Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 340/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 351/2018 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 340/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100356

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8736

Núm. Roj: STSJ CAT 8736/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 351/2018
Parte apelante: Gracia
Parte apelada: ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA y INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
S E N T E N C I A Nº 340 /2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por Dª Gracia , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Castell Nadal, y asistido
por el Letrado D. Juan Algás Martín contra el Auto, de fecha 22 de octubre de 2018, recaída en el Procedimiento
Ordinario nº 400/2015 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, al que se opone el ZURICH
INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador D. Jaume Guillem Rodriguez, y
defendido por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert Y INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el
Procurador D. Andreu Oliva Baste, y defendido por el Letrado del ICS D.Carles Viudez Cabañas.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 22/10/2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 400/2015, dictó Auto definitivo del recurso interpuesto contra el auto recurrido en apelación que acuerda la suspensión del trámite del procedimiento por concurrir cuestión prejudicial homogénea del art. 43 de la LEC hasta que recaiga sentencia firme en el seno del recurso de casación que se sigue con el núm. 4870/2017 ante el Tribunal Supremo (Sala primera de lo civil) . Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra el Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de junio de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- admoniostrativo nº 1 de Barcelona, de fecha 22 de octubre de 2018, que acordó la suspensión de procedimiento del recurso contencioso- administrativo, por apreciar la existencia de prejudicialidad del artículo 43 de la LEC en el recurso que está pendiente de resolución, con el mismo objeto, causa de pedir y partes litigantes, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

En el Auto se razona la existencia de prejudicialidad al considerar que la actividad administrativa impugnada en vía contencioso-administrativa se encuentra directamente relacionada con el objeto del recurso de casación que se sigue con el número 4870/2017 ante el Tribunal Supremo, interpuesto por las partes de este proceso con la sentencia de fecha 12 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 43 de la LEC.

En el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Gracia , se alega la inexistencia de cosa juzgada, litispendencia y prejudicialidad, pues se vulnera lo dispuesto en el recurso de apelación nº 157/2016 dictado por este mismo Tribunal, al considerar que no existe la prejudicialdiad civil en el orden contencioso. Asimismo se vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el artículo 4 de la LJCA y 43 de la LEC. En el mismo sentido, se considera que se vulnera la jurisprudencia de la Sala de Conflictos del TS. Ello hace inviable una suspensión del procedmiento por cuanto ningún efecto jurídico producirá la sentencia que dicte la Sala Primera del TS. A lo anterior se añade la inexistencia de hechos controvertidos.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del Institut Català de la Salut, se alega la correcta aplicación del artículo 43 de la LEC, al remitirse a la sentencia 765/2016 dictada por este mismo Tribunal, por cuanto el planteamiento de la actora en dos jurisdicciones civil y contencioso excluye la invocación por parte de la actora del tratamiento y conocimiento prejudicial del artículo 4 de la LJCA. A continuación se exponen los requisitos de la cosa juzgada material y el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias o bien que en el proceso contencioso se condene al ICS y en el TS sólo a la compañía aseguradora Zurich.

En el escrito de oposición por parte de la sociedad mercantil Zurich Insurangte PLC, Sucursal de España, se alega la confirmación íntegra del Auto impugnado, hasta que se dicte sentencia por el TS en el recurso de casación 4870/2017, que ha sido interpuesto por todas las partes del proceso contencioso, lo que supone que hay identidad de partes, de pretensiones indemnizatorias e idénticas imputaciones al ICS en el procedimiento civil.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, en relación con los escritos de oposición al mismo, en relación siempre con el Auto objeto de impugnación, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe ser desestimada por los fundamentos de Derecho expuestos en dicha resolución judicial y además por los que añadiremos a continuación.

En primer lugar, damos por reproducidos los razonamientos del Auto por cuanto son ejemplo de la mejor interpretación y aplicación de la doctrina y jurisprudencia que se fundamenta en el artículo 43 de la LEC y especialmente en el artículo 4 de la LJCA, pues de lo deducido en autos, claramente se llega a la conclusión de la identidad de acción y reclamación, máxime, cuando las partes litigantes son las mismas y la discusión para fundamentar la posible responsabilidad de la sociedad mercantil demandada, también es la misma que aparece en el proceso contencioso-administrativo.

En caso contrario podrían dictarse sentencias diferentes, contradictorias o sensiblemente distintas en cuanto no sólo por lo que a la condena de las demandadas se refiere, sino lo que sería también grave, la argumentación del principio de responsabilidad patrimonial.

Además, lo que este Tribunal haya podido expresar en cuestiones controvertidas similares a la presente, no le puede condicionar in extremis, por cuanto en cada recurso la posición procesal de las partes litigantes, la acción ejercitada y los razonamientos jurídicos enfrentados, pueden ser diferentes, como acontece en el presente caso.

El fundamento legal de la resolución de la presente controversia, se encuentra en el artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-adminikstrativa, que dispone lo siguiente.

1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.

2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.

Además, según el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podra conocer de asuntos que no le esten atribuidos privativamente.

Y, asimismo, en el artículo 42 del mismo texto legal, cuando dispone lo siguiente: 1. A los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social.

2. La decisión de los tribunales civiles sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, cuando lo establezca la ley o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el curso de las actuaciones, antes de que hubiera sido dictada sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, en sus respectivos casos, por la Administración pública competente, por el Tribunal de Cuentas o por los Tribunales del orden jurisdiccional que corresponda. En este caso, el Tribunal civil quedará vinculado a la decisión de los órganos indicados acerca de la cuestión prejudicial.

La prejudicialidad, o mejor dicho, la posibilidad de que dos órganos jurisdiccionales puedan pronunciarse sobre la misma cuestión controvertida, contiene el grave riesgo de pronunciarse de forma diferente, con el posible perjuicio al principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, amparados ambos en el artículo 9.3 y 24.1 de la Constitución. Es aconsejable, en estos casos, la suspensión del procedimiento y la espera a que el primer orden jurisdiccional al que pertenece el órgano jurisdiccional que debe conocer de la cuestión controvertida, en este caso el civil, dicte sentencia, máxime cuando la misma puede incidir decisivamente en el pronunciamiento final de la sentencia que se dicte por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Barcelona.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del Auto objeto de impugnación, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación.

2º.- No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985, sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC.

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA.

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA, en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0351 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0351 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 de junio de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.

Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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