metros ocho decímetros de latitud teniendo el pario la misma medida, linda derecha entrando otra de herederos de Onesimo y cimientos de un convento, izquierda partió de herederos de Jesús Manuel y dichos cimientos y espaldas con los propios cimientos. La adquirió por compra a Adriano según expediente posesorio registrado al folio NUM001 del libro NUM002 de Peñíscola finca NUM003 inscripción primera libre de cargas..' La escritura de 23 de noviembre de 1960 reitera la descripción así como la de 27 de septiembre de 1993, aquí con el nº 29 de la c/ Olvido, donde se atribuye una superficie de 117,50 m2, con alguna variación en los lindes, constando izda, patio de herederos de Jesús Manuel hoy, jardín municipal y cimientos de un convento, y espaldas con los propios cimientos hoy c/ Stos Mártires.

En descripción catastral de 1932 se le atribuyen 52 m2, frontal 5 m., lateral izdo 10,50 m. y lindes dcho con nº 42 y 40 de Onesimo , izda y fondo con terrenos públicos, 'casa habitación de forma rectangular de dos plantas', no consta ningún patio.

Nótese que la descripción es equívoca: 'teniendo el patio la misma medida' puede significar que está incluído en la medida del fondo, 10,2 m. la cual vendría a coincidir con la medición catastral. Sólo en 1993 se atribuye una superficie concreta, que viene a más que duplicar dicho fondo.

Pues bien la posible discrepancia existente entre la descripción de cabida y características en escritura, basada en meras declaraciones de parte, está contradicha por los datos de comprobación catastral de 1932, sin que la parte haya acreditado que se omitieran por lo general los patios de dicha descripción, como afirma, resultando de dicha descripción que la finca tiene 52 m2 derivados de 5m de fachada y 10,50 m. de fondo, lindando a sus espaldas con terreno público. Conforme analizaba la sentencia de esta Sala 81/14 , el recrecimiento de la vivienda sita en el nº 27 se pone de manifiesto con escritura de declaración de obra nueva en 1977, sin embargo se desconoce el momento exacto en que la misma situación se produce en el nº 29, ya que en 1996 solicitó licencia para la reconstrucción siéndole denegada la autorización autonómica poniendo de manifiesto dicho informe la invasión tanto de las alineaciones fijadas por el planeamiento, como la línea delimitada por la declaración de Conjunto Histórico Artístico por Decreto de 1972, indicando ya que se encuentra fuera de ordenación todo lo que excede del fondo de 10,50 m.

Los informes favorables de Patrimonio de la Generalitat Valenciana que aporta como docs. 9 y 10 decaen a la vista de la anulación por esta Sala del acuerdo de la CTU de 28 de septiembre de 2009 por el que se aprueba el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico Artístico de Peñíscola, el cual desconociendo las alineaciones del planeamiento de 1977 y de la declaración de Conjunto Histórico Artístico, intentaba salvaguardar las ocupaciones del demanio producidas a lo largo de los años.

Respecto de las licencias de obras que acompaña, las mismas se otorgan salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, como tiene establecido el art. 12 RSCL, por lo que ninguna prueba constituyen de la titularidad, o presunta titularidad.

Para terminar en este punto, como ya ponía de manifiesto la sentencia de instancia, la prueba propuesta por la demandante de contrario es abrumadora, teniendo por reproducido esta Sala lo allí expuesto, destacando además que la prueba acompañada como documento 28 de la demanda, informe emitido por el Arquitecto Sr. Teodosio , redactor del proyecto de revisión y adaptación del PGOU de Peñíscola de 1977, está corroborada por la documental aportada por el Ayuntamiento mediante oficio de 18 de marzo de 2015, plano donde se ve que el nº 29 de la c/ Olvido ha pasado de tener 10,5 m. de fondo, a 19 m, así como haber recabado informe el Ayuntamiento al mismo Arquitecto emitido en 23 de julio de 1993, el cual pone de manifiesto la invasión del demanio, sin que se haya tomado en consideración pese a la especial cualificación del Perito, por el Ayuntamiento en su expediente de investigación.

En el informe doc 28 de la demanda se observa por superposición de planos, el patio edificado sobre terreno presuntamente público, y al folio 7 se observa de los planos de Catastro y los empleados para la adaptación del PGOU, que las traseras de la c/ Olvido 27 y 29 constituían un amplio espacio libre sobre el que discurría un camino que daba acceso a la casa sita en Stos Mártires nº 25, espacio y camino cegados ahora por la ocupación.

Estos razonamientos desvirtúan también el último motivo de oposición en cuanto que los informes aportados, o la STSJCV 81/14 , se funden en cuestiones urbanísticas o meras conjeturas no documentadas, pues la documentación es abundante y las conclusiones redundan no sólo en la cuestión urbanística acerca de las alineaciones del planeamiento, o la línea de protección de patrimonio histórico artístico, sino al mismo tiempo de presunción de titularidad demanial, a los efectos que nos ocupan.



QUINTO. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , la imposición a la parte apelante de las costas causadas si bien en aplicación del apartado 3º del mismo precepto, se limitan en 1.500 € a favor de la parte que ha formulado oposición a la apelación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Erasmo siendo apelado D. Guillermo y Ayuntamiento de Peñíscola contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2.016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellón y en su consecuencia confirmamos en sus propios fundamentos y todo ello con imposición de costas de esta alzada, con el límite referido en el FJ anterior.

Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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