Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 344/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 737/2017 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 344/2018

Núm. Cendoj: 28079330102018100313

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5507

Núm. Roj: STSJ M 5507/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2016/0015802
Recurso de Apelación 737/2017
Recurrente : HEREDEROS DE Jose Ramón
PROCURADOR Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN
Recurrido : CONSEJERIA DE ECONOMIA EMPLEO Y HACIENDA DE LA CAM
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 344/2018
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la villa de Madrid a 28 de mayo de 2018.
VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 737/2017 interpuesto por los herederos de D.
Jose Ramón , representados por la procuradora Dª. Gloria Messa Teichman contra la Sentencia de 1 de
julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa, en el
Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 293/2016.
Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid representada por el letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.



SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 23 de mayo de 2018 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia de 1 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 293/2016.

La sentencia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 10 de mayo de 2016, dictada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, que impuso una sanción de 30.001 euros, por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 121.2.f) de la Ley 22/73 de Minas .

Alega el apelante: .-Ausencia de motivación y de valoración dela prueba, en cuanto que ni siquiera procede el órgano jurisdiccional a valorar la misma . No se ha tenido en cuenta la declaración del testigo-perito nombrado después como Director Facultativo ni otras pruebas documentales aportadas.

.-Vulneracion de derechos fundamentales en la práctica de la prueba, porque en el desarrollo dela vista no se han respetado las reglas de procedimiento del artículo 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que este orden se aplica al interrogatorio de peritos, la trascendencia del Director Facultativo era clave para poder entender que le era imposible al cantero explotador recabar determinados permiso antes de adoptar conductas sin poner en riesgo la seguridad de las personas, por riesgo de deslizamientos dado el material del terreno, finalidad primordial de la Ley de Minas. Que se prevé la intervención del Tribunal al final del interrogatorio delas partes. A la letrada se le conminó a no formular ninguna pregunta que n hubiera formulado la autoridad judicial, lo que hace que la vista se celebrara sin las garantías que para ello señalan las leyes rituarias.

Que en la fecha en que se produce el hecho que se sanciona la explotación se hallaba sin dirección facultativa, afirma la imparcialidad del testigo perito, que ha desvirtuado la presunción de certeza del acta de inspección.

Los materiales que estarían vertiéndolos camiones al tiempo dela inspección son de idéntica naturaleza que los internos y agotados de la cantera, que por tanto no genera riesgos.

.- error en la aplicación del derecho, la conducta del sancionado no sería subsumible en el artículo 121.2.f de la le de Minas, sino en el art 121.3 como infracción leve.

.- desproporcionalidad, no se han tenido en cuenta los parámetros que señala la Ley para cuantificar la sanción del artículo 121.5.

Por su parte, la administración demandada, se opone a la estimación del recurso en atención a las alegaciones contenidas en su escrito de contestación a la demanda que obra unido a las actuaciones.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ) No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).

Los hechos que se declaran probados en la citada resolución sancionadora son los siguientes: A) Con fecha 14 de julio de 1986, mediante Resolución del Director General de Industria, Energía y Minas se autoriza el Plan de Restauración del Espacio Natural de la explotación (PREN), de la explotación denominada 'GÓMEZ', n° A121, situada en el término municipal de Villalbilla (Madrid), con una superficie de 61.569 m2, hasta el agotamiento del recurso, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre.

Tanto en el Plan de Restauración del Espacio Natural de julio de 1985 como en su complemento posterior de mayo de 1986 se establece que la restauración se llevará a cabo rellenando con el estéril de extracción los huecos existentes por debajo de la cota del terreno o nivel de referencia para la planicie que se dejará al final de la extracción.

Con fecha 11 de febrero de 2015 se realizó una visita de inspección por personal de la Dirección General de Industria, Energía y Minas al área ocupada por la explotación citada, levantándose el Acta de Inspección n° NUM000 , copia de la cual le fue entregada a D. Fernando , en la que se constata que, en el momento de la inspección, se está realizando la restauración con tierras externas, ya que se están realizando vertidos de tierras de excavación procedentes de Torrejón de Ardoz y San Fernando de Henares, de acuerdo con las manifestaciones que constan en el citado Acta. Asimismo, se constata la existencia de otros materiales externos como restos de vegetales, ladrillos, plásticos, asfaltos, hormigón y azulejos. En un segundo frente de vertido se observa la existencia de maderas, plásticos y ladrillos.



TERCERO.- Entrando a conocer primeramente de la falta de motivación alegada por la apelante: ha de recordarse que la sentencia del Tribunal Constitucional 100/87, de 12 de junio , determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria 'una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse ...' (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre ; 25/1990, de 19 de febrero ), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre , 'una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente'. Por consiguiente, 'no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional' ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero ; 70/1990, de 5 de abril ; vid, igualmente SSTC 14/1991 , 116/1991 y 109/1992 ). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90 ).

La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( SSTS 3ª, 31.10.95 , 12.01 y 10.07.98 ); admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación ( SS TC 122/94 y TS 3ª 19.09.94 , 10.12.96 y 10.02.97 ) y, por último, que la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso ( SSTS de 15.11.84 , 21.09.98 y 7.06.99 , entre otras).

En lo que hace, en concreto, a los pronunciamientos judiciales, como recoge, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2013 (recurso de casación 3439/2010 ), «2º) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) "La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004).' »

CUARTO.- La sentencia de instancia primeramente cita los concretos motivos de impugnación que el recurrente hizo constar en su demanda, y la tipificación de la sanción que contiene la resolución sancionadora.

Sin embargo, la ratio decidendi de la Sentencia de instancia no se expone sino hasta el final de su Fundamento de Derecho Quinto , en el que se declara: 'La conducta de la recurrente consistente en incumplimiento del Plan de Restauración constituye una infracción de los arts. 2.2 , 31 y 13 del RD 975/2009, de 12 de junio , sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, lo que constituye infracción tipificada por el art. 121.2 f, de la Ley 22/1973, de 21 de julio de Minas , pudiendo ser sancionadas con multas de hasta 300.000 euros. La sanción impuesta a las conductas en las que incurrido la parte recurrente resultan proporcionadas sin que merezcan reproche alguno' Sentado lo anterior y, trasladado al caso que nos ocupa, el juez de instancia no entra a conocer mínimamente de ninguno de los motivos impugnatorios. En este caso identificamos un insalvable déficit motivador, puesto que la Sentencia recurrida carece de la debida exteriorización de la ratio decidendi conclusiva necesaria para dotar de suficiencia constitucional al acervo motivador, que se limita, única y exclusivamente, a los párrafos anteriormente transcritos, pues el resto de la resolución consiste en la cita de la jurisprudencia que, aun siendo aplicable, no exime de realizar la valoración del caso concreto a que viene obligado el juez a quo. Sin perjuicio de la inexigibilidad de una exhaustiva motivación agotadora de los argumentos y de la compatibilidad entre motivación suficiente y concisión, ello no elimina la necesidad de que aun concisamente, se exteriorice, además de la razón jurídica, la valoración fáctica en la que descansa de manera esencial la decisión de la controversia, lo que no acontece en este supuesto, por cuanto que se ha acudido a argumentos estereotipados que no analizan los motivos alegados por el recurrente en su demanda. En definitiva, el juez a quo ha finalizado el proceso con una resolución que no contiene ni el más mínimo esfuerzo motivador sobre las razones en las que basa la estimación íntegra de las pretensiones de la recurrente.

En consecuencia, consideramos que se ha generado una situación de indefensión para las partes, puesto que no pueden conocer los motivos que conducen a resolver la controversia en los términos expuestos.

Además, tal modo de proceder supone una lesión de la competencia funcional de este Tribunal de apelación que no puede acceder a los motivos por los que el Juez a quo decide lo que decide y, por tanto, carece de elementos para resolver sobre las pretensiones del apelante, ya que no existe nada que solventar, puesto que la Sentencia recurrida carece de todo sustento argumental, fáctico y jurídico. Por consiguiente, además de la indefensión en la que se coloca a las partes, el Tribunal ad quem se encuentra sin los elementos necesarios para realizar su labor revisora, ya que la inexistencia de contenido real decisorio en la Sentencia determina que no exista nada que revisar.



QUINTO.- Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, la falta de motivación es un vicio de nulidad de las resoluciones judiciales y, por tanto, ha de declararse la nulidad de la Sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se dictó la Sentencia de fecha 17 de julio de 2017 , para que, en su lugar, se dicte una resolución suficientemente motivada en la que se argumenten las razones de la decisión, sea cual fuere el sentido del fallo.

Ciertamente, el párrafo 2º del artículo 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial establece que 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.' En efecto, el recurso de apelación interpuesto no interesa la nulidad expresamente, aunque sí invoca 'la flagrante omisión de la debida motivación' de la Sentencia recurrida, por lo que entendemos que se está interesando la nulidad de forma implícita y, en consecuencia, así se acordará. Además, según se ha expuesto, ha de tenerse en cuenta que dicha Sentencia viene a lesionar la competencia funcional de este Tribunal de apelación, lo que nos habilita para decretar de oficio la nulidad, incluso en el caso de no haberse solicitado por el apelante.



SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso, en atención al sentido del fallo, no ha lugar a pronunciamiento impositivo de las costas causadas en la presente instancia.

Fallo


PRIMERO.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 1 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 293/2016, QUE ANULAMOS, ORDENANDO la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en el que se adoptó para que, en su lugar, se dicte una resolución suficientemente motivada acordando lo que proceda.



SEGUNDO.- NO EFECTUAMOS pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0737-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0737-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 30/05/18, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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