Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 343/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 396/2018 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 343/2019
Núm. Cendoj: 28079330062019100173
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4057
Núm. Roj: STSJ M 4057/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0009265
Procedimiento Ordinario 396/2018
Demandante: DALLANT, S.A.
PROCURADOR D./Dña. LOURDES MARIA SANCHEZ DE LEON FERNANDEZ
Demandado: MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 343
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra.
Sánchez de León Fernández en representación de DALLANT SA contra Resolución de la Secretaría de
Estado de Investigación , Desarrollo e Innovación de 23 de febrero de 2018, que desestima recurso de alzada
contra la Resolución de 17 de noviembre de 2017 dictada en el expediente NUM000 , que comunica a los
interesados el cierre del expediente de referencia por desistimiento tácito o expreso de la solicitud de informe
motivado, referida al proyecto ID BASES NEUTRAS, presentado por la entidad. Habiendo sido parte en autos
la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se deje sin efecto la resolución recurrida , teniendo por subsanado el defecto formal existente 'cuestión que no puede hacer desistir del verdadero cometido de estos informes que no es otro que el de favorecer en las empresas las actividades de Investigación, Desarrollo e Innovación que sin duda ha realizado DALLANT SA, según acredita la propia empresa certificadora'
SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.
TERCERO. -finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 29 de mayo de 2019, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Procuradora Sra.
Sánchez de León Fernández en representación de DALLANT SA contra Resolución de la Secretaría de Estado de Investigación , Desarrollo e Innovación de 23 de febrero de 2018, que desestima recurso de alzada contra la Resolución de 17 de noviembre de 2017 dictada en el expediente NUM000 , que comunica a los interesados el cierre del expediente de referencia por desistimiento tácito o expreso de la solicitud de informe motivado, referida al proyecto ID BASES NEUTRAS, presentado por la entidad.
Consta en el expediente administrativo solicitud de Informe Motivado presentada por DALLANT SA en fecha 25 de julio de 2016, referida al proyecto mencionado ID BASES NEUTRAS, constando documentación aportada , tal como Memoria, Informe técnico , fichas de personal, entre otros.
Consta en el epígrafe 'Tramitación', un requerimiento de la Subdirección General, fechado el 25 de julio de 2016 en el que se le reclama documentación concreta de la establecida en el art. 5 del RD 1432/2003 , con datos específicos al respecto, y se explica la posibilidad de desistir en su caso.
Consta aviso de requerimiento de 29 de septiembre de 2016, advirtiendo de que en enero de 2017 recibirá un requerimiento en firme.
Nuevo requerimiento en que consta : El título del proyecto consignado en su Solicitud de informe motivado no resulta admisible, ya que no cumple los requisitos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Pasa subsanarlo debe solicitar un cambio del título aportando un documento justificativo a través de CVE-Facilit@ (www.mineco.es/facilita), seleccionando para ello en el enlace 'Realizar instancia' del expediente la opción 'Cambio de Datos de Solicitud'. En dicho documento debe indicar el nuevo título deseado, el cual debe cumplir los requisitos establecidos en la Legislación vigente Específicamente, el incumplimiento del Título actualmente consignado, responde a alguna/s de las siguientes situaciones: 1) Ha sido consignado un título en un idioma extranjero. En este caso, debe solicitar el cambio del título del expediente, reflejando un título en preferiblemente en idioma Español.
2) En lugar de reflejar un título representativo de las actuaciones acometidas en el proyecto, ha sido reflejado un acrónimo carente de significado. En este caso, debe solicitar el cambio del título del expediente, reflejando el título completo del proyecto.
3) El título presenta deficiencias de contenido, puesto que no existe separación entre las palabras que lo componen, haciéndolo ilegible. En este caso, debe solicitar el cambio del título del expediente, reflejando el título del proyecto corregido A su vez, debe tener presente las siguientes cuestiones: 4) Una vez revisada la instancia, si se ha consignado un nuevo título válido, éste será modificado en la Base de datos de este Ministerio. Este cambio de título podría ser comunicado a su entidad en los casos donde se precise del aporte de nuevas versiones de documentos ya aportados previamente.
5) El título a reflejar en el Informe técnico XSIG que debe acompañar a su solicitud de informe motivado debe ser idéntico al título vinculado al expediente o de otra forma no podrá cargar este documento.
Por ello, en el caso de producirse un cambio de título en la Base de datos de este Ministerio, deberá ser proporcionado un Informe técnico XSIG con el título correcto. Esto puede precisar la carga de un nuevo Informe técnico XSIG si ya fue aportado uno reflejando un título no válido.
El Informe técnico XSIG debe ser proporcionado a través del enlace habilitado en la aplicación IMV- MODIM (ver instrucción (1)), de otra forma no será válido para completar su expediente 6) Es posible que no haya aportado toda la documentación indicada en el artículo 5 del Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre . Recuerde que, en caso de no haberlo hecho, debe ser aportada toda la documentación necesaria para la tramitación de su solicitud de informe motivado (ver instrucción (2)) sin presentar carencias de contenido ni anomalías en ningún documento.
7) El nuevo título deberá presentar coincidencia con el resto de documentos que conformen el expediente, hayan sido, o vayan a ser entregados con posterioridad. En el caso de que los documentos ya aportados al expediente respondan al título no válido, deberán ser reemplazados por otros con el título correcto, entregándose nuevos documentos.
8) La extensión máxima del título es de 100 caracteres (espacios incluidos).
9) En el caso de no aportar una justificación y/o un cambio de título a uno válido, y toda la documentación necesaria, el expediente podría ser finalmente desistido Se le advierte de que si no remitiera próximamente todos los datos, recibiría un requerimiento en firme, con una serie de precisiones sobre el modo de aportar los datos y las consecuencias al respecto.
En fecha 17 de enero de 2017 figura un nuevo requerimiento sin plazo, referido al título. Y en fecha 30 de enero de 2017 requerimiento de subsanación con plazo de 10 días hábiles desde su recepción, con apercibimiento concreto de tenerle por desistido en caso de no responder. En este requerimiento se detalla la documentación que falta por cumplimentar.
Consta en el CD escrito dirigido por persona que suscribe como apoderado de la entidad, que atendiendo a requerimiento comunica el nuevo título del proyecto, que figuraba como ID VEGAROMA INVEST por ID BASES NEUTRAS. El escrito está fechado el 10 de febrero de 2017.
Consta nuevo requerimiento de subsanación de 24 de agosto de 2017, con plazo, en el que se explica que la documentación aportada no es suficiente, especificando cada uno de los apartados, y datos concretos que no son válidos a los efectos requeridos. Se da plazo de diez días, e instrucciones para completar los datos. Consta notificado.
Nuevamente, el 20 de septiembre de 2017 se efectúa nuevo requerimiento de subsanación con plazo especificando documentos concretos que no se dan por válidos y los motivos específicos, así como instrucciones para cumplimentarlos adecuadamente. En todo caso, se apercibe de tenerle por desistido en caso de no cumplimentar adecuadamente los datos. Todo ello consta notificado. ( CD apartado 1.3 resolución, acuse recibo) Con fecha 21 de noviembre de 2017 se comunica el cierre del expediente por desistimiento acordado mediante resolución de 17 de noviembre.
Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada, haciendo referencia a los correos electrónicos recibidos en fecha 28 de noviembre de 2017 explicativos de la documentación que se ha tenido específicamente en cuenta , relativa al expediente NUM000 en concreto ' por no haber presentado ficha de ampliación, personal investigador' tras requerimiento de 21 de septiembre. y expone que aporta la ficha técnica, y que se confundió la ficha de personal investigador con la ficha de gastos, donde también figuran los gastos de personal, y que todo ello fue debido a un error material de hecho. Expone que los informes que adjunta ya fueron presentados en fecha 17 de marzo, y por tanto, entiende que está subsanado debidamente.
la resolución dictada , centrada en expediente NUM000 -a desestima el recurso de alzada, ya que las alegaciones presentadas no aporta evidencias sustanciales que impliquen la modificación de los motivos expuestos.
Contra la misma se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que la entidad atendió al requerimiento de enero de 2017, dentro del plazo, mediante escrito de 10 de enero de 2017. Y en relación al escrito de 17 de enero en que se detecta un error respecto a alguno de los documentos y nuevo requerimiento a DALLANT, expone que atendió los mismos, si bien por un error los aportó en otro expediente, en concreto en el NUM001 .
En fecha 21 de septiembre se efectuó nuevo requerimiento y expone que finalmente consta el acuerdo de tenerle por desistido. Alude al error involuntario sufrido que había comunicado dado que se introdujeron los datos en el expediente NUM001 - a, de manera involuntaria.
Aduce la normativa aplicable sobre subsanación, centrada en el art. 6 del RD 1432/2003 , y art. 68 de la ley 39/2015 y se centra en el carácter antiformalista de esta materia.
En segundo lugar, se refiere al carácter retroactivo de la subsanación, centrándose en la Jurisprudencia relativa al art. 71 de la ley 30/1992 , y art. 68.4 de la ley 39/2015 . en particular se centra en el apartado cuarto de este precepto, que pone en relación con el art. 31.2 c) y 21 3 b) considerando que ha de seguirse una interpretación no restrictiva, y que no se puede hacer de pero condición a quien ha presentado la documentación que a quien no lo ha hecho, puesto que se causa indefensión. Se centra en las notificaciones electrónicas y su utilidad pero siempre salvaguardando los intereses de la ciudadanía.
En siguiente lugar se refiere a la anulabilidad del desistimiento, y alega que con el recurso de alzada aportó informe técnico original de la entidad certificadora con la subsanación exigida. Y se refiere a un error producido por la numerosa cantidad de documentación e informes y en el expediente NUM000 - se confundió la ficha de personal investigador con gastos de personal investigador, y se habían adjuntado ya en fecha 17 de marzo de 2017 Aporta copia de correo electrónico de fecha 28 de noviembre de 2017 dirigida por la SGCI a los interesados en respuesta a su consulta de desistimiento, documento que consta en el expediente, el que se informa de que ha sido desistido por no haber aportado la ficha de personal investigador, ficha de ampliación del apartado 2.1 que le fue requerida el 21 de septiembre de 2017. Y aporta copia de correo dirigido por el SR. Amadeo en fecha 27 de noviembre en el que se pregunta a la SG los motivos del desistimiento, puesto que se expone que el informe fue remitido en fecha 17 de marzo y fue requerido en fecha 6 de septiembre para modificar la denominación a lo que se contestó sin que consten otras notificaciones. Se menciona que puede haberse producido algún tipo de error Solicita la estimación del recurso en los términos antes expuestos.
SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se refiere a la solicitud de la actora dirigida a obtener la deducción de impuesto de sociedades prevista en el art. 35 del TRLIS, y aduce que se ha producido desviación procesal pues no puede pretender la actora obtener la calificación del proyecto, dados los términos de la resolución y el carácter revisor de esta Jurisdicción.
Considera que las resoluciones están motivadas, constando los datos fácticos y jurídicos que llevan a esta conclusión Solicita la desestimación del recurso.
TERCERO .- Es preciso partir del contexto de este recurso para efectuar un adecuado examen del mismo. Para ello y teniendo en cuenta las resoluciones impugnadas, su ámbito se ciñe al desistimiento acordado, de modo que solo sobre la corrección o no de tal desistimiento debe pronunciarse esta Sala, sin consideraciones sobre el proyecto que no son objeto del recurso.
No obstante, también es preciso puntualizar que la pretensión de la actora es precisamente ésa, puesto que se ciñe a solicitar que se anule el desistimiento, y que se tenga por subsanado el defecto apreciado .
Esta situación no permite en modo alguno efectuar declaraciones sobre el proyecto, ni en realidad se efectúa solicitud al respecto, por lo que no se aprecia desviación procesal como se alude en escrito de contestación.
El objeto del recurso es estrictamente la cuestión relativa a si es correcta la decisión de tener por desistida a la recurrente de su proyecto en relación con el expediente NUM000 dado que tenía dos proyectos para presentar a efectos de deducciones fiscales en esa misma anualidad. El objeto de este recurso es por tanto, exclusivamente, la resolución que tiene por desistida a la actora de la solicitud de informe motivado respecto al proyecto presentado y tramitado con tal número de expediente.
Centrada esta cuestión, debe puntualizarse que en el correo electrónico de 28 de noviembre de 2017 dirigido desde la SGCI al apoderado de DALLANT SA, que había solicitado información sobre el desistimiento, se informa efectivamente en relación al expediente NUM000 de se le ha desistido por no haber aportado el informe técnico original de la entidad certificadora correcto, tras requerimiento de subsanación con plazo enviado el 21 de septiembre de 2017. Este correo electrónico figura como respuesta al enviado por el apoderado de la entidad a la SGCI de fecha 27 de noviembre, en el que se solicita información sobre lo sucedido y expone que remitió la documentación requerida en fecha 6 de septiembre para modificar la denominación y se contestó a ello. Explica que no ha tenido más notificaciones.
En el CD aportado, consta en el apartado 1.2.1 dentro de 'Tramitación', el apartado relativo a 'comunicaciones' figurando varias comunicaciones que anteriormente se han descrito, algunas sin plazo y posteriormente, con plazo concreto. En el apartado n. 7 figura un requerimiento de subsanación con plazo fechado el 6 de septiembre y leído el 7 de dicho mes. En este escrito constan una serie de aspectos que no se han subsanado y que nuevamente se le requieren en fecha 20 de septiembre de 2017, que figura leído el 26 de septiembre, según el documento de notificaciones obrante en el expediente . El desistimiento se efectúa en fecha 21 de noviembre de 2017. Este documento de notificaciones no ha sido cuestionado.
En el recurso de alzada expone que aporta la documentación relativa a este expediente sobre ficha de personal investigador, que le había sido requerido el 21 de septiembre y refiere que se remitió por error al expediente NUM001 .
En ese concreto requerimiento, y en relación a este expediente , constan una serie de aspectos que no se habían aportado correctamente: se detalla en el documento obrante en el apartado 1.2.1 n. 8. No solo se hace referencia al personal investigador, que es uno de los aspectos. De hecho, en el documento de requerimiento constan: Solicitud de la Ayuda Este documento no se dará por válido hasta que, una vez complete el expediente, pueda contrastarse con el resto de la documentación que debe ser proporcionada.
Memoria Este documento no se dará por válido hasta que, una vez complete el expediente, pueda contrastarse con el resto de la documentación que debe ser proporcionada.
Formulario Anexo II Este documento no se dará por válido hasta que, una vez complete el expediente, pueda contrastarse con el resto de la documentación que debe ser proporcionada.
Informe Técnico Original de la E.C Este documento no se dará por válido hasta que, una vez complete el expediente, pueda contrastarse con el resto de la documentación que debe ser proporcionada.
Personal investigador Este documento no ha sido aportado. Es necesario adjuntar las Ficha de ampliación de cada apartado con gastos PRESENTADOS en el proyecto para el ejercicio fiscal solicitado, preferiblemente en un único PDF por cada partida de gasto. Según los gastos reflejados en otros documentos, falta aportar esta Ficha.
Informe Técnico XSIG Este documento no se dará por válido hasta que, una vez complete el expediente, pueda contrastarse con el resto de la documentación que debe ser proporcionada.
En el recurso de alzada expone que se confundió la ficha de personal investigador con la ficha de gastos. Acompaña documentación con la ficha de dicho personal .
Por otro lado, en el correo electrónico remitido solo se hace referencia a la ficha de personal investigador, en relación con este concreto procedimiento, tras el requerimiento con plazo de 21 de septiembre.
La resolución dictada en alzada desestima dicho recurso, como se ha expuesto anteriormente. y se hace referencia a un informe emitido en relación con el recurso. Dicho Informe no figura en el CD aportado como expediente, ni consta aportado en el recurso contencioso-administrativo en ningún momento
CUARTO .- El RD 1432/2003 regula el procedimiento para la emisión de los informes relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos para la deducción por actividades de investigación y desarrollo.
El art. 5 sobre iniciación se refiere en concreto a: 1. Las solicitudes se presentarán mediante escrito firmado dirigido al órgano competente, de acuerdo con el formulario normalizado que se recoge en el anexo I.
El solicitante deberá manifestar expresamente, en su caso, la existencia de consultas vinculantes presentadas o la solicitud de acuerdos previos de valoración a la Administración tributaria, cuando tengan por objeto la deducción por actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica y los gastos e inversiones asociados a tales actividades respecto de las que se solicita dicho informe motivado.
2. Adicionalmente se presentarán dos ejemplares del proyecto individualizado, que describa las actividades que lo integran y los gastos e inversiones asociados a ellas. El solicitante diferenciará en su presentación, que deberá entenderse como una propuesta, las actividades, gastos e inversiones que constituyen, a su juicio, investigación y desarrollo, y las actividades que constituyen innovación tecnológica, atendiendo siempre a los conceptos dados en el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , y según los formatos recogidos en el anexo II, y fundamentará su propuesta.
A los efectos de este real decreto , un proyecto individualizado es aquel proceso único que consiste en un conjunto de actividades coordinadas y controladas con fechas de inicio y fin, llevadas a cabo para lograr un objetivo conforme con requisitos específicos, los cuales incluyen los compromisos de plazos, costes y recursos.
Se considerarán actividades de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica las definidas como tales en el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades .
3. Igualmente, salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).
4. A los efectos de la emisión del informe técnico recogido en el apartado anterior, las entidades debidamente acreditadas convendrán la realización de una parte del mismo con la Oficina Española de Patentes y Marcas, en los supuestos en que el informe motivado se refiera a proyectos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica que hayan dado lugar a una patente o modelo de utilidad o sobre los que se haya obtenido un Informe Tecnológico de Patentes de la Oficina Española de Patentes y Marcas. La Dirección General de Desarrollo Industrial comprobará que se ha producido esta colaboración en la realización del informe técnico aportado por el solicitante.
5. A efectos de aplicación de las bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social respecto del personal investigador, las solicitudes se presentarán mediante escrito firmado dirigido al órgano competente, de acuerdo con el formulario normalizado que se aprobará por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y que estará disponible en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (www.mityc.es).
Las solicitudes deberán acompañarse de un informe técnico de acreditación del personal investigador, siendo de aplicación lo previsto en el apartado 3 de este artículo.
Y añade el art. 6: Si la solicitud o la documentación aportada fuera incompleta o presentara errores subsanables, se requerirá al responsable para que, en el plazo de 10 días hábiles desde el día siguiente al de la recepción de la notificación, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con advertencia de que, si no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la citada ley .
el art. 71 de la ley 30/1992 , al que se remite esta norma , establecía: . Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.
el vigente art. 68 de la vigente ley 39/2015 reproduce idéntica previsión al establecer: 1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.
El Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, en S 15-3-2012, rec. 4568/2009 Pte: Calvo Rojas, Eduardo, con cita de las sentencias de esta Sala de 27 de abril del 2007 (casación 10132/2003 ), 7 de junio del 2007 (casación 8328/2003 ) y 3 de mayo del 2008 (casación 7341/2004 ) ha señalado lo siguiente: '(...) La subsanación de defectos o de omitidos documentos preceptivos que prevé el artículo 71 LRJ y PAC se refiere a aquellos defectos o documentos que afectan al propio procedimiento instado y no al fondo (cuestión material) de la resolución que pudiera adoptarse en dicho procedimiento.
b) Es decir el requerimiento de subsanación es procedente y preceptivo respecto de aquellos defectos/ omisión de documentación determinantes de la procedencia (deberíamos decir improcedencia que es lo que determina tales defectos) del procedimiento en sí mismo, esto es de la iniciación y consiguiente curso procedimental hasta llegar a la resolución de fondo (obsérvese que los defectos afectan a la solicitud de iniciación). No es procedente ni preceptivo respecto de aquellos defectos u omisión de documentos que afectan a los requisitos no procedimentales es decir, a los requisitos afectantes al derecho para cuyo reconocimiento se insta (requisitos materiales afectantes al derecho y no al procedimiento administrativo).
c) Es por ello que el propio artículo 71.1 in fine LRJ y PAC, determina como consecuencia de la no subsanación 'el tener por desistido de su petición' con el consiguiente archivo y no iniciación del curso del procedimiento administrativo. Obsérvese que no se refiere a una resolución relativa al fondo de la petición instada sino a una resolución de desistimiento de la petición. Y ello es lógico si se interpreta el citado artículo como hemos señalado ut supra'.
El Trbunal Supremo viene considerando que 'Es necesario puntualizar, como cuestión adicional, que el término 'desistido' al que se refiere el artículo 71 en la redacción transcrita no hace referencia al apartamiento voluntario por parte del interesado respecto de un procedimiento promovido y en trámite, sino a la inactividad del interesado en un procedimiento que formalmente no se ha iniciado por faltar los requisitos indispensables para ello. En efecto, el desistimiento, en principio, parece hacer referencia al apartamiento voluntario del interesado del procedimiento que se encuentra en trámite, pero con independencia de la utilización de esta expresión, en realidad, lo que el precepto prevé es que sí el interesado no cumple lo requerido dentro del plazo señalado, se produce el efecto de la perención.' Por tanto, el desistimiento obedece al hecho de que el administrado no cumpla con los requerimientos efectuados en un procedimiento concreto, de modo que la consecuencia sería tenerle por desistido de la pretensión que él mismo hubiera iniciado. No solo porque voluntariamente se aparte de tal procedimiento, sino en caso de que no cumpla los requerimientos que se le hagan respecto a aspectos que debe cumplimentar en cada caso.
En el caso examinado, se han producido varios requerimientos, y consta un cierto 'solapamiento' entre el expediente objeto de este recurso y otro expediente, el NUM001 , de modo que parece que determinada documentación pudo ser remitida a éste. En concreto, la ficha de personal investigador se dice aportado por la entidad en fecha 21 de septiembre, si bien aduce que por error se ha remitido al procedimiento 84914 y no al 84912, y se reitera con el recurso de alzada, aportando copia de la misma.
Esta situación no consta valorada por la Administración y si efectivamente se produjo tal error no cabría el acuerdo de desistimiento en los términos realizados. No constan en el expediente datos concretos del otro procedimiento, ni se ha aportado un informe relevante para examinar el tema. Por el contrario, se produce una cierta confusión en lo relativo a los documentos que se requieren en fecha 21 de septiembre, y los datos que se especifican en el correo electrónico de 28 de noviembre aportado por la recurrente, que solo se centra en la ficha técnica de personal como documento no aportado. En el requerimiento obrante en el expediente se hacía referencia a otros aspectos, además de éste concreto tal como antes se detallaba.
En tal caso, la situación que se produce no permite concluir que no fuera atendido el requerimiento.
La actora aduce que presentó todo en respuesta al requerimiento de 6 de septiembre, pero se remitió por error al incorporarlo en la página correspondiente al otro procedimiento abierto. No se acredita realmente esta cuestión, y la resolución dictada se limita a acordar el desistimiento por falta de documentación requerida sin que haya quedado claro si se había aportado en el expediente NUM001 , y si restaba por aportar solo la ficha de personal o también el resto de documentos que se especifican en el requerimiento de 20 de septiembre. Es cierto que se han efectuado varios requerimientos sin plazo, pero también lo es que no está claro finalmente si se ciñe la petición a la ficha de personal, como figura en el correo de 28 de noviembre, ficha que se reitera con el recurso de alzada.
QUINTO.- La actora pretende que se dé por cumplimentado el requerimiento efectuado, alegando que ha sufrido un error y que ha aportado los datos en el expediente NUM001 , en lugar de en éste. Y remite con el recurso de alzada el informe relativo a la ficha de personal investigador. Considera que es una mera irregularidad formal. Lo cierto es que en el procedimiento no consta efectivamente que se hubiera cumplimentado y aportado la documentación requerida. Por el contrario, figuran varios requerimientos, sin plazo en un primer momento, y con plazo y apercibimiento en momento posterior, y no se constatan los documentos remitidos en su caso. Sin embargo, en el recurso de alzada se explica por la actora que había sufrido un error, y que había remitido la ficha de personal al otro procedimiento. Se entiende que éste sería el único documento que faltaba, dato que tampoco queda suficientemente claro, dados lo términos del último requerimiento efectuado.
En la demanda se expone se ha subsanado una irregularidad formal, pero en realidad se trata de un documento básico que debe aportarse tal como se destaca en el art. 5 del RD 1432/2003 antes mencionado, no es una mera irregularidad.
No se trata de computar plazos desde que se ha subsanado la solicitud, como se pretende. En este caso, es un procedimiento iniciado por el interesado, y a la petición ha de acompañar los documentos precisos que establece el art. 5 del Real decreto que regula el procedimiento correspondiente. En su caso, no se habían presentado todos los datos de manera adecuada y ha sido requerido en varias ocasiones, y a tales efectos, no tiene otra trascendencia el inicio del plazo ni la presentación electrónica o no de la solicitud, que en este caso , no presenta otro problema.
La cuestión se centra en si es correcto el desistimiento. Existe por un lado, la petición de subsanar con plazo que obra en el procedimiento, con fechas 6 de septiembre y 21 de septiembre, notificadas a la interesada, y por otro lado, el correo electrónico aportado que se centra exclusivamente en el hecho de que no consta la ficha de personal en ese proyecto concreto.
Con estos datos, no se justifica el desistimiento acordado en fecha 17 de noviembre de 2017, puesto que no consta claramente si solo restaba este documento o bien faltaban otros detallados en los requerimientos efectuados en fecha 20 de septiembre, por lo que la Sala entiende que procede estimar en parte el recurso, de modo que se valore efectivamente la documentación aportada en ese momento y se adopte la decisión procedente. No se puede tener por subsanado el documento y continuar el procedimiento administrativo, puesto que se aprecia cierta discordancia entre la solicitud de fecha 20 de septiembre, y la concreta especificación contenida en el correo de 28 de noviembre. Por todo ello, y ante las dudas suscitadas, procede estimar en parte el recurso y que se valore la documentación concreta del expediente NUM000 -a al objeto de que la SGCI pueda concluir si se ha aportado todo lo requerido o no ha sido así, decisión que debe adoptar teniendo en cuenta todo lo aportado en su momento, debidamente valorado, incluyendo lo que por error figuraba remitido al expediente NUM001 , y que debía constar en el primero de ellos, que es el único procedimiento que ahora se examina. La Sala no tiene otros datos más concretos para considerar subsanados los defectos detectados. Por tanto, se estima en parte el recurso en estos términos.
QUINTO.- no procede hacer declaración sobre costas, al estimarse en parte el recurso contencioso- administrativo, tal como establece el art. 139.1 párrafo segundo de la LJCA , de modo que cada parte abona las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra.Sánchez de León Fernández en representación de DALLANT SA contra Resolución de la Secretaría de Estado de Investigación , Desarrollo e Innovación de 23 de febrero de 2018, que desestima recurso de alzada contra la Resolución de 17 de noviembre de 2017 dictada en el expediente NUM000 , que comunica a los interesados el cierre del expediente de referencia por desistimiento tácito o expreso de la solicitud de informe motivado, referida al proyecto ID BASES NEUTRAS, presentado por la entidad, debemos anular y anulamos las mismas, debiendo retrotraerse actuaciones al momento previo a dictar la resolución de 17 de noviembre de 2017, para que se valoren adecuadamente los documentos presentados y al respecto se dicte la resolución que proceda en Derecho. No procede hacer declaración sobre costas.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 284 de la LOPJ , expresando que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recuso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA con justificación del interés casacional objetivo que presente.

