Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3433/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1002/2019 de 29 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 3433/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100830

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6199

Núm. Roj: STSJ CAT 6199:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1002/2019

Partes: Micaela C/ T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 3433

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1002/2019, interpuesto por Dª Micaela, representado por el/la Procurador/a Dª. CRISTINA BORRAS MOLLAR, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación procesal de Dª Micaela se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 9 de septiembre de 2019.

SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora en fecha 27 de diciembre de 2019 el trámite conferido de demanda, en cuyo escrito, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en el mismo constan, solicita la 'devolución de los ingresos indebidos correspondientes a la autoliquidación de IRPF de 2012 en concepto de prestación por maternidad...'. Por escrito presentado por el Abogado del Estado en fecha 28 de febrero de 2020 se formaliza allanamiento a la demanda, acompañado de la autorización del centro directivo correspondiente de la administración demandada, de lo que se da traslado a la parte actora, que no formula alegación alguna. Por providencia de 8 de julio de 2020 se señala para deliberación y votación el día 22 de julio de 2020, diligencia que tiene lugar en dicha fecha.

TERCERO. -En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de este recurso reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional del acuerdo de 28 de septiembre de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, constituido como órgano unipersonal y resolviendo en única instancia, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo de 2 de febrero de 2018 de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, y de devolución de ingresos indebidos, en aplicación de la exención prevista por el artículo 7. h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , para las prestaciones económicas de la Seguridad Social percibidas por razón de maternidad.

SEGUNDO.-En su demanda, la actora solicita que por el Tribunal se dicte sentencia por la que '... se declare la devolución de los ingresos indebidos correspondientes a la autoliquidación de IRPF de 2012 en concepto de prestación por maternidad, devolviendo la diferencia del importe que asciende a 720,29 euros a la recurrente Micaela, por ser contrarios a derecho por lo que se deben anular sus efectos atendiendo a lo dispuesto en los artículos 221.4 Y 120.3 en relación con los arts. 32 y 34.1 b) de la Ley General Tributaria . Y en base a ello se dice Sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, se como consecuencia de ello, se devuelva el importe detraído más intereses legales, condenando a la Agencia Tributaria al pago en concepto de principal e intereses. Con expresa condena en costas.'. En esencia, alega como fundamento de sus pretensiones la procedencia de la exención de la cantidad percibida por la prestación por maternidad de la que fue beneficiaria invocando el artículo 7. h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

Por el Abogado del Estado se formaliza allanamiento a la demanda, interesando de la Sala que ' dicte sentencia por la que se acuerde la estimación del presente recurso reconociendo el derecho de la parte recurrente a la exención en IRPF de la prestación de maternidad/paternidad efectivamente percibida y acordando que la cuantificación del importe de la devolución de ingresos que, en su caso, corresponda sea objeto de determinación en ejecución de sentencia, sin imposición de costas a la Administración del Estado demandada. Consta en la Sala, en el recurso 515/2018 informe de 16 de noviembre de 2018 de la Subdirección General de Servicios Contenciosos sobre ' autorización para allanamiento en los recursos contencioso administrativos y para desistimiento en los recursos de casación en materia de prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social'. A tenor de dicho informe, se autoriza el allanamiento en los recursos contencioso-administrativos en los que se ventilan cuestiones similares a las resueltas en la ' Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de fecha 3 de octubre de 2018, dictada en el recurso de casación número 4483/2017 ', que viene a resolver el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado con relación a la interpretación del artículo 7. h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , fijando la siguiente doctrina legal: ' Las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas'.

Habiéndose allanado la Administración demandada por escrito de fecha 28 de febrero de 2020, conforme a autorización para ello conferida por la Circular C.A. 9.2018 bis, de 16 de noviembre, resulta preciso recordar que el artículo 75 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, dispone en su apartado 1 que ' Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior' (precepto este último, el artículo 74, que establece en cuanto aquí interesa que 'Si desistiere la Administración pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos'). Asimismo, continúa señalando dicho artículo 75 en su apartado 2 que 'Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho'.

La postura procesal expuesta por la Abogacía del Estado no representa óbice alguno para ser acogida por esta Sala y Sección a la vista de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018, dictada en el recurso de casación número 4483/2017, en la que se fija como doctrina legal que ' las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas'. Bien, no apreciándose tras el examen del expediente administrativo de autos y las presentes actuaciones la concurrencia en este supuesto procesal de infracción manifiesta alguna del ordenamiento jurídico aplicable por razón del allanamiento, excepción legal esta puntualmente prevista por el ordenamiento procesal aplicable como eventualmente obstativa, en su caso, a la efectividad del principio dispositivo que rige en esta materia ('nemo invitus agere cogatur') y a tenor de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, procede dictar sentencia de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente en autos, con estimación del presente recurso.

TERCERO.-En cuanto a las costas procesales debe estarse aquí al régimen general establecido para los supuestos procesales de allanamiento de la parte demandada por el artículo 395.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable en este especializado orden jurisdiccional contencioso- administrativo por mandato legal de la disposición final primera de la Ley 29/1998 y del artículo 4 de la propia Ley 1/2000, en relación con lo previsto por los artículos 75 y 139.1 de la Ley 29/1998. Bien, a la vista de que ha sido el propio Tribunal Supremo quien ha fijado con carácter general la interpretación de la norma aplicable, y siendo evidente que la cuestión controvertida suscitaba serias dudas de derecho, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Estimarel recurso contencioso-administrativo número 1002/2019 interpuesto por la representación procesal de Dª Micaela, contra los actos objeto de esta litis más arriba identificados, por resultar disconformes a derecho en los términos del allanamiento procesal producido en autos, y, con ello, anularlos y reconocer el derecho de la recurrente a la devolución a la misma de los ingresos indebidos por los conceptos de la demanda, en cuantía a determinar en ejecución de sentencia. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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