Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 343/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 311/2017 de 26 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Nº de sentencia: 343/2017
Núm. Cendoj: 31201330012017100369
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:782
Núm. Roj: STSJ NA 782/2017
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 343/2017
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
MAGISTRADOS,
Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ
Dª MERCEDES MARTIN OLIVERA
En Pamplona, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,
constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto , en grado de apelación,
el presente rollo nº 311/2017 contra la Sentencia nº 45/2017 de fecha 8-3-2017 recaída en los autos
procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso
contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario 69/2016, y siendo partes como apelante D. Jose Ángel
, representado por el Procurador de los Tribunales Pablo Epalza Ruiz de Alda y defendido por el Letrado
D. José Andrés Diez Herrera, y como apelada LA MANCOMUNIDAD DE LA COMARCA DE PAMPLONA,
representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Leache Resano y defendida por el Letrado D.
Fernando Cueca Inchusta.
Antecedentes
PRIMERO.- El 8 de marzo de 2017 se dictó la Sentencia nº 45/2017, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de los de Pamplona en el Procedimiento Ordinario nº 69/2016, cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: 'Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. José Andrés Díez Herrera en nombre y representación de D. Jose Ángel , frente a la resolución n° 25/2016, de 22 de enero, del Presidente de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, que se confirma. Se impone al recurrente el pago de las costas devengadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada-demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 26 de julio de 2017.
Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.PRIMERO .- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.
La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la resolución 25/2016 de 22 de enero, del Presidente de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona por la que se acuerda no autorizar la renovación del vehículo solicitada por el demandante titular de la licencia Nº NUM000 del Area Territorial de Prestación Conjunta de la Comarca de Pamplona y no adscribir el vehículo Mercedes V 220 CDI matrícula ....
GHQ a la licencia Nº NUM000 , con una capacidad máxima hasta 5+silla plazas, incluida la del conductor, en sustitución del vehículo con matrícula .... WBP .
El Juez a quo destaca que los vehículos que presten servicio de taxi o autotaxi y que se quieran calificar de accesibles, para poder transportar personas con discapacidad, deben cumplir los requisitos recogidos en la Norma UNE 26.494 y sus posteriores modificaciones, incorporada al Real Decreto 1544/2007, que es la norma específica que recoge la regulación de las condiciones básicas de accesibilidad y utilización de los distintos modos de transporte para personas con discapacidad, entre otros el autotaxis, y no en el Real Decreto 866/2010, de 2 de julio, que se refiere al procedimiento para la realización y tramitación de las reformas efectuadas en vehículos después de su matriculación definitiva en España con el fin de garantizar que tras la reforma se siguen cumpliendo los requisitos técnicos exigidos para su circulación.
No es un requisito desproporcionado porque la sujeción de los automóviles con los que se presta el servicio de taxi adaptado a la norma UNE 26.494 es un requisito exigido por el Real Decreto 1.544/2.007, que acoge su contenido y, de forma expresa, reenvía a la misma, por lo que se convierte en parte del mismo y por ello, es de obligado cumplimiento.
Además, destaca que el recurrente obtuvo la licencia conforme a las Bases de la convocatoria para el otorgamiento mediante concurso de 90 licencias para la prestación del servicio urbano del taxi en el Area de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona, cuyo art. 2 contiene tal remisión normativa. El carácter de servicio privado, pero de interés público que tiene el servicio de taxi supone la sujeción especial del taxista a la Administración Local, que puede exigir el cumplimiento de una determinada normativa, sin que las bases, que son la ley del concurso y vinculan tanto a la Administración como al particular, hayan sido recurridas.
El recurrente obtuvo una licencia con la condición de aportar un taxi adaptado al transporte de personas minusválidas, por lo que el Ayuntamiento tiene el derecho de exigir el mantenimiento de esta condición cuando pretende renovar el automóvil con el que presta el servicio y el actor no ha intentado siquiera acreditar el cumplimiento de tales requisitos, puesto que se ha limitado a negar la aplicabilidad de la antedicha normativa al caso.
No es preciso entrar a valorar la conducta seguida por el Ayuntamiento en otros supuestos, puesto que la igualdad solo es exigible en la legalidad, por una parte y, por otra en cuanto a la pretendida infracción de normas relativas a la unidad de mercado y a la competencia, tampoco cabe, por cuanto que la Administración aplica la normativa correspondiente, de manera que no puede tildarse sus requisitos de desproporcionados.
La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Competencia exclusiva del Estado en materia de vehículos. Ausencia de valoración por el Juzgador de instancia de la prueba documental del demandante que acredita que su autotaxi se encuentra homologado por las autoridades competentes para el transporte de personas con movilidad reducida en silla de ruedas.
Error del Juzgador al no considerar que el autotaxi, ya se encontraba adaptado para dicho transporte de personas.
El Juez de instancia no ha valorado que los Organismos dependientes del Estado encargados de la Inspección del vehículo, tras su reforma, dan su aprobación.
2º.- Prevalencia del derecho europeo y tratados internacionales en materia de vehículos, homologación de sus elementos integrantes para su puesta en funcionamiento sobre el RD 1544/2007, de 23 de noviembre.
Incongruencia omisiva de la sentencia al no responder a la aplicación de legislación europea e internacional, con carácter directo y preferente al RD 1544/2007, de 23 de noviembre.
El Reglamento 214/14, de 25 de febrero de 2014, que modifica los anexos II, IV, Xl, XII y XVIII de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques; sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
El vehículo autotaxi del actor fue declarado conforme a la normativa directa y vinculante europea sobre vehículos accesibles con sillas de ruedas, por lo que puede perfectamente prestar servicio de taxi para personas con movilidad reducida.
3º.- Incongruencia omisiva en la sentencia porque el Juzgador de instancia no ha resuelto sobre la aplicación de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado respecto al ejercicio de la actividad de autotaxi para personas con movilidad reducida en los términos manifestados en la demanda y escrito de conclusiones.
La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado, si bien en su Preámbulo fijó la necesidad de autorización para las actividades de auto- taxi, entre otras actividades, sin embargo, eliminó aquellos requisitos para el ejercicio de la actividad económica, basados en los principios de proporcionalidad y necesidad, ( arts. 1 , 2 y 5) en relación al principio de razón imperiosa de interés general del art. 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de diciembre , así como el principio de libertad de establecimiento de los arts. 16 y 18 de la Ley 20/2013, de 9 de enero , en relación al art. 10 e ) y f) de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre .
En este caso, el vehículo autotaxi del demandante es un vehículo adaptado y accesible para el transporte de personas en sillas de ruedas (movilidad reducida) conforme a la ficha técnica comprobada y sellada por la ITV correspondiente, así como por los certificados del fabricante del vehículo (reforma que efectuó en él), así como los certificados de los laboratorios adscritos al Ministerio de Industria que acreditan que aquél es conforme a la Directiva 2007/46, de 5 de septiembre, del Parlamento y del Consejo (anexo Xl), en materia de vehículos accesibles con sillas de ruedas, y su posterior reforma (apéndice 3 del citado anexo).
La normativa europea es superior y de aplicación directa a cada uno de los Estados, y las Administraciones que los integran.
Además, el autotaxi, ha venido prestando servicio para personas con movilidad reducida (silla de ruedas), desde que el Juzgador de instancia dictó auto de suspensión cautelar de la Resolución administrativa que no le permitía la puesta en funcionamiento del vehículo autotaxi, sin oposición de la propia Administración demandada, con lo cual, malamente se puede decir que afecte al transporte de personas en silla de ruedas.
Por tanto, exigir que se cumpla el RD 1544/2007, de 23 de noviembre, cuando prima por encima de él la normativa europea sobre la materia, resulta totalmente contrario a los principios de necesidad y proporcionalidad de la Ley de garantía de Unidad de mercado, sin que el Magistrado haya entrado a su valoración.
4º.- Prestación del servicio de taxi para personas con discapacidad, sin oposición de la Administración demandada, en virtud de resolución cautelar judicial, a través de un vehículo taxi adaptado. Relación de especial sujeción entre licenciatario y Administración. Inaplicación norma UNE 26-494 fijada en RD 1544/2007, de 23 de noviembre.
El hecho de que se exigiese unos determinados requisitos o cumplimiento de una norma privada (UNE) sobre acceso a los vehículos autotaxis con silla de ruedas, que además, infringe el derecho a la Publicidad de las Normas (UNE 26-494) por no haberse publicado su texto en el BOE, por lo que afecta a su entrada en vigor al perjudicar el derecho del ciudadano a su conocimiento, y que el citado vehículo autotaxi del actor cumpla la legislación europea sobre la materia de accesibilidad en silla de ruedas, resulta contraria a derecho La Administración demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada alegando, en resumen, que la Mancomunidad no ha desarrollado reglamentariamente ninguna cuestión en relación con las características técnicas de los taxis adaptados para usuarios de sillas de ruedas, sino que está aplicando la normativa en vigor (Real Decreto 1544/2007), aprobada por el Estado en base a las competencias que tiene atribuidas, conforme a lo dispuesto en la Constitución Española.
El Juzgador sí ha tenido en cuenta las pruebas documentales presentadas por el demandante y ningún error hay en su valoración. El apelante acredita el cumplimiento del Real Decreto 866/2010, que es aplicable a los vehículos utilizados en el transporte particular por usuarios de sillas de ruedas, pero no los requisitos del Real Decreto 1544/2007, aplicable a los vehículos utilizados en el transporte público por usuarios de sillas de ruedas.
No se ha producido ninguna incongruencia omisiva en la sentencia, ya que, aunque que no se cita expresamente la normativa europea, lo cierto es que el Real Decreto 866/2010 regula la normativa europea citada por el demandante y la Sentencia cita expresamente ese Real Decreto 866/2010 indicando que no ha derogado al Real Decreto 1544/2007, por lo que no puede haber ninguna incongruencia omisiva, ya que se ha respondido de manera tácita a la cuestión planteada por el demandante.
Si damos como válida la fundamentación del demandante, cualquier tipo de vehículo podría ser utilizado para cualquier tipo de transporte, sin discriminar si se está llevando a cabo un transporte público o privado, ya que solo seria de aplicación el Real Decreto 866/2010 y habrían sido derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opusieran a él o habría una clara contradicción con normas posteriores que regulan características especiales para determinados vehículos cuando están siendo utilizados en transportes públicos. La realidad jurídica no es así, ya que a los vehículos que se usan en transportes públicos, les es de aplicación la normativa especial que regula cada tipo de transporte, entre ellos el Real Decreto 1544/2007, que no solo es de aplicación a los taxis.
Tampoco se ha producido ninguna incongruencia omisiva en la sentencia respecto a la aplicación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre de garantía de la unidad de mercado, considerando la sentencia que la actuación de la Mancomunidad es proporcionada, ya que está aplicando el Real Decreto 1544/2007, y los arts. de la Constitución que consagran los principios de libertad, igualdad y participación, así como de atención a las personas con discapacidad, garantizando unos niveles mínimos extensibles a todo el Estado sin los cuales se podrían sufrir desequilibrios territoriales que generarían discriminaciones y desventajas al grupo ciudadano de las personas con discapacidad. En cumplimiento de estas previsiones legales, este Real Decreto determina las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para su utilización por las personas con discapacidad para los modos de transporte ferroviario, marítimo, aéreo, por carretera, en autobús urbano y suburbano, ferrocarril metropolitano, y servicios de transporte especial.
No son desproporcionados unos requisitos que además de estar recogidos en el Real Decreto 1544/2007, se consideran necesarios y vigentes por las asociaciones que representan a las personas con discapacidad.
El apelante actúa contra sus propios actos porque en las 'Bases de la convocatoria para el otorgamiento mediante concurso de 90 licencias para la prestación del servicio urbano del taxi en el Área Territorial de Prestación Conjunta de la Comarca de Pamplona' se establece lo siguiente: 'Tal y como dispone el artículo 23 de la Ley Foral 9/2005 , de estas 90 licencias, 20 corresponderán a licencias para su explotación por vehículos adaptados para transportar usuarios en sillas de ruedas conforme el cumplimiento de la normativa vigente (UNE-26-4944) y requisitos técnicos establecidos por el CEAPAT (Centro Estatal de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas. No recurrió dichas Bases y presentó una oferta en la cual se comprometía a cumplir con la citada normativa, que fue puntuada conforme a las bases.
El demandante considera contrario al Ordenamiento Jurídico que el Real Decreto 1544/2007, exija el cumplimiento de la norma UNE 26494, por lo tanto está planteando en esta apelación un recurso indirecto contra el citado Real Decreto 1544/2007, por lo tanto, se habría de inadmitir, ya que la competencia correspondería a la sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el art.11.1.a) de la LJCA . En todo caso, el Real Decreto 1544/2007 es conforme con el ordenamiento jurídico, incorpora por vía de remisión las normas UNE y por ello pasa a ser una reglamentación técnica y en consecuencia, es de obligado cumplimiento tal y como ha avalado la jurisprudencia; por lo que la Mancomunidad no está exigiendo un requisito desproporcionado.
El apelante no ha probado ni en vía administrativa ni en vía contencioso-administrativa que su vehículo cumpla con los requisitos legalmente establecidos para este tipo de transporte público en el Real Decreto 1544/2007, por lo que la Resolución del Presidente de la Mancomunidad n° 25/2016, por la cual no se autorizó la solicitud de sustitución del vehículo adscrito a la licencia n° NUM000 y la Sentencia 45/2017 son conformes con el Ordenamiento Jurídico aplicable.
SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.
El apelante critica la sentencia alegando el error en la valoración de la prueba documental del demandante que acredita que su autotaxi se encuentra homologado por las autoridades competentes para el transporte de personas con movilidad reducida en silla de ruedas.
Para analizar este motivo de apelación, conviene señalar en primer lugar el criterio jurisprudencial contenido en la STS de 19-12-2014, Rec: 5841/2011 (ROJ: STS 5357/2014 ) Ponente: Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat , con cita de las SSTS de 4 de octubre de 2001 (RC 295/1995 ) y de 3 de abril de 2002 (RC 2075/23002 ), en la que, referido al recurso de casación, se dice que: 'la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuese manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano'.
También esta Sala ha señalado en la STSJ Navarra de 04-07-2014 que: '... la jurisprudencia limita las facultades revisoras de los Tribunales 'ad quem' sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26-2-1949 , 7-1-1991 y 15-12-2001 ). Al respecto debemos recordar el criterio que el Tribunal Supremo mantiene por ejemplo en la Sentencia de 29-3-1993 : 'Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo, lo que no ocurre en el presente caso, en el que éste ha tenido en cuenta y valorado el material probatorio obrante en autos, en el sentido que quedó expresado '.
Criterio que es igualmente seguido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en las Sentencias, entre otras, de 10 de noviembre- recurso 63-05 y 3 de los mismos mes y año, 1995, recurso, en este último caso, nº 24-05 : 'Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación , sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria'.
En este caso, no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba documental realizada por el Juez de Instancia porque no concluye que el vehículo no haya sido homologado conforme al Real Decreto 866/2010, de 2 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de vehículos después de su matriculación definitiva en España con el fin de garantizar que tras la reforma se siguen cumpliendo los requisitos técnicos exigidos para su circulación (art. 1 ); de hecho queda acreditado por el informe de D. Alfredo obrante en el procedimiento que el vehículo está adaptado conforme al RD 866/2010 y así lo certificó este Técnico. Sin embargo, el Juez parte de la premisa, acertada como se expondrá seguidamente, de que el vehículo debe ser adaptado en este caso concreto en el que se destinará a servicio público de taxi adaptado para personas que viajen en silla de ruedas, según las previsiones contenidas en Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad; y la parte apelante no ha acreditado que el vehículo esté adaptado cumpliendo esta norma, lo que determina el rechazo de este motivo de apelación.
TERCERO.- Sobre la alegada incongruencia omisiva de la sentencia.
Seguidamente, alega incongruencia omisiva de la sentencia en dos aspectos: uno al no responder a la aplicación de legislación europea e internacional, con carácter directo y preferente al RD 1544/2007, de 23 de noviembre y otro al no resolver sobre la aplicación de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado respecto al ejercicio de la actividad de autotaxi para personas con movilidad reducida en los términos manifestados en la demanda y escrito de conclusiones.
La incongruencia omisiva o ex silentio tiene lugar, como establece la STS de 19-12-2014, Rec: 5841/2011 (ROJ: STS 5357/2014 ) Ponente: Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, 'cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre , FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5).
(...) Y, asimismo, resulta oportuno referir que en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre, se determina el alcance del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones de carácter sustancial planteadas por las partes, y argumentos no relevantes, en los siguientes términos: « Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : 'el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3)'.
Tampoco se produce la incongruencia que denuncia el recurrente, vista la argumentación completa de la sentencia. Así, en lo referente al primer aspecto, hay que decir que sobre la primacía del Derecho Comunitario respecto del Derecho Nacional, la STC Nº 232/2015, de 05 de noviembre de 2015 establece que: 'este Tribunal ya ha declarado que 'el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto (Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn , 314-316/81 y 83/82, Rec. 1982 p. 4337)... el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que `los órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] están obligados, con arreglo al art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [ art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ], a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno (Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn , antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame , C-46/93 y C-48/93 , Rec. p. I-1029, apartado 95)... [C]omo consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (véanse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal , 106/77, Rec. p. 629, apartado 24 ; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli , C-188/10 y C-189/10 , Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov , C-173/09 , apartado 31). Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea [véanse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft , 11/70 , Rec. p. 1125, apartado 3 ; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki ( C-213/07 , Rec. p. I- 9999, apartados 5 y 51)]' ( STC 145/2012 , de 2 de julio , FJ 5).
Sin embrago en este caso no se produce ninguna contradicción entre el derecho comunitario y el derecho nacional. Así , el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, determina las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para su utilización por las personas con discapacidad para los modos de transporte público ferroviario, marítimo, aéreo, por carretera, en autobús urbano y suburbano, ferrocarril metropolitano, taxi y servicios de transporte especial, fijando también su calendario de implantación, en el marco de lo establecido por la disposición final octava de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre . El art. 8 del miso Real Decreto referido al transporte en taxi adaptado establece que: '1. En todos los municipios, los ayuntamientos promoverán que al menos un 5 por ciento, o fracción, de las licencias de taxi correspondan a vehículos adaptados, conforme al anexo VII. Los titulares de las licencias solicitarán voluntariamente que su taxi sea adaptado; pero si no se cubre el citado porcentaje, los ayuntamientos exigirán a las últimas licencias que se concedan que su autotaxi sea accesible.
2. Estos autotaxis prestarán servicio de forma prioritaria a las personas con discapacidad, pero, en caso de estar libres de estos servicios, estarán en igualdad con los demás autotaxis no adaptados para dar servicio a cualquier ciudadano sin discapacidad.
3. Lo establecido en los anteriores apartados 1 y 2 se planificará por los ayuntamientos antes del año desde la entrada en vigor de este real decreto. La ejecución de lo establecido en dichos dos subapartados no podrá superar los diez años, tras la entrada en vigor de este real decreto'.
En el Anexo VII se prevé que: ' Los vehículos que presten servicio de taxi o autotaxi y que se quieran calificar de accesibles, para poder transportar personas con discapacidad, deben satisfacer los requisitos recogidos en la Norma UNE 26.494 y sus posteriores modificaciones, 2.2 Medidas imprescindibles.
De entre las condiciones básicas, se señalan las medidas imprescindibles.
2.2.1 Viajero en silla de ruedas.
El vehículo estará acondicionado para que pueda entrar y salir, así como viajar en el mismo una persona en su propia silla de ruedas; todo ello con comodidad y seguridad.
Para ello el vehículo dispondrá de los medios homologados y/o la transformación o reforma de importancia necesarios. Estará dotado de un habitáculo que permita viajar a este pasajero de frente o de espaldas al sentido de la marcha, nunca transversalmente; llevará un respaldo con reposacabezas fijo (unido permanentemente a la estructura del vehículo); dispondrá de anclaje de la silla de ruedas y un cinturón de seguridad de al menos tres puntos de anclaje para su ocupante. Estos dos últimos dispositivos será obligación del taxista colocarlos, si el usuario lo desea'.
Así, este RD 1544/2007, de 23 de noviembre, contiene la normativa específica en esta materia y no es contradictorio con la normativa europea contenida en el Reglamento 214/14, de 25 de febrero de 2014, que modifica los anexos II, IV, Xl, XII y XVIII de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques; sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, que no se refiere expresamente a los vehículos para uso público como es el servicio de taxi, sino a un vehículo con anclajes adecuados para sillas de ruedas. Como destaca D. Alfredo , la legalización de un vehículo reformado, como es el caso, exige la demostración del cumplimiento del RD 866/2010 ante un Servicio Técnico designado por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad. Por otra parte, dependiendo del uso final del vehículo (por ejemplo servicio público) otras administraciones pueden establecer requisitos adicionales como los marcados por la UNE 26494.
Como se ha dicho anteriormente, el vehículo autotaxi del actor fue declarado conforme al RD 866/2010 que incorpora la normativa europea sobre vehículos accesibles con sillas de ruedas, pero ello no obsta para que deba cumplir los requisitos de adaptación establecidos en la Norma UNE 26.494, vinculante al estar incorporada al RD 1544/2007, de 23 de noviembre, cuya última actualización fue publicada el 17-09-2011, por estar destinado al servicio público de taxi, no a un uso particular, en cuyo caso, sería suficiente el cumplimiento de las adaptaciones previstas en el RD 866/2010.
En cuanto a la aplicación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado, como reconoce el recurrente, en su Preámbulo fija la necesidad de autorización para las actividades de taxi, entre otras, y prevé la posibilidad de que las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica por razones de interés general y de manera proporcionada, como se desprende de los arts. 5 y 17. La exigencia del cumplimientos de la adaptación del vehículo autotaxi a las previsiones contenidas en el RD 1544/2007, de 23 de noviembre , son proporcionadas para la adecuada prestación del servicio público a personas que precisan desplazarse en silla de ruedas, lo que integra el concepto de interés general contenido en la Ley.
No es acertada la alegación que efectúa el apelante en el sentido de que exigir que se cumpla un RD como el 1544/2007, de 23 de noviembre, cuando prima por encima de él la normativa europea sobre la materia, resulta totalmente contrario a los principios de necesidad y proporcionalidad de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado, porque, como ya se ha apuntado, la normativa europea y el RD 866/2010 no se refieren a la adaptación de vehículos para prestar el servicio público de taxi, normativa específica que sí establece el RD 1544/2007; destacando además que el legislador no lo derogó al aprobar el RD 866/2010, ni puede entenderse derogado tácitamente tampoco por este RD porque ha sido modificado en septiembre de 2011, manteniendo su vigencia. Por ello, debe desestimarse también este motivo de recurso.
CUARTO.- Sobre la autorización de la Administración y la aplicación de la Norma UNE 26-494.
Finalmente, el apelante también aduce que ha prestado el servicio de taxi para personas con discapacidad, sin oposición de la Administración demandada, en virtud de resolución cautelar judicial, a través de un vehículo taxi adaptado; lo que no significa en absoluto que la Administración autorizara la adaptación del taxi, sino que cumplía una resolución judicial, conforme al art. 118 C.E .
En cuanto a la aplicación de la Norma UNE 26-494 fijada en RD 1544/2007, de 23 de noviembre, como acertadamente razona el Juez a quo, tiene carácter normativo al remitirse a la misma el RD 1544/2007, de 23 de noviembre y por tanto es aplicable para la adaptación del autotaxi del demandante.
Por último, también cabe destacar que el apelante obtuvo la concesión de la licencia de taxi adaptado en un concurso para unas plazas limitadas con unas condiciones que debía cumplir entonces y que es legítimo que la Administración le exija en la renovación del vehículo adscrito a dicha licencia, como también señala correctamente la sentencia apelada.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación, confirmándose íntegramente la sentencia apelada.
QUINTO .- Costas Procesales.
Conforme a lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación del recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En atención a lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Que Debemos Desestimar como Desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Epalza Ruiz de Alda, en nombre y representación de D. Jose Ángel , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia nº 45/2017 de fecha 8-3-2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario 69/2016; con imposición de las costas a la parte apelante.Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
