Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 340/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 122/2018 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 340/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100349
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4279
Núm. Roj: STSJ GAL 4279/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00340/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 122/2018
Apelante: Concello de Ourense
Apelada: Dª. Rocío
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
D. Benigno López González
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 11 de julio de 2018.
En el recurso de apelación 122/2018 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por el Concello
de Ourense, representado por el procurador D. Jorge Bejerano Pérez, dirigido por la letrada del Ayuntamiento
Dª. Rosa Vázquez Fernández, contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2018, dictada en el Procedimiento
Abreviado 157/2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Ourense , sobre función
pública. Es parte apelada Dª. Rocío , dirigida por el letrado D. Pablo Guntiñas Fernández.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: '1º.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª.
Rocío contra el acuerdo de 11 de mayo de 2017 de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense desestimatorio del recurso de reposición presentado frente al Decreto 2017001292 de 1 de marzo de 2017 del Concejal de Recursos Humanos que desestimó su solicitud de reclasificación de su puesto de trabajo, del grupo 'C1' al 'A2' o subsidiario abono de los complementos retributivos de la categoría superior (expte.
NUM000 ).
2º.- Anular y revocar las referidas resoluciones, condenando al Concello de Ourense a abonarle a la recurrente las diferencias retributivas (complemento específico y de destino) correspondientes al puesto de 'trabajador social' de la RPT municipal (grupo A.2, nivel 22), con efecto retroactivo a los cuatro años anteriores a la fecha de presentación de su reclamación inicial en la vía administrativa y con efecto hacia el futuro mientras continúe desempeñando sus actuales funciones, reseñadas en el fundamento 'II' de esta sentencia.
3.- Sin imposición de costas.'
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, yPRIMERO : Objeto del recurso de apelación.- Doña Rocío impugnó el acuerdo de 11 de mayo de 2017 de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 1 de marzo de 2017 del concejal de recursos humanos, por la que se desestimó su solicitud de reclasificació0n de su puesto de trabajo del grupo C1 al grupo A2, o subsidiario abono de los complementos retributivos de la categoría superior.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ourense estimó en parte el recurso contencioso- administrativo, condenando al Concello de Ourense a abonarle a la recurrente las diferencias retributivas (complemento específico y de destino) correspondientes al puesto de trabajador social de la RPT municipal (grupo A2, nivel 22), con efecto retroactivo a los cuatro años anteriores a la fecha de presentación de la reclamación inicial en vía administrativa, y con efecto hacia el futuro mientras continúe desempeñando sus actuales funciones.
La sentencia se funda en que estima acreditado que la actora, funcionaria de carrera del Concello de Ourense, ocupa el puesto de monitora de bienestar social (grupo C1, nivel 17) pese a que desempeña a día de hoy en el Concello de Ourense, y desde al menos hace cuatro años, las funciones que describe en la demanda, que se concretan en: -Responsable del programa municipal de minorías étnicas, técnica cualificada encargada de diseñar y presentar el correspondiente proyecto, así como de elaborar la memoria justificativa del mismo.
-Actuaciones con diferentes colectivos (en especial gitanos y de origen portugués) dirigidas a adquirir habilidades residenciales y de convivencia, habilidades educativas y de integración en el sistema educativo, pautas higiénico-sanitarias, así como diferentes habilidades sociales.
-Realiza estudios e informes sobre vivienda y situación laboral de población gitana, situación escolar, absentismo escolar, etc, para diferentes Administraciones y entidades públicas.
-Diseño e implementación de proyectos sobre absentismo escolar y minorías étnicas.
-Tramitación de subvenciones, libros, comedores, etc.
-Asistencia a reuniones técnicas y de asesoramiento.
-Mediación con diferentes organismos y entidades públicas y privadas.
-Asistencia e impartición de cursos y talleres.
-Seguimiento y tutorización individualizada de los diferentes itinerarios de inserción, etc.
De lo anterior deduce que el trabajo que 'de facto' está realizando en el Concello de Ourense excede con creces del propio de una 'administrativa' (grupo C1), correspondiéndose con el de un titulado (grupo A), conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , aprobatorio del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (art. 76 ).
Se añade en la sentencia apelada que una parte de las funciones que realiza, vinculadas a la tramitación de las subvenciones de la Xunta de Galicia relacionadas con los referidos colectivos, requieren su condición de 'diplomada en magisterio', titulación que se corresponde con el grupo 'A.2' y no con el 'C.1', y que dichas funciones y responsabilidades, en la práctica, son equiparables a las atribuidas en la RPT municipal a los trabajadores sociales (grupo A2).
Concluye el juzgador 'a quo' que la recurrente tiene derecho a que se le abonen los complementos retributivos (específico y de destino) correspondientes a las funciones que efectivamente ha realizado y está realizando (de complejidad y responsabilidad análogas a las de los trabajadores sociales), conforme a su titulación de diplomada en magisterio, esto es grupo 'A.2', nivel de complemento de destino '22', complemento específico '11,36'.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el Concello de Ourense.
SEGUNDO : Alegaciones del apelante en que funda su recurso de apelación.- La Letrada del Concello de Ourense alega que el juzgador 'a quo' se limita a transcribir la enumeración de las funciones que la actora manifiesta realizar de facto, pero no explica si estas se encuentran acreditadas en la prueba documental aportada de contrario o en el expediente administrativo.
Seguidamente dicha apelante critica la prueba testifical solicitada por la recurrente porque la propia testigo ha reconocido tener interés en el pleito, como funcionaria de carrera del Concello de Ourense, porque se sometió al mismo proceso de selección y ocupa un puesto igual de monitora de bienestar social, por lo que entiende que su declaración no debería haber sido tenida en cuenta.
A lo anterior añade la apelante que la testigo no acreditó que la actora haya realizado las funciones que se enumeran en la demanda, ni que realice de forma continuada, permanente y exclusiva las funciones del puesto de categoría superior.
Por lo demás, frente a la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2017 , que se cita en la resolución impugnada, menciona la de 22 de noviembre de 2017 también de esta Sala (recurso de apelación 186/2017), incidiendo en que para la percepción de las retribuciones complementarias reclamadas es necesario, además de que el puesto esté dotado de las mismas en la respectiva relación de puestos de trabajo, catálogo de puestos de trabajo o instrumento organizativo similar, la adscripción formal del puesto al funcionario que lo desempeñe.
TERCERO : Aclaración Previa: lo que se reconoce en la sentencia apelada es el derecho a las diferencias retributivas, y se desestima la reclasificación del puesto con la consiguiente modificación de las retribuciones complementarias.- Conviene aclarar previamente que una cosa es que se reclamen las diferencias retributivas en base a la realización de funciones de un puesto de categoría superior, y otra que se solicite la asignación de superiores retribuciones complementarias al puesto que se desempeña hasta igualarlas a un puesto de superior categoría.
Lo primero es perfectamente factible, debiendo acreditar, para que la reclamación prospere, la identidad funcional entre las labores realizadas por el/la reclamante y las de ese puesto de categoría superior, sin necesidad de impugnar la relación de puestos de trabajo, porque en este primer supuesto se funda la reclamación en el principio de igualdad retributiva y no son las características del puesto, en concreto las retribuciones complementarias que se le asignan, lo que se impugna.
Para lo segundo es imprescindible impugnar la relación de puestos de trabajo, ya que lo que se pretende es que al puesto que se ocupa se le atribuyan superiores reclamaciones complementarias, que es una de las características del puesto que figura en aquel instrumento de ordenación.
Es por todo lo anterior que en la sentencia apelada se desestima la petición de reclasificación del puesto de trabajo de la recurrente como grupo A2, nivel 22, y se acoge la solicitud de percepción de las diferencias retributivas (complemento específico y de destino) entre el puesto ocupado por la demandante y las correspondientes al puesto de trabajador social de la RPT municipal (grupo A2, nivel 22), cuyas funciones realiza.
CUARTO : Queda acreditada la realización plena de las funciones del puesto de categoría superior.- La Sala no puede sino coincidir con la valoración de la prueba realizada por el juzgador de primera instancia, pues queda nítidamente acreditado que las tareas de la demandante desde hace, al menos, cuatro años, no se limitan a las propias del puesto de monitor auxiliar de bienestar social del Concello, sino que se corresponden y son equiparables a las atribuidas en la RPT municipal a los trabajadores sociales (grupo A2).
Tal conclusión se extrae sin esfuerzo de la prueba documental aportada por la demandante, en la que la señora Rocío figura como funcionaria responsable del programa de minorías étnicas, autora del programa consiguiente y con tareas vinculadas a la tramitación de las subvenciones de la Xunta de Galicia relacionadas con colectivos como gitanos y de origen portugués.
Es decir, no sólo ha tenido intervención directa en el programa de minorías étnicas, sino que ha sido colaboradora en la elaboración de la correspondiente memoria.
Además, todas las tareas que se detallan en la sentencia apelada, en todas sus facetas, y que han sido reproducidas en el fundamento jurídico primero, se deducen del documento nº 6 aportado con la demanda.
Es más, incluso el informe emitido, a instancias de la defensa del Concello, por la jefa de servicio de benestar social de este último, corrobora que las funciones desempeñadas por la recurrente en el programa de desarrollo gitano para el ejercicio de 2015 no se limitan a las propias de una monitora social de bienestar social y se acercan más a las de un técnico de grado medio con formación específica de diplomada en magisterio (que se corresponde con la de la actora), pues favorece la plena escolarización y asistencia regular a los centros educativos ordinarios, trata de conseguir que los menores culminen la educación primaria, aprovecha las mejoras conseguidas en el ámbito de la escolarización y asistencia social o favorece la vuelta al sistema educativo reglado.
El examen de las funciones de un técnico de clase media, grupo A2, en contraste con los cometidos del puesto de la subescala de servicios especiales, grupo C1, de las correspondientes fichas técnicas, resulta revelador para concluir que la demandante realizaba con carácter pleno las tareas de categoría superior.
Al margen de que la decisión en este tipo de cuestiones ha de partir de un estudio singularizado de cada caso, por lo que difícilmente puede buscarse apoyo en sentencias anteriores de esta Sala y Sección, sin embargo la doctrina del Tribunal Supremo se ha ido decantando y consolidando en el sentido de hacer factible la reclamación de las retribuciones complementarias de un puesto de categoría superior, cuando las tareas del mismo se desarrollan de modo pleno, exclusivo y permanente.
En este punto conviene destacar que la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 27 de junio de 2007 y 21 de junio de 2011 , ha permitido que un funcionario que desempeña funciones de categoría superior perciba las retribuciones complementarias objetivamente vinculadas al puesto de trabajo, pero para ello resulta inexcusable, en primer lugar, un nombramiento o investidura formal, y en segundo lugar que las funciones de categoría superior se realicen de forma completa, estable y exclusiva, no de modo ocasional, discontinuo o compartido.
La reciente sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2018 (recurso de casación 874/2017 ), decidiendo asimismo sobre la reclamación de las retribuciones complementarias de un puesto de categoría superior, ha venido a consolidar aquella jurisprudencia, permitiendo que se reclamen y obtengan las retribuciones complementarias de un puesto de categoría superior cuyas funciones esenciales se ejerzan con carácter continuado, sin exigencia alguna de adscripción formal o nombramiento previo para ese puesto superior.
Argumenta el Tribunal Supremo en dicha sentencia: ' Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.
Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.
No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo. La sentencia recurrida no dice que sea el que impide atender la reclamación de las Sras. Florencia y Frida sino que para ello ha de atenderse a los factores en él previstos.
Sucede, sin embargo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.
Dice así: «Artículo 24. Retribuciones complementarias.
La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo».
Es significativo que diga 'entre otros, a los siguientes factores' cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.
Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración '.
Todo lo anterior es conforme con la interpretación jurisprudencial del principio de igualdad en materia de retributiva, pues las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 , de 9 de febrero de 2004 , 28 de junio de 2004 , 30 de junio de 2004 , 17 de octubre de 2005 , 8 de febrero de 2006 , 19 de julio de 2006 , y 7 de noviembre de 2008 , han declarado que para la vulneración del principio constitucional de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución en la asignación de los complementos de destino y específico es imprescindible que conste que los funcionarios que se comparan vengan desempeñando todos ellos puestos de trabajo con íntegra identidad de funciones.
QUINTO : Innecesaridad del requisito del nombramiento o investidura formal.- El requisito que considera la apelante que no concurre en el caso presente es el de la adscripción formal al puesto de trabajo, porque de reconocerse el derecho a las cantidades reclamadas se estaría provisionando un puesto de trabajo por un procedimiento anómalo y no previsto en la Ley, sin haber superado un proceso selectivo conforme a los principios de merito y capacidad.
Tampoco puede acogerse este motivo de apelación, pues ha de entenderse superado el criterio anteriormente mantenido que exigía dicha adscripción formal desde que la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2018 no lo impone, pues, como hemos visto, de cara a la percepción de las retribuciones complementarias de un puesto de categoría superior, para ella basta con el ejercicio material de ese otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos, de modo que es la identidad sustancial lo relevante.
Ya lo había anticipado asimismo esta Sala y Sección en la sentencia de 14 de junio de 2017 (recurso de apelación 409/2016 ), con cita de la anterior de de 18 de mayo de 2016, recaída en el Recurso de apelación 329/2015, cuando argumentamos: ' en el plano práctico y en las concretas circunstancias, el Derecho debe remediar las situaciones abusivas o discriminatorias si concurre un escenario en que alguien prueba que realiza funciones de otra categoría o puesto y las acomete bien por investidura expresa de la Administración o bien por complacencia y tolerancia tácita e inequívoca, en condiciones de frecuencia, intensidad y modos que se impone evitar el enriquecimiento injusto de aquélla o el desequilibrio en el binomio prestación-contraprestación que inspira toda relación de servicios, laboral o funcionarial '.
En consecuencia, sería suficiente con que la situación de la realización de funciones de categoría superior de modo pleno, continuo y estable, se realizase por complacencia o tolerancia tácita de la Administración, pues de ese modo puede prevenirse el enriquecimiento injusto, ya que resultaría paradójico que quien incumple el deber de velar porque la distribución del trabajo en las diversas dependencias se lleve a cabo con arreglo a los distintos niveles recogidos en la relación de puestos de trabajo, se pudiera beneficiar de aquel desempeño de tareas de un puesto de categoría superior por parte de un empleado público.
SEXTO : Irrelevancia de la ausencia de dotación presupuestaria.- El otro requisito que, en opinión del apelante, no concurre para que sea factible la percepción de las retribuciones complementarias por quien desempeña un puesto de categoría superior, es la dotación presupuestaria.
Del mismo modo que se argumentó en el anterior fundamento jurídico, en la reciente sentencia TS de 18 de enero de 2018 , una vez acreditada la realización plena, exclusiva y permanente de las funciones de un puesto de categoría superior, no se condiciona la percepción de las retribuciones complementarias a la existencia de dotación presupuestaria, por lo que hade entenderse superada la anterior exigencia en una parte de la jurisprudencia precedente.
Es más, en el caso planteado en dicha sentencia se opuso a la posibilidad de percepción de las retribuciones complementarias el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se fundaba, para negar aquella posibilidad, en el tenor de los artículos 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, 24 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014; y de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015; y el artículo 23 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, todos con la misma redacción y dedicados a las retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los cuales establecen que «las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 ».
Indudablemente la inclusión de dicho precepto de índole presupuestaria estaba destinada a evitar el incremento del gasto público, pero en dicha sentencia TS de 18/1/2018 se superó ese óbice entendiendo que aquellos preceptos de las Leyes presupuestarias se referían a la realización de tareas concretas de un puesto de categoría superior, no cuando se desempeñan de forma completa, estable y exclusiva.
Por todo cuanto queda argumentado, procede la desestimación del recurso de apelación.
SÉPTIMO : Costas procesales de segunda instancia.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ , se fija en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de la apelada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Ourense de 4 de enero de 2018 , CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de la apelada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0122-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

