Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 344/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 469/2015 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 344/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018101068

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6567

Núm. Roj: STSJ CV 6567/2018


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 469/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 344-2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 469/15, interpuesto por la Procuradora Dª ALICIA
RAMIREZ GÓMEZ en nombre y representación de Dª Eulalia y D. Evelio representantes legales de su hijo
menor de edad D. Felicisimo , contra la Resolución de fecha 31-3-2015 dictada por la Secretaria autonómica
de autonomía personal y dependencia , Consellería de Bienestar social, expediente DIRECCION000
desestimando el recurso de alzada interpuesto y confirmando, a su vez, la Resolución de 11-11-2014 por la
que se aprobaba el Programa de atención individual, estando la Administración demandada representada y
asistida por el Letrado de la generalidad-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la cual se estime el recurso interpuesto y de conformidad con las alegaciones efectuadas en la demanda anule los actos administrativos impugnados declarando no ser conformes a derecho la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia la anule, declarando el derecho del recurrente a una prestación económica mensual de 286'66 euros con efectos retroactivos desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia condenando a la administración al pago de la cuantía total de 8.790'84 euros más los intereses de mora devengados o, en su defecto y con carácter subsidiario sea computado el efecto suspensivo de dos años en la prestación económica desde el 1-9-2012 declarando el derecho del recurrente a percibir 1.719'96 euros más los intereses de mora devengados, condenando a la administración demandada al pago y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- . A continuación, por la parte demandada se contestó a la demanda oponiéndose y solicitando su íntegra desestimación.



TERCERO.- No acordándose el recibimiento del pleito a prueba,y tras el trámite de conclusiones quedaron, a continuación, los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diecisiete de abril del presente año.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye contra contra la Resolución de fecha 31-3-2015 dictada por la Secretaria autonómica de autonomía personal y dependencia , Consellería de Bienestar social, expediente DIRECCION000 desestimando el recurso de alzada interpuesto y confirmando, a su vez, la Resolución de 11-11-2014 por la que se aprobaba el Programa de atención individual.

La parte recurrente sustenta su recurso en los siguientes antecedentes de hecho : 1)En fecha 30-8-2010 se solicita reconocimiento de la situación de dependencia de D. Felicisimo .- 2)El 10-12-2010 mediante Resolución del Secretario autonómico de Bienestar social se le reconoce a la persona dependiente en situación de Grado 2 Nivel 2.

Si bien por los recurrentes se interpuso recurso de alzada contra dicha resolución al no estar conformes con el grado y nivel de dependencia reconocido al menor, su desestimación mediante Resolución de 10-9-2011 y la no interposición de recurso alguno frente a la misma determinó que la misma resultara firme y consentida.

3)El 16-5-2011 se formaliza propuesta del PIA reconociendo el derecho a percibir una prestación para cuidados en el ámbito familiar de 286'66 euros mensuales.

4) Mediante Resolución de 28-11-2011 se aprueba el PIA en el que se reconoce que el servicio de promoción de la autonomía personal se prestará por parte del centro de atención temprana 'Centro de estimulación precoz de Callosa de segura'.

5) El 11-12-2014 se acuerda la revisión del programa individual de atención y se le reconoce la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y cuidadores no profesionales complementaria al servicio de atención primaria por importe de 286'66 euros mensuales, sin que le sea aplicado coeficiente reductor si bien se establece como importe máximo hasta el 31-12-2014 la cuantía de 200'76 euros coincidente con la aceptada por la interesada y con efectos retroactivos desde el 1-3-2013 al 10-12-2014 por un importe total de 6.115'48 euros.

Solicita la actora el reconocimiento retroactivo de la prestación por dependencia correspondiente al Grado 2 Nivel 2 conforme a la cuantía reconocida, sin aplicar detracción alguna desde la fecha de presentación de la solicitud, esto es, desde el 30-8-2010, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 171/2007 y la Orden de 5-11-2007, y reconociéndose por ello el derecho del recurrente a obtener las prestaciones económicas a razón de 286'66 euros mensuales, desde el 30- 8-2010 hasta el 31-12-2014 minorando las cantidades ya reconocidas por la demandada.

Y todo ello sin que la modificación introducida mediante RD ley 20/2012 suponga alteración de los derechos ya reconocidos, ni sea procedente aplicar coeficiente reductor alguno.



SEGUNDO.- Por su parte la Administración demandada se opuso solicitando la confirmación de la resolución impugnada en la cuantía reconocida, e importe que se abonará de forma periodificada y todo ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 5 del RD Ley 8/2010 , siendo a su vez aplicable el plazo de suspensión de dos años establecido por la DT9ª del RDL 20/2012 , de manera que los atrasos se deben computar transcurridos dos años desde los seis meses de la fecha de la solicitud, de manera que formulada ésta el 30-8-2010 y siendo el 30-3-2011 cuando se cumplen los seis meses, los efectos retroactivos se producirán una vez transcurridos dos años desde dicha fecha, esto es, a partir del 1-3-2013, según se reconoce en la Resolución impugnada conforme al grado y nivel reconocido en su día y siendo igualmente acorde a la legalidad las cuantías fijadas en dicha Resolución dictada con posterioridad al RD Ley 20/2012 solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso formulado.



TERCERO: Centrada la presente controversia en determinar la fecha y la cuantía de la prestación económica a partir de la cual deben concretarse los efectos retroactivos del PIA que le han sido reconocidos al recurrente de forma tardía, y tal y como ha declarado esta misma Sala y sección, entre otras, en sentencia nº 365/17 recaída en recurso 1120/14 , una vez reconocido el PIA por parte de la Generalidad Valenciana, los efectos del mismo deben diferenciarse, conforme a la fecha de la solicitud en dos modalidades de retroacción.

Bien al momento de la solicitud,si esta se formula durante la vigencia del Decreto 17/07 resultando para ello que tanto la normativa estatal como la autonómica eran muy claras al respecto, pues tanto la Disposición final tercera de la Ley 39/2006 (estatal) como el art. 10.4 del Decreto autonómico 17/2007, establecían que el derecho a las prestaciones se genera a partir del día siguiente a la fecha de solicitud en el órgano competente para su tramitación.

Y, en el mismo sentido el art. 2.2. de la Orden de la Consellería de Bienestar Social de 5.12.2007, O bien, a partir de los seis meses de la fecha de la solicitud, si está se formuló, estando en vigor el Real Decreto Ley 8/2010, tal y como acontece en el supuesto enjuiciado habida cuenta que el mismo entró en vigor el 1-6-2010 y la solicitud se formula el 30-8-2010.

El art. 5 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en la materia que estamos examinando, modificó con efectos 1 junio de 2010, la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia , estableció: (...)Uno. Se modifica el apartado 2, que queda redactado como sigue: '2. En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.' Dos. Se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue: '3. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria.

Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.' (...).

El precepto entró en colisión con la disposición adicional undécima de la Ley de las Cortes Valencianas 15/2007, de 27 de diciembre , de presupuestos para el ejercicio 2008), que establecía el silencio administrativo negativo; no obstante, fue declarado inconstitucional por Sentencia del Pleno nº 86/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 112, de 10 de mayo de 2013). Según el legislación que se acaba de transcribir: 1. El transcurso de seis meses desde la solicitud da derecho a las prestaciones. Salvo -como ocurre en el presente caso- en las peticiones anteriores a esta norma. La disposición final tercera de la Ley 39/2006 (estatal) como el art. 10.4 del Decreto autonómico 17/2007, establecían que el derecho a las prestaciones se generaba a partir del día siguiente a la fecha de solicitud en el órgano competente para su tramitación. En el mismo sentido el art. 2.2. de la Orden de la Consellería de Bienestar Social de 5.12.2007.

2. Desde esa fecha, tendría derecho a las prestaciones solicitadas.

La resolución recurrida resulta por tanto contraria a derecho ya que desestima el reconocimiento de efectos retroactivos conforme a lo expresado , admitiéndolos únicamente a partir del 12-2-2012 al aplicar el plazo de suspensión de dos años previsto por la Disposición Transitoria novena del RD Ley 20/2012 .

Y resultando así, que en este supuesto concreto vista la fecha en la que se presentó la solicitud para el reconocimiento de la prestación por dependencia,30-8- 2010 y tal y como ha venido declarando esta misma Sala y sección, los efectos retroactivos deberán reconocerse a partir de los seis meses de la presentación de la solicitud, esto es, a partir del 30-3-2011 al tratarse de una solicitud posterior a la entrada en vigor del RDley 8/2010 pero en ningún caso desde la fecha reconocida por la administración en la resolución impugnada al no resultar aplicable la normativa expresada en ésta, ni el periodo de suspensión de dos años, atendida la fecha de la presentación de la solicitud y la normativa vigente en dicha fecha y petición que en todo caso realiza la recurrente en su demanda con carácter subsidiario en el FDª 3º En cuanto a la cuantía debemos estar a los importes calculados por la actora acorde con el importe que le fue reconocido por la administración en la propuesta de PIA, esto es,286'66 euros mensuales conforme al grado y nivel reconocido a la persona dependiente y cuantía que deberá abonarse sin fraccionamiento alguno.

Sin embargo no siendo adecuado el cálculo principal realizado por la actora, al reclamar inicialmente, los efectos retroactivos desde la fecha de la solicitud, deberá ser la demandada la que tendrá que liquidar en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la presente resolución, la cuantía a abonar a razón de 286'66 euros mes desde el 30-3-2011 hasta el 31-12-2014 descontando los 6.115'48 euros reconocidos por la resolución impugnada.



CUARTO : De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas a la administración demandada por aplicación del criterio del vencimiento fijadas en la cuantía máxima, según el prudente arbitrio de este Tribunal, de 800 euros Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso planteado por la Procuradora Dª ALICIA RAMIREZ GÓMEZ en nombre y representación de Dª Eulalia y D. Evelio representantes legales de su hijo menor de edad D. Felicisimo , contra la Resolución de fecha 31-3-2015 dictada por la Secretaria autonómica de autonomía personal y dependencia , Consellería de Bienestar social, expediente DIRECCION000 desestimando el recurso de alzada interpuesto y confirmando, a su vez, la Resolución de 11-11-2014 por la que se aprobaba el Programa de atención individual, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidad- Anulando la resolución administrativa impugnada, reconociendo la retroactividad de la prestación en los términos solicitados en la demanda y condenando a la administración demandada a abonar a la actora la cantidad de 286'66 euros mes desde el 30-3-2011 hasta el 31-12-2014 descontando los 6.115'48 euros reconocidos por la resolución impugnada debiendo para ello practicar la liquidación correspondiente en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución, cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de la notificación de la presente resolución.

Y expresa imposición de costas a la administración demandada en los términos expuestos en el FDº 4º de la presente resolución.- A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016 Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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