Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 344/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 280/2017 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Nº de sentencia: 344/2018

Núm. Cendoj: 26089330012018100326

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:503

Núm. Roj: STSJ LR 503/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00344/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 280/2017
Equipo/usuario: JGM
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
N.I.G: 26089 33 3 2017 0000357
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000280 /2017
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
De D./ña. LA SERNA S.A.
ABOGADO EDUARDO PECHE ECHEVERRIA
PROCURADOR D./Dª. BLANCA GOMEZ DEL RIO
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MEDIO AMBIENTE,
ADMINISTRACION DEL ESTADO ADMINISTRACION DEL ESTADO
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 344/2018
En la ciudad de Logroño a 22 de noviembre de 2018
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y
tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre AUTORIZACIONES, a instancia de LA
SERNA SA, representada por la Proc. Sra. Gómez del Río y defendida por letrado, siendo demandadas
la COMUNIDAD AUTO NO MA DE LA RIOJA, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad

Autónoma de La Rioja, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida, a su
vez, por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones nº 1505 y 1510 de 2017, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja, por las que se desestiman los recurso de alzada nº 14/2017 y nº 15/2017, interpuestos contra dos resoluciones de 18 de noviembre de 2016, del Director General de Desarrollo Rural, por las que se acuerda declarar dos superficies, respectivamente, de 1'2354 has y de 0'5650 has, como plantadas sin autorización y proceder a su arranque; así como instar a la Dirección General de Desarrollo Rural a que siga procedimiento sancionador, una vez ejecutado el arranque.



SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.



TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

También se confirió traslado a la Administración codemandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.



CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 21 de noviembre de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.



QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.

Fundamentos


PRIMERO. Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo recurso contra las resoluciones nº 1505 y 1510 de 2017, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja, por las que se desestiman los recurso de alzada nº 14/2017 y nº 15/2017, interpuestos contra dos resoluciones de 18 de noviembre de 2016, del Director General de Desarrollo Rural, por las que se acuerda declarar dos superficies, respectivamente, de 1'2354 has y de 0'5650 has, como plantadas sin autorización y proceder a su arranque; así como instar a la Dirección General de Desarrollo Rural a que siga procedimiento sancionador, una vez ejecutado el arranque.

En el suplico del escrito de demanda, la recurrente, mercantil LA SERNA SA, solicita: 1- que se dejen sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas y se proceda, en su consecuencia, a inscribir en el Registro de Viña las parcelas 7, 10 y 11 del polígono 1 y las parcelas 11 y 12 del polígono 2 de Haro, a favor de su titular. 2- La imposición de costas.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, que la negativa para la inscripción en el Registro de Viñedo como cultivador, en las parcelas 7, 10 y 11 del polígono 1 y las parcelas 11 y 12 del polígono 2 de Haro, amparadas por autorización para plantación, con fechas 12 de marzo y 16 de abril de 2013, viene motivada porque dichas solicitudes estaban anuladas transcurridas dos campañas sin haberse realizado la plantación y porque los derechos que se aportaron caducaban el 31.07.2015, todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 7/2009, de 13 de febrero, por el que se regula el Control del Potencial Vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja, lo que no es conforme a derecho porque las solicitudes no estaban anuladas por el transcurso de dos campañas sin haberse realizado la plantación, ni los derechos que se aportaron caducaban el 31.07.2015, y ello, por los siguientes motivos: -conforme al artículo 14 del Decreto 7/2009, las dos campañas a que se refiere el precepto se cuentan a partir de la campaña siguiente a la concesión de la autorización, que vencería el 31.07.2016 y nunca en la fecha del año anterior; -las normas se interpretan según el sentido propio de sus palabras ( artículo 3.1 del Código Civil, completado de forma subsidiaria por lo dispuesto para la interpretación de los contratos en los artículos 1281 y ss del mismo Código); -un cambio normativo por efecto del derecho de la Unión Europea supone una vulneración del principio de confianza legítima, motivo por el cual las normas contemplan una situación de previsibilidad mediante disposiciones transitorias que garanticen la seguridad jurídica, que es lo que sucede con la DT Primera del Decreto 86/2015, de 2 de octubre, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, con lo que se garantiza que los derechos de plantación de los que era titular la recurrente tienen eficacia y efectividad hasta el 31 de julio de 2016.

La Administración demandada y la codemandada se han opuesto a la demanda y han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.



SEGUNDO. Como se ha dicho, el recurso contencioso-administrativo se interpone contra dos resoluciones que desestiman, a su vez, dos recurso de alzada interpuestos contra dos resoluciones por las que se acuerda declarar dos superficies, respectivamente, de 1'2354 has y de 0'5650 has, como plantadas sin autorización y proceder a su arranque; así como instar a que se siga procedimiento sancionador, una vez ejecutado el arranque.

En las resoluciones administrativas impugnadas se señala que debe tenerse en cuenta, para la resolución de la controversia, que La Serna SA obtuvo autorización de plantación con fechas 12 de marzo y 16 de abril de 2013, momento en que era de aplicación lo dispuesto en el Decreto 7/2009, de 13 de febrero, por el que se regula el Control del Potencial Vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja, en su artículo 14, no siendo hasta el 15 de marzo de 2016 cuando La Serna SA presenta escrito manifestando que resta por plantar una superficie de 2'6128 has de las 5'8630 autorizadas, fecha a la que había perdido validez la autorización y también la vigencia de los derechos aportados, que caducaron el 31 de julio de 2015, por lo que la plantación de las parcelas, que es de fecha 2016, carece de autorización y por tanto es un viñedo ilegal que deberá ser arrancado.

En las resoluciones administrativas se dice también: -que la recurrente no ha presentado documentación o prueba que sirva para desvirtuar la fecha de plantación ni la ausencia de autorización que ampare la plantación realizada; se limita a manifestar que la plantación es del año 2013 y, por tanto, ejecutada dentro del plazo concedido, pero no aporta prueba alguna que desvirtúe el informe dictado por el Servicio de Viñedo, donde se establece el año 2016 como fecha de plantación, no constando ninguna autorización para las parcelas. -Que teniendo en cuenta, por tanto, que el viñedo de las parcelas fue plantado en el año 2016, el expediente se enmarca dentro del nuevo régimen jurídico que establece la normativa comunitaria para la plantación de viñedo en sustitución del sistema de derechos que ha estado vigente durante los últimos 30 años y que entró en vigor el 1 de enero de 2016, constituido por la Ley 1/2017, de 3 de enero, del Control del potencial vitícola de la Comunidad Autónoma de La Rioja, artículos 7 y 8, en base al cual las plantaciones de viñedo son plantaciones no autorizadas con unas superficies no inscritas de 1'2354 y 0'5650 has, que deberán ser arrancadas de forma inmediata.

En la demanda, la recurrente refiere: -que con fechas 12 de marzo y 16 de abril de 2013 obtuvo cuatro autorizaciones de plantación, con un total de superficie de 5'8630 has, procedentes de los derechos de plantación de otras parcelas arrancadas, siendo realizadas un total de 3'2502 has, que era la superficie en campo real tras su correspondiente ajuste, por lo que quedaban 2'6128 has de derechos de plantación no utilizados. -Que de estos derechos de plantación pendientes se plantaron las parcelas 7, 10 y 11 del polígono 1 de Haro, con una superficie de 1'2354 has, y las parcelas 11 y 12 del polígono 2 de Haro, destinándose la casi totalidad de los derechos de plantación autorizados y no utilizados, de 2'2168 has, a las correspondientes plantaciones.

La recurrente no indica, en la demanda, la fecha en la que fueron plantadas las parcelas. Sostiene que, conforme al artículo 14 del Decreto 7/2009, el cultivador dispondrá para hacer la plantación de un período de tiempo que no podrá exceder de dos campañas contadas a partir de la campaña siguiente a la concesión de la autorización, por lo que si se concede autorización en fechas 12 de marzo y 16 de abril de 2013, cuya campaña finalizaba el 31 de julio de dicho año 2013, la campaña siguiente es la del 2014 y las dos campañas siguientes, que son el límite en las que no se pueden exceder, nos coloca en 2016, en concreto, el 31 de julio de 2016.

El artículo 14 del Decreto 7/2009, de 13 de febrero, por el que se regula el Control del Potencial Vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja, vigente hasta el día 6 de octubre de 2015, establece: Una vez autorizada una plantación el cultivador dispondrá para hacer la plantación de un período de tiempo que no podrá exceder de 2 campañas contadas a partir de la campaña siguiente a la concesión de la autorización, este período podrá ser limitado en la propia autorización de plantación en función del origen de los derechos y de la caducidad de los mismos. Transcurrido ese plazo sin haber efectuado la plantación, la autorización quedará anulada y los derechos de plantación serán devueltos a quien los aporto, salvo que hayan caducado los mismos durante este período, en cuyo caso pasarán a la reserva regional de derechos de plantación.

Cuando los derechos procedan de una reserva regional los derechos serán destinados a la reserva regional señalada en el artículo 3 de este Decreto.



TERCERO. Una lectura del artículo14 del Decreto 7/2009, antes trascrito, evidencia: -que una vez autorizada una plantación el cultivador dispondrá para hacer la plantación de un período de tiempo que no podrá exceder de 2 campañas contadas a partir de la campaña siguiente a la concesión de la autorización; -que este período de tiempo podrá ser limitado en la propia autorización de plantación en función del origen de los derechos y de la caducidad de los mismos.

Con el escrito de contestación a la demanda se aportan, por la Letrada de la Comunidad Autónoma, las autorizaciones de plantación con números de registros 217502, de fecha 12 de marzo de 2013, 217899, de fecha 16 de abril de 2013, 217900, de la misma fecha y 217901, también de fecha 16 de abril de 2013. En las comunicaciones con las que se remiten las solicitudes de plantación de viñedo autorizadas, puede leerse: ESTA AUTORIZACION ES VALIDA PARA LA PRESENTE CAMPAÑA Y PARA LAS DOS CAMPAÑAS SIGUIENTES, ES DECIR, HASTA EL 31 DE JULIO DE 2015. Caso de no haber realizado efectivamente y comunicado a esta Consejería la plantación para la fecha indicada, la autorización quedará anulada automáticamente y además si durante ese plazo ha finalizado el periodo de validez de los derechos utilizados en la misma éstos también perderán su validez sin que se puedan recuperar.

Las solicitudes de plantación de viñedo autorizadas fueron remitidas a La Serna SA, Barrio San Felices s/n 26220 Haro (La Rioja). Constan recibidas por la persona con DNI 16509248D los días 19 de abril y 7 de mayo de 2013. En las comunicaciones constan las fechas 8 y 24 de abril de 2013.

En los expedientes administrativos obran las cuatro solicitudes de plantación de viñedo autorizadas (ff.

72 a 74 del expediente 15/17).

Sobre las comunicaciones en las que constan las fechas 8 y 24 de abril de 2013, la recurrente, en el escrito de conclusiones, señala que son ajenas al presente procedimiento, pero no cuestiona la recepción.

Como antes se ha dicho, el período de tiempo que no podrá exceder de 2 campañas contadas a partir de la campaña siguiente a la concesión de la autorización, puede ser limitado en la propia autorización de plantación en función del origen de los derechos y de la caducidad de los mismos. Pues bien; esta limitación se hace en el presente supuesto, como evidencian las comunicaciones aportadas, y esto es relevante para la resolución del asunto.

Es cierto que en las comunicaciones no se indica si las autorizaciones ponen fin a la vía administrativa, ni se indica, tampoco, los recursos que proceden frente a las mismas, plazo para interponerlos y órgano ante el que hacerlo.

Ahora bien; no consta que estas autorizaciones hayan sido dejadas sin efecto, ni tampoco consta que las haya impugnado, por razón de esta limitación, La Serna SA. En el escrito de conclusiones, en la segunda, puede leerse: 4) La autorización de plantación concedida no ha sido en ningún momento anulada.

Y, desde luego, el presente recurso contencioso-administrativo no se ha interpuesto frente a estas autorizaciones; las resoluciones administrativas impugnadas son las que se ha dicho anteriormente (dos resoluciones que desestiman, a su vez, dos recurso de alzada interpuestos contra dos resoluciones por las que se acuerda declarar dos superficies, respectivamente, de 1'2354 has y de 0'5650 has, como plantadas sin autorización y proceder a su arranque; así como instar a que se siga procedimiento sancionador, una vez ejecutado el arranque).

A la vista de lo expuesto hasta ahora, habiendo sido establecida la limitación indicada, no cabe sino concluir que la efectividad de las autorizaciones fue limitada al 31 de julio de 2015, en virtud de unas solicitudes autorizadas que no han sido dejadas sin efecto. No se trata de interpretar el artículo 14 del Decreto 7/2009, sino de respetar la limitación establecida en la autorización, apartado en el que no ha sido impugnada, que es lo que debe hacer la recurrente si considera que es contraria a la norma.

Como es sabido, la eventual falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no afecta a su validez sino meramente a su eficacia (y al comienzo, en su caso, de los plazos para impugnarlo). En el presente supuesto, no puede pretenderse la validez de las solicitudes autorizadas para fundamentar la pretensión actora, pero no de la limitación establecida, cuando no se pone en duda su conocimiento (lo único que se dice es que las comunicaciones son ajenas al presente procedimiento).



CUARTO . La parte actora invoca la Disposición transitoria Primera del Decreto 86/2015, de 2 de octubre, por el que se regula la adaptación del control del Potencial Vitícola de La Rioja tras la aplicación del Reglamento (UE) Nº 1308/2013 por el que se crea la Organización Común de Mercados de los productos agrarios. El Decreto, actualmente derogado, entró en vigor el 6 de octubre de 2015.

Establece la citada Disposición transitoria: Régimen transitorio hasta el 31 de diciembre de 2015. 1.

Desde la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2015, la tramitación de arranques y la transferencia de derechos de replantación se efectuará de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 7/2009, de 13 de febrero, por el que se regula el control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja, con sujeción a las siguientes normas: a). La fecha máxima para la presentación de declaraciones de arranque de cara a la generación de un derecho de replantación será el 15 de diciembre de 2015. b). La fecha límite de entrada de una solicitud de transferencia de derechos de replantación será el 15 de diciembre de 2015. No obstante sólo podrán solicitarse transferencias de derechos de plantación de arranques que se hayan efectuado y declarado en la presente campaña antes del 15 de noviembre de 2015. 2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en el presente artículo será de tres meses desde la entrada de la solicitud en el Registro de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Si bien, la resolución deberá dictarse y notificarse, en todo caso, antes del 31 de diciembre de 2015. 3. La falta de resolución y notificación en cualquiera de los plazos indicados en el apartado anterior habilita al interesado para entender estimada su solicitud por silencio administrativo en el sentido de, en los casos de arranque, entender generado el derecho de replantación o, en los casos de transferencia de derechos, de entender reconocida la misma.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la persistencia de la obligación de resolver que compete a la Administración o de las posibilidades de revisión de los actos administrativos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. 5. Así mismo, y hasta la plena efectividad del presente Decreto en lo referente a plantación de viñedo a partir del 1 de enero de 2016, seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el Decreto 7/2009, de 13 de febrero, por el que se regula el control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluido en su caso el régimen aplicable a las plantaciones ilegales anteriores a 1 de enero de 2016.

En relación con esta Disposición transitoria, a la vista de su contenido, cabe señalar: 1) que, por una parte, contempla la tramitación de arranques y la transferencia de derechos de replantación, que establece que se efectuará de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 7/2009, de 13 de febrero, por el que se regula el control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja, con sujeción a las normas que establece.

2) Que, por otra parte, establece que hasta la plena efectividad del Decreto en lo referente a plantación de viñedo a partir del 1 de enero de 2016, seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el Decreto 7/2009, de 13 de febrero, por el que se regula el control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluido en su caso el régimen aplicable a las plantaciones ilegales anteriores a 1 de enero de 2016.

En la demanda se alega que a través de esta disposición transitoria se garantiza que los derechos de planta ción de los que era titular tienen eficacia y efectividad hasta el 31 de julio de 2016, con lo que las plantaciones objeto del contencioso están amparadas por la autorización en su día concedida, tesis que, desde luego, esta Sala no comparte, pues el Decreto 7/2009, como se ha dicho, permite limitar el período de tiempo que no podrá exceder de 2 campañas contadas a partir de la campaña siguiente a la concesión de la autorización, que es lo acordado en el presente supuesto en las autorizaciones.

En consecuencia, ha de concluirse que los actos administrativos impugnados son conformes a derecho.

En lo que respecta al emplazamiento y personación de la Administración General del Estado, cabe señalar que, en el suplico de la demanda, las pretensiones deducidas se refieren a las parcelas 7, 10 y 11 del polígono 1 y las parcelas 11 y 12 del polígono 2 de Haro, dejándose fuera la parcela 9000/2 de Haro, cuya titularidad ha motivado el emplazamiento, por lo que es de apreciar la falta de legitimación pasiva de esta Administración.



QUINTO. El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y al no presentar el recurso contencioso-administrativo dudas fácticas y jurídicas, procede la condena en costas de la parte actora, exclusivamente en lo que respecta a las causadas a la Comunidad Autónoma de La Rioja, hasta el límite de mil euros.

Respecto de las costas que hayan podido causarse a la Administración General del Estado, ha de señalarse que no pueden imponerse a la recurrente, pues ésta no ha deducido ninguna pretensión que pudiera haber afectado a los intereses de esta Administración.

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de La Serna SA, contra las resoluciones nº 1505 y 1510 de 2017, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja, reseñadas al antecedente de hechos primero de esta sentencia, que declaramos conformes a derecho.

Todo ello, con la condena en costas en los términos expresados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, -de la que se llevará literal testimonio a los autos-, que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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