Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 342/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 221/2018 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO
Nº de sentencia: 342/2020
Núm. Cendoj: 50297330032020100065
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:846
Núm. Roj: STSJ AR 846/2020
Encabezamiento
SECCION TERCERA DE REFUERZO
S E N T E N C I A Nº 000342/2020
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS
MAGISTRADOS:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA ===================================
En Zaragoza, a veintisiete de julio de dos mil veinte.
En nombre de S.M. el Rey.
La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO
el presente recurso número 221/18 seguido entre las partes demandantes Dª Silvia , D. Juan Francisco ,
Dª Susana , D. Pedro Jesús , Dª Tomasa , D. Abelardo representados por el Procurador D Jorge Salvador
Alamán Forniés y dirigidos por el Letrado D. Bernardo Royo Ibor y la demandada la DIPUTACIÓN GENERAL
DE ARAGÓN representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma
de Aragón y como parte codemandada la compañía de seguros MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS
Y REASEGUROS,S.A., representada por la Procuradora Dª. Silvia García Vicente y dirigida por el Letrado D.
Fermín González Guindin. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para
el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa y tiene por objeto Orden de fecha 15 de mayo de 2018 dictada por el Consejero de Sanidad
de la Diputación General de Aragón, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial
presentada por Dª Silvia , D. Juan Francisco , Dª Susana , D. Pedro Jesús , Dª Tomasa y D. Abelardo por
los daños y perjuicios ocasionados por la atención sanitaria prestada a D. Abelardo en diferentes centros
sanitarios del Servicio Aragonés de Salud, con fallecimiento del paciente el día 11 de mayo de 2016.
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 490.202,05 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador D. Salvador Alamán Forniés, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 10 de julio de 2018.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: " SUPLICO A LA SALA : tenga por presentado este escrito, admitiéndolo y teniendo por deducida en tiempo y forma demanda de recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de 15 de Mayo de 2018, notificada el 22 del mismo mes, dictada por el Consejero de Sanidad de la Diputación General de Aragón, por la que se desestima la reclamación de mis representados por responsabilidad patrimonial de la Administración por la atención sanitaria prestada a Don Abelardo en el sistema sanitario público. Y, en su día, previos los demás trámites legales, dicte Sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se formulen los siguientes pronunciamientos: 1º. Se declare la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida.
2º. Se valore el daño causado y la cuantía de las indemnizaciones por las lesiones producidas en las siguientes cantidades: Para Doña Silvia , en CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS.
Para Don Juan Francisco , en CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS.
Para Doña Susana , en CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS.
Para Don Pedro Jesús , en CUARENTA MIL CUATROCIENTOS EUROS.
Para Doña Tomasa , en CUARENTA MIL CUATROCIENTOS EUROS.
3º. Y para Don Abelardo , en DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA EUROS.
Cantidades calculadas todas ellas con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo (11 de Mayo de 2016), sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que proceden por demora en el pago de la indemnización fijada.
3º.- Se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de mis representados a ser indemnizados en las sumas indicadas, con sus actualizaciones e intereses; condenando solidariamente a su pago a las codemandadas.
4º - Se imponga a las demandadas el pago de las costas de este recurso.
TERCERO.- De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene el Letrado de los Servicios Jurídicos Sr.D. Jorge Ortilles Buitrón presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: " A LA SALA SUPLICO, que admitiendo este escrito presentado telemáticamente, tenga por contestada la demanda en forma y plazo, y en su día dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 00221/2018-1, declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado."
CUARTO.- Asimismo se dio traslado de la demanda a la parte codemandada la compañía de seguros MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., que contestó a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: " SUPLICO A LA SALA tenga por presentado este escrito con sus documentos y copias, por contestada la demanda y, previos los trámites del caso, incluso el recibimiento a prueba, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a mi representada, con imposición de costas a la parte actora. "
QUINTO.- Por resolución de día 11 de julio de 2018 fue designado ponente del presente procedimiento la Ilma. Sra. Dª. Isabel Zarzuela Ballester, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 9 de julio de 2020 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas, fijándose para votación y fallo el día 15 de julio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso y pretensiones de las partes Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 15 de mayo de 2018, del Consejero de Sanidad de la Diputación General de Aragón, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los actores, por la atención sanitaria prestada a Don Florian , en el Hospital Universitario Miguel Servet (HUMS) de Zaragoza.
La parte actora interesa de la Sala se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se formulen los pronunciamientos que han quedado transcritos en los antecedentes de hecho.
La administración demandada solicita la desestimación de las pretensiones de la actora, aunque en la fundamentación jurídica expresa que, en su caso, se trataría de una pérdida de oportunidad, y la cuantía no debería superar los 5.000 euros; y la compañía de seguros interesa la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO. Hechos acreditados en el proceso Los hechos sustanciales que se recogen en la demanda son: " El día 6 de mayo de 2016 a las 11:28 horas fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Miguel Servet de Zaragoza Don Florian . Éste manifestó a la médico que lo atendió que desde hacía tres días tenía fiebre de 380 (38'30 le fueron medidos en el servicio de urgencias) y que había vuelto de África (Camerún) hacía quince días. Igualmente solicitó que se le practicase análisis sobre enfermedades tropicales.
Sin embargo, dicha analítica no se practicó, arguyendo para ello la médico que' al no tener sintomatología salvo la fiebre no se pueden realizar de urgencias'. Continuando el parte de urgencias diciendo: npor lo que prefiere (el paciente) acudir a su Médico de Atención Primaria sin realizar AAS básicos y Rx en urgencias'. Finalmente, en el mismo parte de urgencias. únicamente se diagnostica 'fiebre'; y se establece como tratamiento de alta 'Paracetamol alternando con Nolotil y control por Médico de Atención Primaria'.
Consecuentemente, como consta en el informe de tratamiento realizado en el Centro de Atención Primaria, aportado como anexo ll al informe pericial, Don Florian acudió el mismo día 6 de mayo a su Médico de Atención Primaria, describiéndose' cuadro de temperatura alta, de más de 390 . Vuelto de Camerún hace quince días'.
Y, según aparece en la hoja de tratamiento, obrante en el mismo anexo ll, se le recetó Amoxi!ina/Clavulánico Ácido.
Ante la ineficacia del tratamiento prescrito, Don Florian volvió al Servicio de Urgencias del Hospital Miguel Servet el lunes, día 9 de mayo, a las 6:35 horas, como consta en el informe de urgencias de esa misma fecha obrante en el historial clínico (anexo 1). A las 7:40:47, se le realizó la correspondiente analítica, en la que consta 'Destinos: Urgencias Hospital General'. Y a las 10:55 fue dado de alta del Servicio de Urgencias con solicitud de ingreso en planta, sección de infecciosos, y la impresión diagnóstica de malaria. Inmediatamente fue trasladado a la UCI, donde falleció el día 11 de mayo. De todo ello queda constancia en la repetida historia clínica." De los hechos invocados la Sala entiende comprobados los extremos que puramente constituyen una relación fáctica, pero no aquéllos que expresan un juicio valorativo respecto al comportamiento de quienes integraban en la fecha referida (6 de mayo) los servicios médicos dependientes de la administración demandada.
En la historia clínica del HUMS aparece: (folio 219 expediente): 3. En el caso del paciente D Florian el proceso asistencial en el servicio de urgencias el día 6/5/2016 fue el siguiente: o El triaje se realizó a las 11:33h, pocos minutos después de la hora de llegada al hospital (según registro del Servicio de Admisión: 11:28h).
o En el área de triaje presentaba un estado general conservado y las siguientes constantes vitales: TA 148/71, FC 110 lpm, S02 97% (basal) y Ta 38,3 0C (axilar). Se asignó un nivel de triaje III, que indica que Cl paciente no presentaba signos de gravedad y no precisaba atención inmediata La valoración médica inicial se realizó a las 12:05h, dentro del tiempo de espera aceptado en los estándares de funcionamiento de los servicios de urgencias para el nivel de triaje III.
o Se obtuvieron los siguientes datos en la anamnesis: presencia de fiebre hasta 380C sin otra sintomatología ni clínica de focalidad infecciosa; durante la anamnesis refirió haber regresado de África 15 días antes, y haber sido sometido a una limpieza bucal y manipulación dentaria 10 días antes, aquejando contractura de articulación témporo-mandibular izquierda y sospecha de infección dentaria.
o La práctica de la exploración física fue inicialmente rechazada por el paciente, que accedió tras la insistencia del facultativo a la realización de una auscultación cardiaca y pulmonar, que fueron normales según consta en la historia clínica.
o Se propuso la realización de las pruebas complementarias básicas que estaban indicadas en la valoración inicial (analíticas, radiografías y hemocultivos), pero el paciente se negó ya que demandaba exclusivamente la investigación de enfermedades tropicales ('análisis de los mosquitos').
o El paciente manifiesta que prefiere acudir a su médico de atención primaria, por lo que el proceso asistencial queda en este momento interrumpido y se le da el alta.
En el informe del centro de Salud, al que acudió el enfermo horas después, consta: 'El paciente fue visto en esta consulta con fecha de 06/05/2016, por cuadro febril elevado remitido desde el Servicio de Urgencias del HUMS. Tras comentar con él su vuelta de Camerún y su paso por Urgencias y la posibilidad de origen de la fiebre por cuadro de su intervención dental que se le había practicado se le recomendó además de tomar de manera empírica por aquejar dolor en maxilar y zona de la intervención dental trat con amoxi-lavulanico, y considerando que su cuadro febril no era por sus características -fiebre de más de 390 y rápida elevación tras ingesta de paracetamol de 1 gr- propio de esa posible focalidad, que si no había cambios en las próximas horas, acudir a Urgencias de nuevo para valorar la realización de prueba de pa!udismo' Informe del inspector médico: Destaca: 'se trata de una situación en la que las expectativas del paciente no parecen verse satisfechas con la secuencia de actuaciones que se le ofrece en el servicio de urgencias, lo que motivaría el no consentimiento para la realización ni siquiera de unos estudios básicos y la finalización de la asistencia sin más que el diagnóstico genérico del síntoma y una prescripción de tratamiento sintomático. Al finalizar la asistencia sin completarse el proceso diagnóstico, lamentablemente se demora la identificación de la patología que originaba la clínica del paciente y se agrava su situación, conduciendo al fatal desenlace del caso.' Y en el expediente consta, como documentación integrada en el informe técnico del inspector médico: Folio 195. 6 de mayo. El paciente acude al Servicio de Urgencias del Hospital Migue! Servet (Acceso 11'18, fin de la asistencia a las 12'18) El motivo de consulta es un síndrome febril comenzado 3 días antes (38gc), sin otra sintomatología. Refiere haber vuelto de África hace 15 días.
Días antes limpieza bucal y manipulación dentaria. Refiere tener contractura de la articulación temporo mandibular izda. y pequeña infección.
Temperatura axilar 38'3. Taquicardia (110ppm) En la evolución se anota: 'Solicita analítica de sangre sobre enfermedades tropicales, Se le explica que al no tener sintomatología salvo la fiebre no se pueden realizar de urgencias, por lo que prefiere acudir a su MAP sin realizar AAS básicos y Rx en urgencias' La asistencia finaliza con la prescripción de Paracetamol/8h alternando con Noloti|, como tratamiento para la fiebre, que es lo que aparece anotado en el epígrafe de impresión diagnóstica. Se indica control por Médico de Atención Primaria.
Más tarde, esa misma jornada, acude a su médico de atención primaria que anota: Revisión. Viene de Urgencias. Cuadro de temperatura alta, de más de 39º. Vuelto de Camerún hace quince días. A la exploración no focalidad, excepto intervención ayer sobre muela con empastamiento y dolor adenopatía satélite en ángulo maxilar superior izquierdo. Prescripción de tratamiento con ácido clavulánico más amoxicilìna.
9 de mayo. El paciente acude al Servicio de Urgencias del Hospital Miguel Servet (Acceso 06'35, fin de la asistencia a las 12'18) por presentar epigastralgia no, irradiada, pirosis y vómitos desde hace dos días, (víspera, tres-cuatro vómitos alimentarios y esa madrugada otro, sin productos patológicos). De forma secundaria, disminución de ingesta.
En tratamiento con ibuprofeno y Augmentine por fiebre elevada durante la última semana, al parecer por proceso dentario (afebril desde hace 24 horas). Antecedente de viaje a Camerún hace unos 20 días.
En la exploración inicial, afebril (36'4º C), taquicárdico (120ppm). La saturación de oxígeno es baja (93%) Al rehistoriar al paciente se registra que presenta desde hace 5 días fiebre elevada que se achaca a problema dental por el que se inicia tratamiento con Augmentine e ibuprofeno. La fiebre comienza a remitir ayer y el dolor dental ha remitido. La víspera comienza con intenso dolor epigástrico y vómitos. Ha intentado dieta líquida y suero oral y al no tolerar acude a revisión con sensación de intenso cansancio.
Ligera deshidratación. Ictericia moderada de piel y mucosas.
Pruebas de imagen sin hallazgos reseñables Analítica (7'40 horas): creatinina 3, urea 102, bilirrubina total 5,23, directa 2;95, FA 121, GGT 179, GOT 291, GPT 196, plaquetas 32.000, AP 79%.
Ante hallazgo de trombopenia se realiza extracción de sangre observando muchos elementos parasitarios intraeritrocitarios alguno extraeritrocjtario compatibles con plasmodium; se solicita gota gruesa de sangre para determinar niveles de parasitemia.
El paciente es trasladado a UCI por tratarse de malaria con criterios de gravedad. A su ingreso el paciente se encuentra consciente, orientado, sin focalidad neurológica, muy discreta disnea conversacional, con buena mecánica respiratoria.
A la 01:39 el paciente entra en coma, requiriendo intubación orotraqueal. Previamente, cierta dificultad para encontrar algunas palabras. De forma brusca, disfagia progresiva disminución del nivel de conciencia. Se hace TAC sin hallazgos valorables.
Se inicia anticomicial por eventual origen comicial del coma. Posterior situación de shock con refractariedad a tratamiento y fracaso multiorgánico. Insuficiencia renal con alteraciones del equilibrio ácido-base y anuria Se inicia Hemodiafiltración venovenosa continua tras administración de 1200ml de plasma y 2 pool de plaquetas (25000 plaquetas). Valorado por hematología, se considera la trombopenia secundaría a sepsis, no a lisis por parásitos. Canalización de Shaldon derecho, e inicio de Terapia de Reemplazo Renal Continuos.
Fracaso hepático. Alteraciones de la coagulación.
Niveles de parasitemia: ocupación en 40-50% de hematíes por Plasmodium falciparum. Tratamiento con artesunato 210 mg/24h.
Se decide realización de eritroaféresis.
Gran descalabro clínico y metabólico. Hemodinámicamente muy inestable. Fracaso renal. Fracaso hepático progresivo; ictérico, con cifras de bilirrubina muy elevadas. Acidosis metabólica severa. Hipoglucemias severas. Hipoperfusión y livideces en piernas. Fallece a las 13:55 horas.
TERCERO. - Reclamación: infracción de la lex artis ad hoc.
La reclamación de responsabilidad patrimonial tiene su base normativa en lo dispuesto en el art. 106.2 de la Constitución, y en las normas que la desarrollan, artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 de I de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Existe una muy consolidada jurisprudencia que ha fijado los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de la administración pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la administración demandada ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad. Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una administración pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido este como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
Tratándose de la prestación de los servicios sanitarios, que es la actividad administrativa causante del daño, la jurisprudencia ha establecido criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en Cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación".
En el caso de autos se reclama por una mala praxis en el servicio de urgencias, porque el paciente no fue informado correctamente de la posibilidad de realizar pruebas para la detección de la malaria, y se diagnosticó erróneamente de fiebre lo que debería haber sido un probable caso de malaria, y finalmente no se le administró el tratamiento médico adecuado.
CUARTO. Un error de diagnóstico no es, por sí solo, constitutivo de la responsabilidad patrimonial interesada, en atención a los criterios jurisprudenciales que se han enunciado. Solo se produciría la causa determinante de la responsabilidad si se dejase de examinar al paciente o no se realizasen las pruebas diagnósticas adecuadas para establecer un diagnóstico acertado y fijar el tratamiento pertinente, o si se evidenciase un error o descuido notorio.
Pero en el caso de autos concurrió un elemento de hecho que, al final, fue determinante del lamentable resultado acaecido; y este hecho fue la voluntad del paciente de ausentarse del servicio de urgencias.
QUINTO. - Relevancia de alta voluntaria del paciente. Pérdida de oportunidad Expresa el Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, en la fundamentación jurídica (folio 361): 'En el presente supuesto, los informes incorporados al expediente, una vez valorados los datos contenidos en la historia clínica del paciente, coinciden en manifestar que no concurren tos presupuestos exigibles para apreciar la responsabilidad de la administración, dada la inexistencia de daño antijurídico ya que la atención tanto en el servicio de urgencias como en el de atención primaria fueron ajenas a una mala praxis médica y guardan relación con la finalidad terapéutica pretendida, circunstancias que permiten concluir la ruptura del nexo causal entre el daño alegado y la actuación médica dispensada. Es decir frente a la imputación de negligencia de los reclamantes, existen en el expediente suficientes informes que reúnen más que sobradamente los requisitos mínimos necesarios para no poder aceptar su pretensión: Un estudio razonado, con un grado de detalle suficiente, en el que, tanto por su cualificación, como por la claridad de sus explicaciones, se descarta la existencia de una mala praxis médica. Por el contrario, se constata que el paciente fue debidamente atendido, y las decisiones tomadas fueron correspondientes a la situación presentada. Por ello, los fundamentos emitidos con base en los informes aportados por la administración sirven para no estimar concurrentes los presupuestos de nexo de causalidad / antijuridicidad del daño exigibles para la apreciación de responsabilidad de la administración pública. Nos hallamos ante una lesión que no constituye un daño antijurídico, en consecuencia, entendemos que no concurren los requisitos para estimar la reclamación presentada.' La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en su art. 21.1 regula el alta voluntaria del paciente, "1. En caso de no aceptar el tratamiento prescrito, se propondrá al paciente o usuario la firma del alta voluntaria> La ley aragonesa 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, establece entre los derechos del paciente (art.4.1): " f) A la libre elección entre las opciones que le presente la persona con responsabilidad sanitaria de su caso, siendo preciso el previo consentimiento informado y escrito de la persona enferma para la realización de cualquier intervención, excepto en los casos contemplados en el art. 13 g) A negarse al tratamiento, excepto en los casos contemplados en los epígrafes a) y b) del apartado 1 del art. 13, para lo cual el paciente deberá solicitar y firmar el alta voluntaria. De no hacerlo así, corresponderá dar el alta a la dirección del centro, a propuesta del médico que esté al cargo del caso. No obstante, tendrá derecho a permanecer cuando existan otros tratamientos alternativos y la persona enferma manifieste el deseo de recibirlos. " En la asistencia que se lleva a efecto en urgencias hospitalarias no llegó a haber ingreso, pero la voluntad obstativa del Sr. Abelardo a seguir las pautas que desde el servicio médico se habían indicado es equivalente a un alta voluntaria. Decidió, en ejercicio de su derecho y en uso de su libertad, abandonar el servicio de urgencias para trasladarse, poco después, al médico de atención primaria en el centro de salud. Allí fue explorado y se instauró un tratamiento que estaba al alcance de tal servicio, analgésicos y antibiótico, con indicación de que, si no había cambios en las próximas horas, acudir a urgencias de nuevo para valorar la realización de prueba de paludismo.
Se trataría de una pérdida de oportunidad de curación, para el caso en que se hubiese confirmado a tiempo el diagnóstico de malaria o paludismo, pues según el dictamen pericial aportado por la parte demandante, la posibilidad de tratamiento eficaz en España es elevada. Pero ese retraso en la realización de las pruebas, del diagnóstico y el tratamiento, que solo se llevó a cabo el día 9 de mayo, fue debido a un cúmulo de circunstancias ya descritas, todo lo cual impide entender que concurran los requisitos para la exigencia de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria. Por una parte, el alta voluntaria del paciente, lo que impidió que en el servicio de urgencias del HUMS se llevasen a efecto las pruebas indicadas por la médico, que tal vez hubieran conducido al tratamiento adecuado; por otra, la atención en el centro de salud, en el ámbito asistencial de la atención primaria, que por sí no podía abarcar más de lo que se hizo; y la tardanza final en acudir, de nuevo a urgencias, lo que no sucedió hasta el día 9 de mayo. Es de tener presente que el día 6 era viernes, y que en los días 7 y 8, aun existiendo los servicios médicos propios de un fin de semana, el paciente no demandó nueva atención médica.
SEXTO, - Decisión de la Sala La prueba practicada en el proceso no muestra la concurrencia de los elementos necesarios para que pueda estimarse la pretensión articulada en la demanda. Valorando especialmente las periciales practicadas, es de notar: a) que el informe del médico forense, elaborado para el proceso penal que se siguió ante el juzgado de instrucción y que finalmente fue sobreseído, expresa: cuando se le propone la realización de pruebas complementarias básicas, indicadas en los protocolos de valoración inicial, el paciente se niega e interrumpe el proceso asistencial recibiendo un alta voluntaria... y concluye.... no observamos ninguna negligencia en el caso que nos ocupa por parte de los médicos que atendieron al fallecido, que en todo momento actuaron conforme al protocolo y que únicamente la negativa del fallecido a realizarse las pruebas complementarias, más aún con una clínica anodina y completamente inespecífica lo que retrasó el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, no pudiendo asegurar si eso incidió en el resultado final. ' b) que el informe aportado por la parte actora habla de que el paciente cumplía los criterios clínicos y epidemiológicos para ser considerado un caso sospechoso de paludismo; que con su actuación, los médicos no siguieron las recomendaciones internacionales y nacionales sobre el manejo de la malaria importada, ni se aplicó el protocolo de urgencias del HUMS al no haberse valorado los antecedentes epidemiológicos del paciente; y que todo ello causó un retraso de casi 72 horas hasta la instauración del tratamiento correcto el día 9 de mayo, lo que está causalmente relacionado con el fallecimiento del paciente y fue factor determinante del mismo, ya que la muerte por malaria en España, donde su tratamiento temprano está reglado por su eficacia, es excepcional. Pero esta pericial elude la relevancia en el caso de la voluntad expresada por el paciente, de modo que la afirmación de que no se aplicó el protocolo de urgencias no puede ser aceptada como conclusión lógica en las circunstancias concurrentes en el caso.
El resto de pruebas, sustancialmente documentales, no avalan la eclamación.
Por todo lo expuesto es procedente la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SÉPTIMO. - Costas De conformidad a lo autorizado en el artículo 139 de la LJCA, la Sala estima que en el caso de autos concurren razones para entender que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, en atención a la compleja evolución médica del afectado, a los tratamientos que le fueron suministrados y a la incidencia que su decisión tuvo en la continuidad de la atención médica, lo que se traduce procesalmente en unas pruebas de signo contradictorio que han de ser evaluadas detalladamente, cuyas conclusiones precisan de una consideración conforme a la sana crítica, y por ello no procede imponer el pago de las costas causadas.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación, En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente,
Fallo
Primero. - Desestimar el presente recurso núm. 221/2018, interpuesto por la representación de Dª Silvia , D.Juan Francisco , Dª Susana , D. Pedro Jesús , Dª Tomasa y D. Abelardo contra la resolución de 15 de mayo de 2018, del Consejero de Sanidad de la Diputación General de Aragón que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la actora; y declarar no haber lugar a las pretensiones de la parte recurrente.
Segundo. - No hacer imposición de las costas del presente proceso.
Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos..
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 27 de julio del 2020. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el Ilmo. Sr. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 27 de julio de 2020 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093022118, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

