Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 344/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 727/2018 de 26 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 344/2019
Núm. Cendoj: 28079330102019100634
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9884
Núm. Roj: STSJ M 9884/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0015802
Recurso de Apelación 727/2018
Recurrente: HEREDEROS DE Secundino
PROCURADOR Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN
Recurrido: CONSEJERIA DE ECONOMIA EMPLEO Y HACIENDA DE LA CAM
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 344/2019
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY.
En la Villa de Madrid a 26 de abril de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida
en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 727/2018 interpuesto por
los HEREDEROS DE Secundino , representados por la Procuradora Dª. Gloria Mesa Teichman contra la
Sentencia de fecha 8 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de
Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 293/2016 que desestimó el recurso contencioso administrativo
interpuesto contra la resolución de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid
de 10 de mayo de 2016 que desestimó el recurso formulado contra la Orden de 6 de octubre de 2015 que
impuso una sanción de 30.001 euros.
Siendo parte apelada LA COMUNIDAD DE MADRID representada por el Letrado de sus servicios
jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de marzo de 2019 suspendiéndose dicho señalamiento por necesidades del servicio y señalándose nuevamente para el día 24 de abril de 2019, en cuyo acto tuvo lugar su celebración. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 8 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 293/2016 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 10 de mayo de 2016 que desestimó el recurso formulado contra la Orden de 6 de octubre de 2015 que impuso una sanción de 30.001 euros por la comisión de una infracción tipificada en la Ley 22/1973 de Minas.
La administración demandada impuso una sanción de 30.000,1 euros por la comisión de una infracción de carácter grave del artículo 121.2.f de la ley 22/1973 de julio de Minas, por incumplimiento del plan de restauración por relleno de hueco con residuos de obras.
La sentencia fundamenta la desestimación expresando lo siguiente: 'La sanción impuesta se efectúa en base a la visita de inspección efectuada donde se constata que la recurrente no disponía de la autorización necesaria para poder usar otros materiales distintos del relleno que los previstos en el Plan de Restauración.
En el acta de inspección n° NUM000 , obrante en el expediente administrativo, suscrito por técnicos del Área de Minas e Instalaciones de Seguridad, de 24 de marzo de 2015, que gozan de la presunción iuris tantum, en base a los dispuesto en el art. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común, se constata además de la identificación de los camiones de Torrejón y San Fernando, que los que se estaba depositando, en el momento de la inspección, vertidos de tierra de excavación, así como la existencia de dos frente de vertidos: Frente 1: Con altura máxima de 16,6 metros, y está formado por tierras y otros materiales externos como restos vegetales, ladrillos, plásticos, asfalto, hormigón y azulejos. Frente 2: El frente está formado por azulejos, maderas, ladrillos, plásticos y metálicos con altura de 13 metros.
El testigo perito declarante Don Luis Pedro , Director facultativo de la explotación, reconoció en el acto de practica de prueba que no se disponía de la autorización necesaria para poder usar otros materiales distintos de relleno que los previstos en el Plan de Restauración.
El Plan de Restauración del espacio natural de la explotación exige en el apartado restauración, apartado segundo, que los trabajos de restauración consistirán en rellenos con el estéril de extracción los huecos existentes por debajo de la cota del terreno nivel de referencia para la planicie, que se dejara la final de la explotación, no siendo por lo tanto los materiales detectados por la inspección los exigidos por el Plan de Restauración de los terrenos.
Considera la parte recurrente que el plan ha de ser flexible, que los materiales depositados no eran peligrosos, así como la inexistencia de peligro para la población cercana.
No exige el art. 121.2.f de la Ley de Minas un incumplimiento doloso ni culposo, sino tan solo la mera inobservancia de las obligaciones incluidas en el Plan de Restauración, en consonancia con el art. 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común, sin que haya sido debidamente desvirtuado que la parte recurrente careciera de autorización - que la parte recurrente en ningún caso ha negado-, así como el uso de materiales no permitidos.
La referida conducta se encuentra claramente tipificada en el art. 121.2.f de la Ley de Minas, siendo la normativa en vigor al tiempo de la infracción cometida el día 11 de febrero de 2015, que contempla como infracción grave 'el incumplimiento de las obligaciones incluidas en el Plan de Restauración sin la autorización del órgano que lo aprobó, incluyendo la obligación la obligación de constituir y mantener la garantía suficiente para su cumplimiento en la cuantía y plazos fijados', sin que se aprecie vulneración de los principios de legalidad y tipicidad'.
'Junto a la calificación de la infracción, resulta imprescindible examinar si las sanciones impuestas finalmente por la Administración resultan proporcionadasa las circunstancias del hecho y del autor. La conducta de la recurrente consistente en incumplimiento del Plan de Restauración constituye una infracción de los arts. 2.2, 31 y 13 del RD 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, lo que constituye infracción tipificada por el art. 121.2 f, de la Ley 22/1973, de 21 de julio de Minas, pudiendo ser sancionadas con multas de hasta 300.000 euros, y habiéndose sido el importe total de la sanción de 30.001,01 euros'.
SEGUNDO.- El recurrente alega en su demanda en síntesis: 1º.- Vulneración de derechos fundamentales en la práctica de la prueba.
Considera que en el desarrollo de la vista se ha vulnerado el artículo 24-derecho a la tutela judicial efectiva, en sus vertientes de derecho a la asistencia letrada y a un proceso con todas las garantías-. Y ello porque a juicio de esta parte apelante se ha quebrantado el punto el 117.3 de la Constitución , - porque en el desarrollo de la vista no se han respetado las reglas de procedimiento-: Una interpretación integrada de la LIGA junto con las normas de práctica de prueba de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, (en adelante, LEC), supletoria está última de la LICA, según su artículo 4, permite concluir que el interrogatorio del testigo-perito no se atuvo al procedimiento legalmente establecido: - El artículo 306 LEC, 'facultades del Tribunal e intervención de abogados. Interrogatorio cruzado', señala con claridad el orden de intervención de los letrados y autoridad judicial en el interrogatorio de partes: '1. Una vez respondidas las preguntas formuladas por el abogado de quien solicitó la prueba, los abogados de las demás partes y el de aquella que declarare podrán, por este orden, formular al declarante nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar los hechos. El tribunal deberá repeler las preguntas que sean impertinentes o inútiles. Con la finalidad de obtener aclaraciones adiciones, también podrá el tribunal interrogar a la parte llamada a declarar.' Es decir, que el orden procedimentalmente establecido para las intervenciones en un interrogatorio (a salvo las preguntas generales a dirigir por la autoridad judicial al testigo-perito - artículo 343 LEC) es el siguiente: 1. Interrogatorio del letrado que propone la prueba, y que en este caso era la defensa letrada de los recurrentes, herederos de Don Secundino , 2. Interrogatorio del letrado de la parte recurrida, el letrado de la Administración demandada, en este caso la Comunidad de Madrid. 3 Y finalmente el tribunal para las pertinentes aclaraciones y adiciones.
Dicho orden preceptuado de intervención en el interrogatorio de partes también se aplica en el interrogatorio de peritos ( artículo 347.2 LEC,), de testigos ( artículo 372 LEC), y de testigos-peritos ( artículo 370.4 LEC). Todos los cuales prevén la intervención del tribunal al final del interrogatorio de las partes, como lógica garantía de la posición de tercero que el tribunal ha de tener en el proceso, más aún si del ejercicio del ius puniendi se trata, siendo de recordar que nos encontramos ante un procedimiento de índole sancionadora.
Tal y como puede comprobarse de la simple visualización del acto de la vista, además de ser dicho orden alterado, se conminó a la letrada de la parte recurrente, y proponente de la prueba, a no plantear ninguna pregunta que ya hubiera formulado la autoridad judicial, determinando el contenido del interrogatorio y por lo tanto el resultado de la prueba, siendo a su vez la letrada en varias ocasiones interrumpida a la hora de dirigir preguntas al testigo perito. Ello, además de conculcar el derecho de defensa, hace que la vista se celebrara sin las garantías que para ello señalan las leyes rituarias.
Decimos que la trascendencia testimonio del director facultativo era clave para poder entender la conducta indebidamente sancionada, pues ponía de manifiesto, a todas luces, que era imposible al cantero explotador recabar determinados permisos de la administración antes de adoptar conductas (el vertido de estéril en para el relleno o rehabilitación de los huecos de la cantera) sin poner en riesgo la seguridad de las personas, finalidad primordial de la Ley de minas.
1.2.- Ausencia de motivación y valoración de la prueba, el órgano jurisdiccional no procede a valorar la misma. No se ha tenido en cuenta la declaración del testigo perito, 'ni otras pruebas documentales presentadas'. La declaración del testigo perito ha desvirtuado por completo la presunción iuris tantum de certeza del acta de inspección.
Los materiales que supuestamente estarían vertiendo los camiones al tiempo de la inspección, son de idéntica naturaleza que los internos y agotados de la cantera, por tanto ese relleno desde el punto de vista medioambiental no genera riesgos.
1.3.- Error en la aplicación del derecho, la conducta no sería subsumible en el artículo 121.2.f de la Ley de minas, sino en el artículo 121.3 que expresa: 'será infracción leve el incumplimiento de cualquier obligación derivada de la presente Ley y las disposiciones reglamentarias de aplicación, del Plan de Labores aprobado o de una prescripción impuesta para el cumplimiento de esta Ley por el órgano competente, siempre que no esté tipificada en los apartados 1 y 2 de este artículo.'.
Tampoco se han tenido en cuenta, en lo que se refiere a la exigencia del principio de proporcionalidad los parámetros que señala el apartado 5 del artículo 121: a) El peligro ocasionado a las personas o el medio ambiente.
b) La importancia del daño o deterioro causado.
c) El grado de participación y el beneficio obtenido.
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción.
e) La reincidencia, entendida como comisión en el plazo de un año de una infracción del mismo tipo y calificación, resuelto por sentencia firme.
Imposibilidad de hecho que impide sancionar por una obligación que ya no existe.
Por su parte, la administración demandada, se opone a la estimación del recurso en atención a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que obra unido a las actuaciones.
TERCERO.- Los hechos que se declaran probados en la citada resolución sancionadora son los siguientes: 'En la: visita de inspección efectuada por personal de la Dirección General de Industria, Energía y Minas a la zona ocupada por la concesión de explotación de recursos situada en el término municipal de Villalbilla (Madrid), el día 11 de febrero de 2015 se constata que se están realizando vertidos de tierra de excavación procedentes de Torrejón de Ardoz y San Femando de Henares, de acuerdo con las manifestaciones efectuadas por los conductores de los camiones, cuya identificación, se hizo constar en el Acta de Inspección.
Asimismo, se constata la existencia de dos frentes de vertidos: · Frente 1: 'Con una altura máxima de 16,6 m, y está formado por tierras y otros materiales externos como restos vegetales, ladrillos, plásticos, asfalto, hormigón y azulejos'.
· Frente 2: 'El frente está formado por azulejos, maderas ladrillos, plásticos y metálicos, con una altura de 13 metros'.
'El incumplimiento del Plan de Restauración constituye una inobservancia de los siguientes preceptos: Artículos 2.2, 3.1 y 13 del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras (BOE de 13 de junio de 2009). ' Articulo 2.2. La entidad explotadora, titular o arrendataria del derecho minero original o transmitido, que realice actividades de investigación y aprovechamiento reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, queda obligada a realizar, con sus medios, los trabajos de rehabilitación del espacio natural afectado por las labore; mineras así como por sus servicios e instalaciones anejas, en los términos que prevé este Real Decreto. Asimismo deberá abordar la gestión de los residuos mineros que su actividad genere enfocada a su reducción, ·'tratamiento, recuperación y eliminación'.
'Artículo 3.1. La entidad explotadora está obligada a tomar todas las medidas necesarias para prevenir o reducir en lo posible cualquier efecto negativo sobre el medio ambiente y sobre la salud de las personas derivado de la investigación y aprovechamiento de recursos minerales. Dichas medidas estarán basadas en las mejores técnicas disponibles e incluirán la gestión de los residuos mineros y de todas las instalaciones de residuos también con posterioridad a su cierre, cuando proceda, así como la prevención de accidentes graves que puedan ocurrir en las instalaciones, y la limitación de sus consecuencias para el medio ambiente y la salud humana'.
'Artículo 13. Parte 11. Medidas previstas para la rehabilitación del espacio natural afectado por la investigación y explotación de recursos minerales La entidad explotadora adoptará las medidas que procedan para la rehabilitación del espacio natural afectado por la investigación y aprovechamiento de recursos minerales en función del tipo de rehabilitación que haya sido considerado según los usos finales del suelo como espacio natural, agrícola, de ocio, suelo industrial u otros previstos legalmente.' El punto segundo del apartado MEDIDAS PREVISTAS PARA LA RESTAURACIÓN AMBIENTAL del Plan de Restauración del Espacio Natural de la citada explotación y el punto segundo del apartado RESTAURACIÓN del Complemento al citado Plan de Restauración, aprobados mediante la Resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de fecha 14 de julio de 1986, que establecen que 'los trabajos de restauración consistirán en rellenar con el estéril de extracción los huecos existentes por debajo de la cota del terreno o nivel de referencia para la planicie, que se dejará al final de explotación'.
Dicho incumplimiento constituye una infracción de carácter GRAVE del artículo 121.2 apartado de la Ley 22/1973, de 21 di lulio,-;-de Minas, que establece que: ' Será infracción grave cualquiera de las siguientes: t) El incumplimiento de las obligaciones incluidas en el Plan de Restauración sin la autorización del órgano que lo aprobó, incluyendo la obligación de constituir y mantener la garantía suficiente para su cumplimiento en la cuantía y plazo fijados.' Las infracciones graves son sancionadas con multas de hasta 300.000 euros, según lo establecido en el artículo 121.4 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
Todo ello, de conformidad a lo constatado en el Acta de Inspección n° NUM000 y en el informe emitido por el Área de Minas e Instalaciones de Seguridad 24 de marzo de 2015'.
TERCERO.- Entrando conocer del examen de lo alegado y con relación al punto 1.1. expuesto en el fundamento segundo de esta sentencia, por este ponente se ha visionado el disco que contiene la vista oral.
Si bien consta que inicialmente el juez de instancia solicitó una serie de aclaraciones a la persona que la parte demandante propuso como testigo perito, no se observa que se haya producido indefensión alguna. La letrada pudo realizar su interrogatorio, salvo alguna pregunta que el juez, dentro de sus facultades de dirección del juicio, puede considerar como no pertinente, por innecesaria. El propio interrogado pudo expresar lo que tuvo por conveniente e incluso solicitó al final de su intervención hacer una aclaración. En todo caso debe hacerse constar que en ningún caso se hizo constar protesta alguna, ni en el acto de la vista oral, ni al firmar el acta, ni se hizo mención de lo ahora alegado en el escrito de conclusiones. Por lo que procede rechazar esta alegación.
CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, por esta sección se han dictado varias sentencias como la de 11 de julio de 2011 en el recurso de apelación 445/2012 el que confirmó la sanción impuesta por hechos consistentes en incumplir el plan de restauración al haberse rellenado hueco con material de obra.
En la citada sentencia se expresó que ' los hechos por los que ha sido sancionada suponen incumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión administrativa de la explotación minera ya que el Plan de Restauración imponía una serie de condiciones en cuanto a la forma de reparar el espacio natural afectado por la explotación minera que se han incumplido por la apelante. Concretamente, en el referido Plan de Restauración que se aporta con el expediente administrativo se recogen las medidas necesarias para evitar la posible erosión y se exige que: los trabajos de restauración consistirán en rellenar con el estéril de extracción los huecos existentes por debajo de la cota del terreno o nivel de referencia para la planicie, que se dejará al final de explotación', por lo que resulta evidente que la realización de los vertidos recogidos en el Acta de Inspección incumple dicho Plan.
Por lo expuesto, no cabe duda de que la realización de vertidos en la explotación minera con materiales ajenos encajan en el artículo 121.2.f) de la Ley de Minas que tipifica como infracción grave 'el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el Plan de Restauración sin autorización del órgano que lo aprobó.'. La obligación de restauración conforme a lo preceptuado en el Plan pesaba sobre la titular de la explotación y la realización de vertidos en el hueco de explotación con materiales ajenos a la explotación, supone el incumplimiento de dicha obligación, sin que ésta conclusión pueda resultar enervada por la alegación de la demanda relativa a que el cantero cumplió con su cometido esencial, que era rellenar el hueco con el único material de que disponía para evitar un deslizamiento del terreno, no dando tiempo en estas circunstancias.
El recurrente quiere basar su defensa fundamentalmente en la declaración de la persona que propuso como testigo perito. Se trata del director facultativo. Así, en primer lugar habiéndose alegado que el día en que los hechos fueron constatados por el inspector (se estaban descargando camiones con escombros de obra), el cantero no tenía director facultativo, pues tuvo lugar en un momento transitorio entre el cese del saliente y la toma de posesión del entrante.
De lo cual se desprende que el director facultativo que compareció a la vista oral, no es testigo pues no estaba presente cuando el inspector levantó el acta. Si no es testigo, tampoco puede ser testigo perito, pues lo primero es presupuesto de lo segundo. (De la redacción del art. 370.4 de la LEC: el testigo perito es aquel testigo que posee conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieren los hechos del interrogatorio.), En segundo lugar, ha reconocido relación laboral con la parte demandante, según consta de la vista oral, por lo cual su imparcialidad está muy debilitada.
En tercer lugar afirmó que se estaban rellenando los huecos con 'tierras limpias', es decir tierras no procedentes de la explotación pero extraídas de otros lugares tal como estaban en el terreno natural, lo que contradice frontalmente el acta de inspección. Debe hacerse constar que la demandante no propuso como testigo al cantero, que sí se encontraba presente.
Por último quiere basar su defensa en el supuesto peligro que existía por deslizamientos de tierras que según la parte, no daban tiempo a hacer otra cosa más que el relleno realizado.
En cuanto a esta cuestión, la Sala no puede aceptar este argumento. Debe hacerse notar que en las alegaciones que obran en el expediente administrativo no se mencionan los deslizamientos aducidos. En todo caso incluso si se aceptase este argumento, no acreditado, pero a efectos dialécticos: la vía adecuada sería poner esta circunstancia en inmediato conocimiento de la Administración, para que se tomasen las medidas de seguridad adecuadas, pero no cabe proceder motu proprio a rellenar los huecos con materiales de obra, constatados por el inspector, entre los que se encuentran, ladrillos, plásticos, asfalto, hormigón y azulejos.
La sentencia está motivada porque expresa correctamente que el artículo 121.2.f de la Ley de Minas no exige comportamiento doloso, sino que basta el incumplimiento de las obligaciones nacidas del Plan de Restauración. (La intencionalidad solo supondría una agravante de la cuantía).
QUINTO.- La infracción no es leve como se aduce por el apelante: no es aplicable el artículo 121.3 de la Ley de Minas, que se refiere genéricamente al: 'incumplimiento de cualquier obligación derivada de la presente ley y las disposiciones reglamentarias de aplicación, del Plan de Labores aprobado', ya que ya que los hechos están tipificados expresamente en el artículo 121.2.f. Y así lo dice el artículo 121.3 citado 'siempre que no esté tipificada en los apartados 1 y 2 dos de este artículo'.
Por último y con relación a la desproporcionalidad alegada: dado que la cuantía máxima asciende a 300.000 euros, debe entenderse como claramente proporcionada la sanción, sin necesidad de aplicar agravantes, dado que se ha impuesto en su grado mínimo, y además teniendo en cuenta las circunstancias relevantes del hecho: se estaba depositando, en el momento de la inspección, vertidos de tierra de excavación, así como la existencia de dos frente de vertidos: Frente 1: Con altura máxima de 16,6 metros, y está formado por tierras y otros materiales externos como restos vegetales, ladrillos, plásticos, asfalto, hormigón y azulejos.
Frente 2: El frente está formado por azulejos, maderas, ladrillos, plásticos y metálicos con altura de 13 metros.
De todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación.
Por todo ello se desestimará el presente recurso contencioso administrativo.
CUARTO.- Conforme a los apartados 2 º y 3º del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se imponen a la parte vencida las costas causadas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso en su integridad. Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación número 727/2018 interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 293/2016 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 10 de mayo de 2016 que desestimó el recurso formulado contra la Orden de 6 de octubre de 2015 que impuso una sanción de 30.001 euros, que se confirma íntegramente.Imponiendo al apelante las costas causadas en apelación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0727-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0727-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
