Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 344/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5/2017 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 344/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100309

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2561

Núm. Roj: STSJ CV 2561/2019


Encabezamiento


1
Recurso nº 5 /2017
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 344/2.019
Ilmos. Sres. Magistrado Presidente. Magistradas: Don Carlos Altarriba Cano, Doña Desamparados
Iruela Jiménez, Doña Lucia Débora Padilla Ramos y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
En la Ciudad de Valencia, a 14 de junio del 2019
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso- administrativo número 5 /2017 interpuesto
por ASOCIACION DE VECINOS GAVIOTA POBLADO SUD PERELLONET, contra Vía de Hecho por la
transformación de la carretera CV -500, en los tramos que discurren por los términos municipales de Valencia
y Sueca, habiendo sido parte, como demandada la CONSELLERIA DE VIVIENDA OBRAS PUBLICAS Y
VERTEBRACION DEL TERRITORIO y como codemandado el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto recurso y formalizado escrito de demanda, la actora solicitó la declaración de: Las modificaciones sustanciales realizadas por la administración demandada en la carretera CV-500 se han llevado a cabo sin respetar el procedimiento legalmente establecido, la nulidad de la actuación administrativa y la condena a la administración demandada a revertir la carretera citada, al estado anterior en que se hallaba, con anterioridad a realizar las obras ejecutadas por la misma.



SEGUNDO.- Las representaciones de la demandada y codemandada contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron que fuera dictada sentencia desestimando el recurso.



TERCERO.- Habiendo solicitado el recibimiento a prueba, fue practicado con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 12 de junio del 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La Asociación actora expone que la CV- 500 es una carretera secundaria que comunica la ciudad de Valencia con la población de Sueca pasando por la pedanía del Saler y el Perellonet, así como la entidad local menor de El Perelló. Relata el recorrido de dicha carretera y sus características, así como el servicio que prestaba, hasta que fueron realizadas obras, modificando completamente su configuración , entre el tramo comprendido entre la pedanía de Saler y el Perelló y en concreto la zona identificada como Les Palmeretes, con estrechamiento de los carriles de circulación a menos de tres metros de anchura eliminación de arcenes, creación de carriles bici, sustituyendo los arcenes existentes, reducción de los límites de velocidad, instauración de la línea continua en su recorrido durante dieciocho kilómetros e instalación de cojines, que jalonan toda la carretera, considerando que la decisión administrativa hace intransitable la carretera con el pretexto de pacificar el tráfico y calmar la circulación, causando graves perjuicios para los usuarios de la misma, en especial para los vecinos actores, la circulación los fines de semana y festivos, sobre todo los meses de verano, perjudica el tránsito de los servicios de evacuación protección ciudadana y emergencias, la distribución de servicios y suministros, el transporte de los productos agrícolas y de las capturas pesqueras, el tránsito de la maquinaria agrícola, la industria turística y hostelería y el tránsito de autobuses y transporte de viajeros, perjudicando a todos y no beneficiando a nadie.

Expone que solicitó información el 18 de noviembre del 2016 a la Dirección General de la Generalitat de obras públicas, transporte y movilidad yque las obras no han respetado la legalidad vigente, que solicitó la exposición de documentación, que advirtió la administración de que podía encontrarse ante una vía de hecho por la modificación viaria y que presentó escrito de requerimiento de cesación en la ejecución de tales obras y de la reversión de lo realizado al estado anterior.

Alega que recibió un email 29 diciembre del 2016, respecto al primer escrito presentado, enviándole documentación de un contrato de suministro de servicios y obras de conservación que no constituye un proyecto, sino una memoria explicativa de las obras y planos y la resolución que autoriza la ejecución de las obras de mejora vial, comunicación interna de servicio de seguridad vial y copia del informe del servicio de seguridad vial, expone las conclusiones que considera del citado informe de servicio de seguridad y considera que la realización de obras exigía el cumplimiento de la ley 6/ 1991, en cuanto planificación, redacción de proyectos de construcción, estudios de impacto ambiental análisis de necesidades de alternativas y el RD 1812/1994 que aprobó el Reglamento General de carreteras resaltando por último que el 18.11. 2015 fue publicada en el DOGV, la licitación del proyecto de construcción de mejora de la sostenibilidad la carretera y su entorno cuando tales obras de mejora, ya habían sido realizadas careciendo del preceptivo proyecto.

Como Fundamentos de Derecho invoca: El artículo 62 de la ley 30/92 , la definición de las vías de hecho de la exposición de motivos de la ley de la jurisdicción y la doctrina y artículos de la CE y LJCA que considera de aplicación, la ley 6 /1991 de carreteras de la Comunidad Valenciana, el RD 1812 /1994, la Instrucción técnica para la instalación de reductores de velocidad y bandas transversales de alerta de la Red de Carreteras del estado, la Nota técnica sobre normativa de aplicación para la instalación de medidas de moderación de la velocidad de las carreteras de la Generalitat.

Y solicita: II.- a) La declaración de que las modificaciones sustanciales realizadas por la administración demandada se han llevado cabo sin respetar el procedimiento legalmente establecido.

b) la nulidad de la actuación administrativa y c) la condena a la administracion demandada, a revertir la carretera CV-500, al exacto estado en que se hallaba con anterioridad, a realizar las obras ejecutadas con imposición de costas a la administración.

Por su parte la Abogada de la Generalitat formuló inadmisibilidad del recurso, alegando la inexistencia de vía de hecho, expone este concepto y alegan las medias de pacificación del tráfico y mejora de seguridad vial.

Conferido traslado la parte actora esta se opuso y fue dictado Auto el 13 de julio del 2017, desestimando la inadmisibilidad el recurso y acordando la continuación de las actuaciones La administración demandada expuso los hechos que consideraba relevantes en particular: La resolución del Director General de Obras publicas de 19.9.2016 ( doc. nº 3) autorización para la ejecución de las obras de mejora y seguridad vial de la Carretera CV 500, ente el PK 8+500 y Pk 21.400 en el marco del Pliego del contrato mixto de servicios de obras de conservación, reparación, adecuación señalización balizamiento, alumbrado y jardinería en el expediente 2013 2507 Apartado A del Anexo I y que el 298 de diciembre del 2016 el Director General de obras públicas, respondió a la solicitud de 18 de noviembre y 1.12.2016 la Asociación actora de vecinos La ejecución de las obras se basa en : documentos técnicos del proyecto de obras de conservación, reparación, adecuación, señalización balizamiento alumbrado y jardinería de las carreteras de la CITMA , de Valencia Norte 2013-2017 que sirvió de base a la licitación del contrato mixto de servicios y obras para las citadas actuaciones aprobados por el Director General de obras públicas en septiembre del 2013,detallando expresamente el contenido del anexo uno del Pliego del contrato y concluyendo que las obras ejecutadas, cuentan con la cobertura de un proyecto de obras.

En lo que se refiere a la falta de impacto ambiental y trámite de información pública se remite al informe jurídico aportado como documento número 7 concluyendo que no es necesario ni evaluación ambiental ni trámite de información pública.

Por último expone que no nos encontramos ante una vía de hecho Por su parte el Ayuntamiento de Valencia alega el contrato mixto de servicios y obras de conservación que ampara la ejecución de obras para la seguridad vial de cláusulas administrativas en el Anexo Uno, describe el objeto del contrato que resulta un contrato de servicios y obra, el proyecto que consta en el expediente con el número uno, del documento de obras de mejora de la seguridad vial, el informe del servicio de seguridad vial que expone que no se trata de construcción de una nueva carretera o la ampliación del existente, sino de implantar determinadas medidas que aumente, la seguridad de la carretera, la resolución del Director General de obras públicas de diecinueve de setiembre del 2016, que autorizó la ejecución de las obras de mejora de la seguridad vial, que la administracion ha dado respuesta a los escritos presentados por la actora y que en todo caso el perjuicio que alega la actora es conducir a menor velocidad, exponiendo que no nos encontramos ante una vía ha hecho, por ser competente la Generalitat Valenciana y que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido y subsidiariamente, que la tramitación del procedimiento se ajusta a la normativa aplicable .

En el escrito de conclusiones, la actora invoca los artículos 103 y 105 de la Constitución , los artículos 13 47 , 48 de la ley de procedimiento administrativo 39/2015, la ley 19/2013 de Transparencia , reitera los hechos expuestos en el escrito de demanda : la obra ejecutada carecía del proyecto, analiza los documentos que constan en el expediente, alega el incumplimiento de la ley de Carreteras de la Comunidad valenciana y el RD que aprobó el reglamento General de carreteras, considerando que la actuación carece de cobertura jurídica y que ha transformado dieciocho kilómetros de una carretera, sin someterse ni a proyecto, ni a información pública

SEGUNDO: Conviene dejar sentado que la administración autonómica no ha construido una nueva carretera, en los dieciocho kilómetros que la actora señala de la CV-500 de la denominada Carretera del Saler, si no que como la misma actora reconoce y denomina 'transformación' ha implantado medidas de seguridad, reduciendo la velocidad de circulación permitida, prohibiendo el adelantamiento e implantando tramos de carril bici , arcenes para peatones y paradas de autobús .

La administracion autonómica tenia suscrito un Contrato mixto de obras de conservación reparación, adecuación, señalización, balizamiento alumbrado y jardinería de la Conselleria de Infraestructuras , Territorio y Medio Ambiente en el expediente 2013 /25 /7 para la zona Valencia Norte que abarca desde Alzira hasta el límite Norte de la Provincia de Valencia Anexo I del expediente y que incluye en concreto las obras de la CV-500 , Apartado A del Anexo I del pliego del contrato, memoria que describe la ampliación de arcenes , plataformas par el transporte público, itinerarios de bicicletas y limitación de velocidad a 60 Km /h y planos Plano 1 señalización CV-500 travesía del Perellonet , planta de paso de peatones, planta aceras y secciones con un presupuesto de 213.502, 38 euros, según el Proyecto de obras de conservación reparación, adecuación señalización, alumbrado y jardinería en las carreteras dependientes de la CITMA en la zona Valencia norte, que sirvió de base para la licitación de la adjudicación de fecha 6. 9.2013 y el Proyecto de obras fue aprobado 19.9.2016 ( doc. nº 12 y 3 del expediente administrativo ) para la ejecución de las obras de mejora de la seguridad vial en la carretera CV-500.

El proyecto, conforme al cual fueron ejecutadas las citadas obras de implantación de medidas de seguridad, resulta el proyecto de obras conservación, reparación adecuación y señalización de balizamiento alumbrado y jardinería, que incluye la CV 500 desde el final de la autopista del Saler hasta la N-372 con una longitud de 22 kilómetros aprobado definitivamente el 6 de setiembre del 2013, (documentos 12 y 3 del expediente).

Este proyecto constan el Anexo uno, del pliego del contrato mixto de servicios y obras de conservación, reparación, adecuación señalización balizamiento alumbrado y jardinería y consiste en las obras de mejora de seguridad vial de la carretera CV -500, que se detallan constando igualmente el Informe de seguridad vial en el documento número seis. En toda esta documentación queda claro que no se trata de la construcción una nueva carretera, ni de de la ampliación de la existente, sino de llevar a cabo determinadas medidas para aumentar la seguridad vial de la carretera CV-500.

Consta además que la administración dio respuesta al escrito de 18 de noviembre de 2016 y al escrito de 1 de diciembre del 2016, presentados por la Asociación mediante escrito de 21 de diciembre de 2016 del Director General de obras públicas, que expone que se han mantenido diversas reuniones con asociaciones de vecinos, entre ellos la actora, en octubre y noviembre del 2016, que se ha dado información de las actuaciones y que se ha comunicado la orden de suprimir los cojines balineses.

En consecuencia, no nos encontramos ante una vía de hecho del artículo 25.2 y 30 de la ley de jurisdicción , siendo competente la Generalitat Valenciana de acuerdo con la ley 6/1991, en la gestión conservación y señalización de la red de su titularidad y el órgano competente de la administración autonómica redactó un proyecto, adjudicó un contrato mixto de servicios y obras de conservación, reparación, adecuación, señalización, balizamiento, alumbrado y jardinería para las obras de ejecución de seguridad vial en la GV-500, de acuerdo con el pliego de las cláusulas administrativas aprobadas en resolución del Director General de obras públicas de diecinueve de setiembre del 2016, por lo que no podemos estimar, en modo alguno, que la obra carezca de todo cobertura jurídica, no dándose la situación prevista en el art. 30 de la ley 29/ 1998 , ni por falta de competencia de la administracion, no por inexistencia de acto y procedimiento administrativo .

En lo que se refiere al procedimiento tramitado por la administración autonómica tampoco podemos apreciar infracción alguna, con la invocación genérica de la Ley de carreteras de la Comunidad valenciana y del Reglamento General de carreteras del Estado con la transcripción de los artículos 22 , 23 , 24 , 25 , 26 , 27 , 28 , 29 , 30 , 31 , 32 , 33 , 34 , 35 , 36 , 39 , 40 , 41 , 42 , así como las instrucciones técnicas mencionadas en el escrito de demanda que resultan irrelevantes, puesto que se refieren a la construcción de nuevas carreteras de la CV o del Estado o alteración de su trazado y no a obras de conservación y mejora en una carretera autonómica, no siendo de aplicación el artículo 7 de la ley 21 /2013 de Evaluación ambiental que se refiere a construcción de autopistas y autovías y a construcción de una nueva carretera, ni la ley 2/1989 de impacto ambiental que se refiere igualmente a construcción de autopistas, autovías, carreteras y vías públicas y privadas de comunicación.

En lo que respecta al trámite de información pública, es de aplicación el artículo 34.5 de Reglamento General de carreteras que la demandante transcribe, porque no nos encontramos, porque no nos encontramos ante ninguna modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera existente, sino ante medidas de seguridad vial.

Con respecto a la instalación de reductores de velocidad, consta y así lo reconoce la actora que fueron retirados.

Por último debemos rechazar las alegaciones del escrito de demanda respecto al perjuicio que a juicio de la demandante causaban las obras de mejora de seguridad vial en numerosas actividades y sectores económicos, por carecer del más mínimo elemento probatorio y en todo caso no tener legitimación la actora para invocar perjuicios ajenos.

Concluimos la inexistencia de vía de hecho, la existencia de procedimiento administrativo y en consecuencia la desestimación de las pretensiones del escrito de demanda.



TERCERO : De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal ('BOE' 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 5 /2017 interpuesto por ASOCIACION DE VECINOS GAVIOTAS POBLADO SUD PERELLONET, contra Vía de Hecho en la transformación de la carretera CV -500 en los tramos que discurren por los términos municipales de Valencia y Sueca, condenando a la actora al pago de 1.000 euros a cada una de las administraciones comparecidas por las costas causadas a cada una de ellas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.

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