Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 344/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 140/2018 de 05 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA
Nº de sentencia: 344/2019
Núm. Cendoj: 08019330042019100357
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8737
Núm. Roj: STSJ CAT 8737/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 140/2018
Parte apelante: Marisa
Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y ZURICH ESPAÑA, CIA SEGUROS Y REASEGUROS
S E N T E N C I A Nº 344 /2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En la ciudad de Barcelona, a cinco de junio de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por Dª. Marisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª.Sara Albero Iniesta, y asistida
por Letrado contra la sentencia nº 5/2018, de fecha 16 de enero de 2018, recaída en el Procedimiento Ordinario
nº 280/2015 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, al que se opone el INSTITUT CATALÀ
DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Alfredo Martinez Sánchez , y defendido por la Letrada Dª.
Blanca Corral Ruiz,Y ZURICH ESPAÑA, CIA SEGUROS Y REASEGUROS.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña NÚRIA BASSOLS MUNTADA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 16/01/2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, en el Procedimiento ordinario seguido con el número 280/2015, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución por silencio administrativo que desestima la solicitud de reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial . Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de junio de 2019.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Son antecedentes que resultan de gran trascendencia a los efectos de facilitar la comprensión de este litigio, los siguientes: a) Doña Marisa acudió al servicio de atención primaria el 21 de febrero de 2008, en concreto al CAP de Constantí, dependiente del Institut Català de la Salut, siéndole diagnosticado una tendinitis en el codo derecho, suministrándole analgésicos y un vendaje elástico.
b) Con fecha 20 de agosto de 2008, acude nuevamente al CAP, comunicando que no había mejorado la sintomatología del codo derecho y ,según afirma, requirió al médico para que se le hiciera tratamiento rehabilitador, que fue prescrito pero con ello no mejoraron sus dolencias.
c) Con fecha 12 de noviembre de 2008 vuelve al Centro de Atención Primaria por continuar padeciendo el dolor que sufría en el codo derecho, se le realizó una radiografía de codo, manteniendo el diagnóstico de tendinitis.
Finalmente , al no desaparecer el dolor, se le prescribió una resonancia magnética que fué practicada el 22 de mayo de 2019, resaltando la recurrente que había transcurrido un año y dos meses a contar desde el inicio de la sintomatología. La resonancia evidenció, una sinovitis villonodular pigmentada. La paciente a raíz de ello fue sometida a diversos tratamientos médicos y también a intervenciones quirúrgicas, habiéndole quedado secuelas.
d) Concretamente el 16 de noviembre de 2009 fue operada, realizándole un abordaje interno y externo del codo.
Tras la operación hizo la oportuna rehabilitación, apareciendo un bulto el cual se le tuvo que extraer con una nueva operación que se realizó en junio de 2010.
e) A entender de la recurrente, a consecuencia de la mala praxis con la cual actuaron los facultativos en el tratamiento de su dolencia, tuvo que ser nuevamente intervenida el 24 de enero de 2013, en que se le practicó una transposición submuscular del nervio cubital y la resección de una recidiva de la sinovitis en la fosa antero y posterocubital.
f) Doña Marisa , considera que la Administración sanitaria habría incidido en responsabilidad patrimonial, primero por el retraso en el diagnóstico del ' tumor en el codo' y a su vez por las que califica incorrectas e inadecuadas intervenciones . Afirma que la 'mala praxis' con que actuó la Administración le ha provocado unas secuelas que le incapacitan para realizar algún tipo de trabajo que requiera el uso de manos y brazos, afectando muy gravemente su calidad de vida. Por todo ello en la reclamación ante el ICS presentada con fecha 9 de julio de 2013, solicitaba el pago de una indemnización de 115.000 euros, que incrementó en la demanda.
g) La sinovitis villonodular pigmentada (SVP) es un problema en las articulaciones que puede afectar a la cadera, la rodilla, al hombro, el tobillo, el codo, la mano o el pie. La enfermedad provoca el revestimiento de una articulación que se hincha y crece. Este crecimiento puede dañar el hueso alrededor de la articulación.
El revestimiento también puede producir un exceso de líquido que puede causar hinchazón y hacer que el movimiento sea muy doloroso. Se trata en consecuencia de una enfermedad de cierta gravedad que provoca dolor y es difícil de curar. Las sucesivas intervenciones quirúrgicas practicadas a la recurrente evidencian también la dificultad de mejora, ya que la curación normalmente no se consigue.
h) La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Barcelona, dictada con fecha 13 de julio de 2017, rechazó la demanda, al considerar probado que el actuar de la demandada fue siempre acorde con la ' lex artis'.
SEGUNDO.- Procede, en primer lugar, resaltar que los límites del recurso de apelación solo permiten denunciar aquellos criterios valorativos que se oponen a la lógica o a la razón, y no pretender sustituir la valoración ponderada y razonada de la sentencia de recurrida por otra que satisfaga los intereses de las apelantes.
A saber, no resulta ocioso recordar: 1- Que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
2- En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
3- Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Por lo que se refiere a la alegación de error en la valoración de la prueba que se realiza por las partes apelantes hay que decir que las normas jurídicas sobre la apreciación de la prueba que rigen el proceso contencioso administrativo son las mismas que rigen el proceso civil; se admite el principio de la prueba libre, pero con las excepciones en las que nuestra legislación sigue el principio de la prueba legal, si bien hay que precisar que en estos supuestos el Tribunal Supremo va atenuando el principio recogido en la legislación procesal civil a través de una jurisprudencia progresiva.
En todo caso cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas deba concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de forma vinculante para el órgano decisor, pues éste se encuentra dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( STS de 6 de octubre de 1989).
La prueba practicada ante el Juez de instancia valorada conjuntamente y con el contenido del expediente administrativo ha de ser la base de su convicción para dictar la sentencia pues las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad ya que la apreciación es, en principio, libre aunque siempre sujeta a las reglas de la lógica y por ello sólo en el caso de que incurra el Juzgador en errores notorios podrán ser revisadas en apelación.
Concretamente en las pruebas testifical y documental privada domina el principio de la prueba libre de tal forma que una vez practicadas de acuerdo con las prescripciones legales, han de ser valoradas por el juzgador, ya que la ley permite que a través de ella se forme libremente convencimiento ( STS 3 de mayo de 1990). Y sólo excepcionalmente puede admitirse su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir aquel en error patente, arbitrariedad o irracionalidad o bien cuando contradiga las reglas de la sana crítica, que si bien no están catalogadas, ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano.
En resumen puede afirmarse que si bien puede recurrirse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite que en su apreciación la juez 'a quo' ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por haber incurrido en manifiestas contradicciones u omisiones.
TERCERO.- Procede ahora, antes de decidir en relación al tema que nos ocupa, tratar la doctrina general sobre la responsabilidad de las administraciones públicas, en este sentido procede resaltar que con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos reales, concretos y susceptibles de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
CUARTO.- En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001 , en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño sufrido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc''.
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria '... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo2007 ).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003 ).
En definitiva el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
QUINTO.- Como se ha dicho en los antecedentes de carácter fáctico de esta resolución la sentencia de instancia si bien apreció que el diagnóstico definitivo que padecía la demandante Doña Marisa se realizó un poco tardíamente, rechazó que dicha dilación pudiera dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, por la propia rareza de la enfermedad incrementada por el lugar en donde afectaba (el codo) que según informan los peritos es poco frecuente , apareciendo usualmente en otros lugares del cuerpo humano.
Normalmente la sinovitis villonodular pigmentada aparece en articulaciones que pueden afectar a las caderas, rodillas, hombros, tobillos, pero en el codo la mano o el pie es menos habitual.
La recurrente Doña Marisa , insiste en su recurso en que desde su primera visita al Centro de Atención primaria el 21 de Febrero de 2008 hasta su segunda visita el 20 de agosto de 2008, no notó ninguna mejoría.
En este sentido la Sala debe de coincidir totalmente con la parte recurrida cuando afirma que durante seis meses la propia paciente no acudió a ningún Centro Médico a los efectos de quejarse de su dolor en el codo con lo cual todo este tiempo, toda esta dilación ,no la puede derivar al Institut Català de la Salut, sino que fue provocada por la propia actuación de la paciente.
Ciertamente esta Sala al igual que el Juez de instancia valora la pericial emitida por el médico forense en el sentido de que antes de la práctica de la resonancia magnética hubo un tiempo que el facultativo denomina como pre- diagnóstico que considera dilatado en el tiempo y que pudo acarrear o incrementar la penosidad o el sufrimiento de doña Marisa .
Sin embargo debemos insistir que ni de la pericial forense ni de los dictámenes periciales (especialmente del Dr. Prudencio que aclara y complementa el informe forense y de la Dra. Trinidad ) permiten intuir, ni menos acreditar que el retraso en el diagnóstico hasta mayo de 2009, se hubiera podido evitar, ni tampoco que produjera un agravamiento de la enfermedad que padecía la apelante.
La doctora Trinidad que es especialista en traumatología y experta en valoración del daño corporal pone de relieve una vez más lo que se manifiesta de un estudio de la totalidad del expediente médico que obra a las actuaciones, a saber, el que estamos ante una enfermedad cuya sintomatología es difusa e inespecífica , rara , infrecuente, todo ello hace que el período de tiempo que transcurrió antes de la primera operación no se considera injustificado, ciertamente la paciente tuvo dolores , lo cual hace afirmar a algún facultativo que quizás de haber detectado antes la enfermedad se hubieran evitado en parte el sufrimiento de la paciente.
Pero la anterior afirmación es totalmente hipotética, precisamente la evolución posterior de Doña Marisa , que ha requerido varias intervenciones quirúrgicas, infiltraciones, tratamientos diversos, seguidos,. derivados de su enfermedad en el codo, evidencia que sus padecimientos han continuado incluso después de tener un diagnóstico acertado y de haber procedido a intervenir quirúrgicamente a la recurrente.
En el litigio la recurrente afirma que al haber tardado en intervenir quedó afectado el hueso, cuando el cirujano traumatólogo que le operó el 16 de noviembre de 2009, realizándole el abordaje interno y externo del codo derecho por presencia de masa compatible con sinovitis villonodular pigmentada, manifiesta en su informe que Dña. Marisa fue intervenida durante cuatro horas y quince minutos de un tumor benigno sinovial que infiltraba toda la articulación del codo de la paciente y que, como ya sabía el cirujano no afectaba al cartílago ni al hueso. Que la paciente se obsesionó en una idea totalmente rechazable de que podía perder el brazo.
Que el único riesgo potencial de su lesión sería una artrosis precoz del codo y que la lentitud del proceso se produjo por el hecho que dicho tipo de lesiones aconsejan tratamientos bien programados y bien diseñados.
Que las calcificaciones intramusculares aparecidas tras la primera intervención que se describen en el extremo proximal de músculo flexor profundo de los dedos son una, más que posible, complicación del abordaje quirúrgico empleado y necesario para curar su enfermedad.
Por todo lo anterior no procede hablar ni de mala praxis, ni de ningún tipo de responsabilidad de la Administración sanitaria, ni tampoco de pérdida de oportunidad, que también se plantea en el recurso de apelación, sino simplemente de la desgracia de que la recurrente padece una en enfermedad de cierta gravedad que provoca dolor y es difícil de curar.
Por todo lo expuesto procede rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida imponiendo a la apelante las costas causadas, pero con una limitación de 500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Fallo
: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la procuradora Dª.SARA ALBERO INIESTA en nombre y representación de Dª. Marisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 1 de Tarragona con el número 5/2018 de fecha dieciséis de enero de 2018 y CONFIRMAR en su integridad dicha resolución imponiendo a la apelante las costas causadas si bien con la limitación arriba expuesta.Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985, sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC.
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA.
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA, en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0140 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0140 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 de junio de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.
Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

