Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 341/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 665/2017 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 341/2018

Núm. Cendoj: 28079330042018100255

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6671

Núm. Roj: STSJ M 6671/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0014535
Procedimiento Ordinario 665/2017
Demandante: CAFAJE SERVICIOS E INVERSIONES, S.L.
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ADIF
PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
SENTENCIA Nº 341/2018
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 665/2017 , promovido ante este Tribunal a instancia
de la Procuradora D.ª Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de CAFAJE SERVICIOS
E INVERSIONES, S.L. , siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid representada por el
Letrado de la Comunidad de Madrid; contra la resolución de 29 de mayo de 2017 de la Viceconsejería de Medio
Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto
contra la resolución de la Dirección General de Urbanismo de 22 de noviembre de 2016.
Siendo la cuantía del recurso 901.577,48 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.



SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de junio de 2018.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 29 de mayo de 2017 de la Viceconsejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Urbanismo de 22 de noviembre de 2016 por la que se acordó ordenar la consignación de la cantidad de 688.791,88 € correspondiente 'al pago no efectuado, que permanecerá depositada hasta la total resolución del procedimiento, en virtud de lo determinado en el artículo 51 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 1957 (...)', así como requerir al Consorcio Urbanístico Parque Empresarial La Carpetania, en su calidad de Entidad Beneficiaria con personalidad jurídica propia, y en atención al error padecido, para que 'realice las acciones necesarias en orden a que se reintegre por CAFAJE SERVICIOS E INVERSIONES, S.L., la cantidad total de 212.785,60 €, que incluye la cantidad ya requerida y no reintegrada de 128.218,36 €, además de la cantidad de 84.567,24 €, correspondiente a la superficie de 774 m2 expropiada y reclamada por ADIF, más los intereses que puedan corresponder'.

La resolución recurrida trae causa del Proyecto de Delimitación y Expropiación de los bienes y derechos afectados por el Plan de Sectorización del ámbito correspondiente al parque empresarial La Carpetania 2ª Fase, de Getafe, en el que figuraba como propietario de las fincas NUM000 + NUM001 , NUM002 + NUM003 , NUM004 y NUM005 + NUM006 del señalado Proyecto D. Jose Ramón , que manifestó en su escrito de 4 de junio de 2007, haberlas aportado a la mercantil Cafaje Servicios e Inversiones, S.L., mediante Escritura de Aumento de Capital y Modificación de Artículo Estatutario de 16 de noviembre de 2006.

En el período de información pública la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) declaró, mediante escrito de 7 de junio de 2007, ser propietario de ciertas superficies incluidas en las fincas del referido Proyecto, entre las que se encontraban las parcelas NUM002 y NUM007 . En concreto se alegaba que, tras la suscripción el 17 de diciembre de 1987 de las correspondientes Actas de Ocupación, y el 27 de diciembre de 1988 de las Actas de Pago de Justiprecio por Mutuo Acuerdo, ADIF adquirió la propiedad por título expropiatorio de 774 m2 de la finca NUM002 , que quedó de este modo dividida en dos mitades, una de las cuales formó la parcela NUM003 .

La superficie total que ADIF sostenía expropiada respecto de la finca NUM002 + NUM003 , era de 1.608 m2-774 m2 en un primer procedimiento expropiatorio y 834 m2 en un segundo procedimiento expropiatorio.

ADIF reiteró, a través de escritos de 11 de noviembre y 16 de diciembre de 2013, su reclamación de superficies en relación con el Proyecto expropiatorio de referencia.

En la notificación a la sociedad interesada del Acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Expropiación examinado se le otorgó un plazo de 20 días hábiles para que presentase hoja de aprecio en caso de disconformidad con la valoración de sus fincas. Dicha hoja de aprecio no fue presentada.

La entidad Cafaje Servicios e Inversiones, S.L., suscribió, con fecha 24 de julio de 2014, la escritura de formalización del Acuerdo Expropiatorio de forma de pago de terrenos afectados por la 2ª fase del Parque Empresarial La Carpetania, otorgada por el Consorcio Urbanístico 'Parque Empresarial de La Carpetania', de Getafe. El citado Acuerdo Expropiatorio estableció la suma a abonar en concepto de justiprecio e intereses en la cantidad total de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (2.969.905,32 €), a razón de 109,26 € por cada metro cuadrado de suelo expropiado, que a su vez era el resultado de sumar al justiprecio que ascendía a la cuantía de 83,92 € por metro cuadrado de superficie, los intereses legales que las partes, de mutuo acuerdo, fijaron en 25,34 € por metro cuadrado de superficie.

Igualmente, las partes convinieron que el justiprecio total se abonaría en tres pagos por los siguientes importes: -El primer pago, por importe de 1.359.100 €, se efectuaría en el propio acto de formalización del Acuerdo Expropiatorio.

-El segundo pago, por importe de 922.013,44 € se llevaría a cabo con anterioridad al día 24 de julio de 2015.

-El tercer pago, por importe de 688.791,88 €, tendría lugar con anterioridad al día 24 de julio de 2016.

En la resolución recurrida de fecha de 22 de noviembre de 2016 la Administración demandada considera que en ninguna de las estipulaciones del Acuerdo Expropiatorio se hace constar que Cafaje Servicios e Inversiones, S.L que no era propietaria en su totalidad de las fincas, al haber sido parcialmente expropiadas con anterioridad por otra Administración Pública (ADIF), circunstancia que por error no se hizo constar; y que el señalado Acuerdo no había considerado que el justiprecio para el presente supuesto ya estaba fijado en vía administrativa de acuerdo con lo establecido en el apartado 9, del artículo 202 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, razón por la cual habría que haber aplicado las determinaciones contenidas en el apartado c) del Acuerdo del Consejo de Administración del Consorcio Urbanístico 'Parque Empresarial de La Carpetania', de 6 de mayo de 2013, y haber abonado un justiprecio de 81,71 €/m2; en cambio, en la estipulación primera del señalado Acuerdo se fijó un precio por metro cuadrado de 83,92 €, establecido por el Consejo de Administración del Consorcio para aquellas fincas que tenían fijado su justiprecio en vía judicial.

La resolución concluye acordando: 1- Ordenar la consignación de 688.791,88 euros hasta la resolución de la controversia suscitada.

2- Requerir al Consorcio para que solicite a Cafaje Servicios e Inversiones, S.L. el reintegro de 212.785,60 euros pagados indebidamente ya que el justiprecio de las parcelas NUM000 , NUM002 , NUM007 , NUM004 , NUM005 y NUM008 , una vez descontada la superficie propiedad de ADIF y aplicando la cuantía de 81,71 €/m2, ascendería a 2.152.895,08 €; con fechas 24 de julio de 2014 y 24 de julio de 2015, fueron abonados a la entidad Cafaje Servicios e Inversiones, S.L., en concepto de justo precio las sumas de 1.359.100 € y 922.013,44 €, respectivamente, que suponían un total de 2.281.113,44 €; la liquidación de las cantidades debidas y cobradas arrojaba a favor del Consorcio un saldo acreedor de 128.218,36 €. Y en cuanto al superficie de 774 m2 correspondiente a la expropiación de la finca NUM002 efectuada por ADIF, cuyo justiprecio ya había sido satisfecho a la sociedad Cafaje Servicios e Inversiones, S.L., a razón de 109,26 €/m2, suponía un nuevo saldo acreedor a favor del Consorcio Urbanístico 'Parque Empresarial de La Carpetania' de 84.567,24 €.

Contra dicha resolución del 22 de noviembre de 2016 de la Dirección General de Urbanismo se interpone por D. Cesareo , en representación de la entidad mercantil Cafage Servicios e Inversiones, S. L recurso de alzada que es desestimado.

La recurrente en la demanda solicita la anulación de las resoluciones recurridas.

Por la Administración demandada se interesa la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- En auto de esta misma Sala y sección de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete (Ejecución Títulos Judiciales 962/2016. Procedimiento Ordinario 519/2013) se constata el acuerdo alcanzado entre la expropiada y la entidad beneficiaria (Consorcio Urbanístico Parque Empresarial La Carpetanía de Getafe), elevado a público el 24 de julio de 2014, denominado 'Acuerdo Expropiatorio de forma de pago de terrenos afectados por la segunda fase del Parque Empresarial de la Carpetanía de Getafe'. En el acuerdo se expone que la entidad Cafaje Servicios e Inversiones, S.L. es propietaria de varias fincas incluidas dentro del Proyecto de Delimitación y Expropiación del Parque Empresarial La Carpetanía, 2ª Fase, de Getafe, añadiéndose en todas ellas que la afección a la expropiación es 'total'.

Sobre estas fincas 'las partes convienen por mutuo acuerdo la determinación de la valoración de los bienes y derechos afectados por la expropiación' de las citadas fincas, acordando que la valoración por todos los conceptos (suelo, vuelo, edificaciones y demás derechos afectados, incluido el premio de afección y perjuicios) se fija en 2.969.905,32 euros (sin devengo de intereses de ninguna clase), cantidad que se abonará en tres pagos: - el primero, por importe de 1.359.100 euros, mediante cheque bancario en el acto de firma del acuerdo; - el segundo, por importe de 922.013,44 euros, antes del 24 de julio de 2015; - el tercero, por importe de 688.791,88 euros, antes del 24 de julio de 2016.

Con la firma del acuerdo se produce la transmisión de la propiedad de las fincas descritas en el mismo.

El Consorcio procedió al abono de las dos primeras cantidades pero no al pago de la tercera, razón por la cual se insta por la entidad expropiada la ejecución del auto aprobando el acuerdo transaccional.

La Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid dicta resolución de 22 de noviembre de 2016, que ahora se recurre, que denomina de pago indebido derivado del acuerdo expropiatorio, donde refiere varios errores en los que a su juicio incurre el acuerdo alcanzado, tanto respecto a las fincas expropiadas como al justiprecio establecido, y resuelve lo ya expuesto: 1- Ordenar la consignación de 688.791,88 euros hasta la resolución de la controversia suscitada.

2- Requerir al Consorcio para que solicite a Cafaje Servicios e Inversiones, S.L. el reintegro de 212.785,60 euros pagados indebidamente.

El auto a que venimos haciendo referencia (en virtud del de corrección de errores materiales de fecha 20/06/2017) declara inejecutado el auto objeto de ejecución, de fecha 7 de octubre de 2014, que acordó la terminación del procedimiento por existir acuerdo transaccional.

En dicho trámite la entidad expropiada había instado la ejecución con objeto de que el Consorcio Urbanístico le abonase el último pago pendiente y, después del informe emitido por la Comunidad de Madrid, solicitaba la nulidad de la resolución de 22 de noviembre de 2016, al amparo de lo dispuesto en el art. 103.4 y 108.2 de la LJCA . A ello se oponían la Comunidad de Madrid, el Consorcio y ADIF por las razones que exponen en sus escritos.

En la resolución de 22/05/2017 exponemos que nos encontramos ante un acuerdo expropiatorio firmado de mutuo acuerdo entre el expropiado y la entidad beneficiaria, en el que se especifica su objeto, las fincas a las que se refiere con expresión de su cabida, linderos, ubicación y demás datos identificativos, así como el quantum indemnizatorio consecuencia de su expropiación y la forma de pago.

Los errores que se imputan al Consorcio por parte de la CAM chocan con el devenir de los acontecimientos y la propia actuación de las partes afectadas. En primer lugar, el acuerdo fue firmado por ambas partes sin objeciones sobre su contenido, habiendo sido además cumplido en sus dos primeros pagos. Tampoco el auto que lo homologaba fue impugnado por la Comunidad de Madrid, ni se manifestaron objeciones por considerarlo lesivo al interés público.

En cuanto a la titularidad de las fincas, hemos de destacar cómo la Ley de Expropiación Forzosa regula con detalle el procedimiento a seguir en los expedientes expropiatorios, que precisamente se inicia, después de la declaración de utilidad pública o interés social, con la aprobación de la relación de bienes y derechos afectados, la necesidad de ocupación y la notificación del inicio del expediente a todos los afectados. En todas estas actuaciones tampoco consta alegación alguna ni por la Administración expropiante ni por ADIF.

En definitiva, el cauce para rectificar los errores que según la CAM concurren en el acuerdo expropiatorio no es el de la resolución administrativa dictada.

Decíamos: 'Lo primero que debe analizarse es el sentido y naturaleza de la resolución administrativa y determinar la incidencia que la misma pueda tener en el auto cuya ejecución se pretende. Se explica por la Administración que el acuerdo ha incluido fincas que ya habían sido afectadas por otros proyectos expropiatorios y abonado el justiprecio por ADIF, así como que el justiprecio acordado en el mismo era superior al reclamado en vía administrativa, razón por la cual la indemnización correspondiente a Cafaje es sensiblemente inferior a la fijada en el acuerdo transaccional.

No obstante, una cosa son los argumentos expuestos en la resolución sobre el fondo de la controversia y otra las decisiones que en la misma se adoptan, decisiones que como ahora se explicará no tienen incidencia alguna con respecto al asunto que nos ocupa. Así, respecto a la consignación de cantidad por parte de la Comunidad de Madrid, al expropiado le resulta indiferente este extremo, pues no es la Comunidad Autónoma ni la obligada principal al pago ni quien ha firmado el acuerdo. Respecto al requerimiento al Consorcio para que éste reclame a Cafaje la devolución de cantidades, porque no es un requerimiento directo a la expropiada sino al Consorcio que en nada afecta, al menos por el momento, a aquélla.' Señalábamos también: '...En este punto resulta llamativo el escrito del Consorcio en el que analiza los vicios y errores apreciados en el acuerdo suscrito y la conclusión a la que llega acerca del responsable de los mismos. Así, qué fincas debían ser incluidas en el Parque Empresarial, qué superficie tenían y cómo debían ser valoradas parece que son extremos que incumben a todo firmante del acuerdo; y si, como parece querer decir, una de las partes firmó el acuerdo engañada o inducida a error por la otra, nuestro ordenamiento jurídico articula mecanismos para instar su nulidad.

De la misma forma, si la CAM considera que el acuerdo era dañoso y perjudicial al interés público, alguna responsabilidad debería exigir a quien ha provocado el daño, en su caso, pero no erigirse en Juez y parte y arrogarse la función de decidir sobre la validez del acuerdo libremente alcanzado por los interesados.

Y es que, como bien concluye ADIF en su escrito, el Consorcio debería llevar a cabo las acciones legales oportunas contra el acuerdo expropiatorio, pues lo contrario -dice ADIF- supondría un claro supuesto de enriquecimiento injusto.

En definitiva, insistimos ya a modo de conclusión, la CAM no puede entrar a valorar e interpretar un negocio jurídico en el que no ha intervenido, que además ha sido homologado judicialmente abriéndose así la puerta a instar su ejecución ante el Tribunal competente y que, por si fuera poco, ha sido voluntariamente cumplido por el Consorcio en sus dos primero plazos de pago.

Por lo expuesto, no procede pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la resolución de 22 de noviembre de 2016 y, por el contrario, declarar no ejecutado el auto de 7 de octubre de 2014, debiendo instarse al Consorcio a que proceda a su inmediato cumplimiento y, por ello, al abono del tercer pagopendiente.'

TERCERO.- Ahora analizamos precisamente la conformidad o no a Derecho de la ya mencionada resolución de 22 de noviembre de 2016.

El supuesto de autos es similar al tratado en la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 25 de junio de 2018 , Procedimiento Ordinario 791/2017, por lo que razones de igualdad en la aplicación de la Ley obligan a concluir del mismo modo que hemos hecho en la sentencia precedente. Decimos en ella: '....La resolución trae causa del error que, al entender de la Administración, se ha producido respecto a la finca del Proyecto de Expropiación anteriormente señalada, en cuanto que se consideró titular de la misma en su totalidad a los hermanos Octavio cuando posteriormente se ha acreditado que parte de la finca, en concreto 1.065 m2, habían sido anteriormente expropiados por ADIF, y corresponden a ésta. Todo ello se produce con posterioridad a la tramitación del expediente expropiatorio en el que se consideró como propietarios de la finca a los ahora demandantes, que fueron parte en el expediente de justiprecio, en el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Jurado para la determinación del justiprecio -que concluyó por sentencia del TSJ de Madrid de 19 de septiembre de 2013 -, y que como titulares de la finca firmaron el 11 de junio de 2014 un acuerdo expropiatorio con el Consorcio para fijar la forma de pago del justiprecio. Este acuerdo establece tres pagos fraccionados de los cuales se cumplen los dos primeros pero no el tercero, al descontar del mismo la parte correspondiente a aquellos 1.065 m2 que, según la Comunidad de Madrid, no pertenecen a los hermanos Octavio sino a ADIF.

En cuanto a los fundamentos jurídicos en los que se basa la Administración, son resumidamente los siguientes: 1- La Administración expropiante -la Comunidad de Madrid- es competente en todo momento para constatar el cumplimiento con arreglo a la legalidad de los procedimientos expropiatorios en los que interviene.

2- Se ha producido un pago erróneo a los expropiados por cuanto se les consideró propietarios de una superficie de la finca de la que no eran titulares pero con la resolución dictada la Comunidad de Madrid no altera el contenido de la sentencia que fijaba el justiprecio, ni el acuerdo expropiatorio suscrito entre los expropiados y la beneficiaria de la expropiación - el Consorcio urbanístico-, sino que se limita a poner de manifiesto al Consorcio la existencia de un error instándole a que proceda a su corrección.

3- La Comunidad de Madrid es competente para acordar la consignación de la cantidad debida resultante del tercer pago no realizado, pues 'el Consorcio, aun con personalidad jurídica propia, está formado esencialmente por el ente consorciado Comunidad de Madrid, a quien aquel debe rendir cuentas por nutrirse de las aportaciones realizadas a Consorcios en esta materia que proceden fundamentalmente de los presupuestos de la Comunidadde Madrid'.

4- La normativa aplicable al procedimiento es Derecho Público -Ley de Expropiación Forzosa y Leyes de Procedimiento Común-, siendo subsidiaria la aplicación del Derecho Civil. En este sentido, la Ley 39/2015 establece la posibilidad de que los actos que incurran en errores de hecho puedan ser revocados en cualquier momento.

5- La Comunidad de Madrid, constatado el error padecido por la Administración expropiante, inicia un procedimiento de rectificación de errores, pues el mantenimiento del error ocasionaría un enriquecimiento injusto del expropiado y un perjuicio a la Hacienda de la Comunidad de Madrid, pues el Consorcio se nutre básicamente con los Presupuestos Generales.

6- El acuerdo expropiatorio no fue homologado judicialmente y, además, los acuerdos sólo pueden alcanzarse dentro de la legalidad y la Administración debe velar por los intereses generales. La sentencia del TSJ de 2013 se limita a fijar un justiprecio, pero ni concreta la superficie de la finca, ni la titularidad de la misma, por lo que, una vez constatada la titularidad de parte de las fincas por otro propietario, a éste debe abonarse el justiprecio correspondiente.

Señala el recurrente en su demanda lo siguiente: 1- Incompetencia de la resolución recurrida porque pretende modificar el contenido de un proyecto de expropiación aprobado en el año 2008.

2- Incompetencia del Director General de Urbanismo para modificar un proyecto de expropiación.

3- Nulidad de la resolución por contravenir un acuerdo homologado judicialmente.



SEGUNDO.- Recordemos qué es lo que se acuerda en la resolución del Director General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid de 16 de diciembre de 2016: a) Reconocer que una parte de la superficie de las fincas NUM009 + NUM010 del Proyecto de Expropiación es titularidad de ADIF por título de expropiación, en concreto, 1.065 m2.

b) Requerir al Consorcio Urbanístico Parque Empresarial la Carpetanía de Getafe para que ejercite las acciones correspondientes con objeto de ser reintegrada la cantidad de 75.061,62 euros.

Asimismo, subrayemos que los hermanos Octavio firmaron un acuerdo expropiatorio de forma de pago de los terrenos afectados por el Proyecto de Expropiación, elevado a escritura pública de fecha 11 de junio de 2014, en el que se expone que los hermanos Octavio son dueños indivisos y en pleno dominio de las parcelas NUM011 y NUM010 del polígono 24, por título de donación, con una superficie de 9.800 m2 y 7.408 m2 respectivamente, lo que hace un total de 17.410 m2. En este acuerdo las partes convienen por mutuo acuerdo la determinación de la valoración de los bienes y derechos afectados por la expropiación en 1.880.146,08 euros, a pagar en tres plazos, siendo el último de ellos antes del 11 de junio de 2016. Con la firma del acuerdo se produce la transmisión de la propiedad de las fincas descritas en el mismo.

El Consorcio procedió al abono de las dos primeras cantidades pero no al pago de la tercera como consecuencia de la resolución de la Dirección General de Urbanismo. Por esta razón se instó la ejecución de la sentencia, habiéndose dictado en la pieza de ejecución el auto de 9 de febrero de 2018 donde se requiere al Consorcio para el pago de la cantidad de 31.300,28 euros más intereses desde el 11 de junio de 2016. En este auto decíamos lo siguiente: 'La entidad expropiada ha instado la ejecución con objeto de que el Consorcio Urbanístico le abone el último pago pendiente y, después del informe emitido por la Comunidad de Madrid, solicita la nulidad de la resolución de 22 de noviembre de 2016, al amparo de lo dispuesto en el art. 103.4 y 108.2 de la LJCA . A ello se oponen la Comunidad de Madrid, el Consorcio y ADIF por las razones que exponen en sus escritos.

Lo primero que debe analizarse es el sentido y naturaleza de la resolución administrativa y determinar la incidencia que la misma pueda tener en el auto cuya ejecución se pretende. Se explica por la Administración que el acuerdo ha incluido fincas que ya habían sido afectadas por otros proyectos expropiatorios y abonado el justiprecio por ADIF, así como que el justiprecio acordado en el mismo era superior al reclamado en vía administrativa, razón por la cual la indemnización correspondiente a los aquí recurrentes es sensiblemente inferior a la fijada en el acuerdo transaccional.

No obstante, una cosa son los argumentos expuestos en la resolución sobre el fondo de la controversia y otra las decisiones que en la misma se adoptan, decisiones que como ahora se explicará no tienen incidencia alguna con respecto al asunto que nos ocupa. Así, respecto a la consignación de cantidad por parte de la Comunidad de Madrid, al expropiado le resulta indiferente este extremo, pues no es la Comunidad Autónoma ni la obligada principal al pago ni quien ha firmado el acuerdo. Respecto al requerimiento al Consorcio para que éste reclame a los expropiados la devolución de cantidades, porque no es un requerimiento directo a la expropiada sino al Consorcio que en nada afecta, al menos por el momento, a aquélla.

Por el contrario, lo que existe en el caso de autos es un acuerdo expropiatorio firmado de mutuo acuerdo entre el expropiado y la entidad beneficiaria, en el que se especifica su objeto, las fincas a las que se refiere con expresión de su cabida, linderos, ubicación y demás datos identificativos, así como el quantum indemnizatorio consecuencia de su expropiación y la forma de pago.

Los errores que se imputan al Consorcio por parte de la CAM chocan con el devenir de los acontecimientos y la propia actuación de las partes afectadas. En primer lugar, el acuerdo fue firmado por ambas partes sin objeciones sobre su contenido, habiendo sido además cumplido en sus dos primeros pagos.

En cuanto a la titularidad de las fincas, hemos de destacar cómo la Ley de Expropiación Forzosa regula con detalle el procedimiento a seguir en los expedientes expropiatorios, que precisamente se inicia, después de la declaración de utilidad pública o interés social, con la aprobación de la relación de bienes y derechos afectados, la necesidad de ocupación y la notificación del inicio del expediente a todos los afectados. En todas estas actuaciones tampoco consta alegación alguna ni por la Administración expropiante ni por ADIF.

En definitiva, el cauce para rectificar los errores que según la CAM concurren en el acuerdo expropiatorio no es el de la resolución administrativa dictada.

En este punto resulta llamativo el escrito del Consorcio en el que analiza los vicios y errores apreciados en el acuerdo suscrito y la conclusión a la que llega acerca del responsable de los mismos. Así, qué fincas debían ser incluidas en el Parque Empresarial, qué superficie tenían y cómo debían ser valoradas parece que son extremos que incumben a todo firmante del acuerdo; y si, como parece querer decir, una de las partes firmó el acuerdo engañada o inducida a error por la otra, nuestro ordenamiento jurídico articula mecanismos para instar su nulidad.

De la misma forma, si la CAM considera que el acuerdo era dañoso y perjudicial al interés público, alguna responsabilidad debería exigir a quien ha provocado el daño, en su caso, pero no erigirse en Juez y parte y arrogarse la función de decidir sobre la validez del acuerdo libremente alcanzado por los interesados.

Y es que, como bien concluye ADIF en su escrito, el Consorcio debería llevar a cabo las acciones legales oportunas contra el acuerdo expropiatorio, pues lo contrario -dice ADIF- supondría un claro supuesto de enriquecimiento injusto.

En definitiva, insistimos ya a modo de conclusión, la CAM no puede entrar a valorar e interpretar un negocio jurídico en el que no ha intervenido, que además ha sido homologado judicialmente abriéndose así la puerta a instar su ejecución ante el Tribunal competente y que, por si fuera poco, ha sido voluntariamente cumplido por el Consorcio en sus dos primero plazos de pago.

Por lo expuesto, no procede pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la resolución de 16 de diciembre de 2016, debiendo instarse al Consorcio a que proceda a su inmediato cumplimiento y, por ello, al abono de la cantidad total de 41.300,28 euros más intereses generados desde el 11 de junio de 2016, fecha en la que se debió proceder al abono según consta en la escritura que se eleva a público el acuerdo'.



TERCERO.- Procede ahora pronunciarse sobre el contenido de la resolución impugnada -la de 16 de diciembre de 2016 y la que resuelve el recurso de alzada contra aquélla de 8 de junio de 2017-. En concreto, si la rectificación que se hace de la titularidad de las fincas después de tramitado el Proyecto expropiatorio es conforme a derecho.

Debemos partir del hecho de que en ningún momento durante el expediente se planteó que ADIF fuera propietario de una parte de los terrenos, y la Administración consideró siempre como únicos propietarios a los hermanos Octavio , de modo que las actas de ocupación se levantaron sólo con éstos, al igual que el pago de las cantidades concurrentes se hicieron a éstos.

Si no fuera suficiente con lo anterior, la entidad beneficiaria -el Consorcio Urbanístico La Carpetanía- firmó un acuerdo donde se especifica con toda claridad tanto la titularidad de las fincas como su superficie. En el acuerdo se especifica que ' la Comunidad de Madrid ha promovido la suscripción, por parte del Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de la Carpetanía de Getafe, de acuerdos de ocupación y pago expropiatorios con los propietarios de suelo incluidos en la 2ª Fase de la Carpetanía, a cuyo fin le proveerá de los recursos económicos necesarios para hacer frente al pago de las obligaciones derivadas de los mismos... '. Es decir, la Administración facultaba al Consorcio para la adopción de tales acuerdos.

Por tanto, la resolución de 16 de diciembre de 2016 contradice tanto la actuación de la Administración como la de la entidad beneficiaria plasmada en el citado acuerdo.

Pretende la Comunidad de Madrid considerar que el cambio de titularidad de 1.065 m2 de finca puede articularse como un mero error de hecho susceptible de rectificación en cualquier momento, al amparo de lo dispuesto en el art. 109.2 de la Ley 39/2015 .

No podemos compartir esta conclusión. No es que la titularidad de la fincas fuera litigiosa, o dudosa, o no estuviera correctamente concretada, sino que hay actos previos de la Administración que afirman todo lo contrario y se la atribuyen a los expropiados. En ningún momento durante la tramitación del procedimiento expropiatorio se planteó esta cuestión, ni se le dio traslado a los expropiados de esta supuesta controversia.

La actuación que pretende la Administración se encuadraría, en su caso, en el supuesto de declaración de lesividad previsto en el art. 107 de la Ley 39/2015 , que exige la tramitación de un procedimiento administrativo al efecto con una declaración expresa de lesividad y su posterior impugnación ante el Tribunal competente, cosa que no se ha producido.

Además, el convenio suscrito entre el Consorcio y los expropiados, de obligado cumplimiento para ambos, no puede ser modificado por quien no fue parte en el mismo y a través de un procedimiento administrativo unilateral, máxime teniendo en cuenta que el Consorcio actuaba como entidad beneficiaria y con plenas competencias para adoptar tales acuerdos.

El argumento de que el Consorcio está participado mayoritariamente por la Administración autonómica y que así ésta queda facultada para alterar el convenio suscrito supone desconocer toda la teoría jurídica sobre la personalidad de las Administraciones Públicas y la diferencia entre la Administración territorial y la Administración Institucional, pues las entidades del sector público institucional, y en concreto los consorcios , 'son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias' ( art. 118.1 de la Ley 40/2015 ).

En definitiva, ni la Administración autonómica puede modificar sus propios actos sino por la vía del art.

107 de la Ley 39/2015 , ni es competente para modificar los acuerdos alcanzados por un ente público distinto que tiene personalidad jurídica propia. El art. 43 del TRLS de 2015 alegado por la Administración no está previsto para el caso de autos, donde no existe un mero error en la determinación de los titulares de la finca, como antes se ha expuesto.

Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada.' Concurren estas mismas circunstancias en el caso que analizamos. Por lo expuesto, debe ser anulado el acto recurrido.



CUARTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte demandada, dada la estimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA .

En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATI VO interpuesto la Procuradora D.ª Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de CAFAJE SERVICIOS E INVERSIONES, S.L., contra la resolución de 29 de mayo de 2017 de la Viceconsejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Urbanismo de 22 de noviembre de 2016, y, en consecuencia, ANULAMOS la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho.

Con imposición de costas a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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