Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 344/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 282/2018 de 31 de Mayo de 2019

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ÁNGELES

Nº de sentencia: 344/2019

Núm. Cendoj: 28079330062019100209

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4247

Núm. Roj: STSJ M 4247/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0007822
Procedimiento Ordinario 282/2018
Demandante: RAMON SABATER S.A.
PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 344
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid a treinta y uno de mayo de 2019
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 282/18, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de RAMÓN SABATER, S.A.,
contra la resolución dictada por la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, de 5 de
febrero de 2018 (expediente IDI-2014-39432-a), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente
al informe motivado vinculante emitido por la Dirección General de Innovación y Competitividad; habiendo sido
parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas objeto de impugnación.



SEGUNDO: La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.



TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 29 de mayo de 2019, teniendo lugar así.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES HUET DE SANDE.

Fundamentos


PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por RAMÓN SABATER, S.A.

contra la resolución dictada por la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, de 5 de febrero de 2018 (expediente IDI-2014-39432-a), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al informe motivado vinculante emitido por la Dirección General de Innovación y Competitividad, al amparo del art. 2.a) del RD 1432/2003, de 21 de noviembre , en relación con el cumplimiento por el proyecto presentado por la actora de los requisitos científicos y tecnológicos, a los efectos de aplicar la deducción fiscal por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, de conformidad con lo previsto en el art.

35 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS).

La cuestión litigiosa se ciñe a determinar si a dicho proyecto le resulta de aplicación la calificación de Investigación más Desarrollo (I+D), pretendida por la actora, o la de Innovación Tecnológica (IT), decidida por la Administración, ya que la primera de estas calificaciones (I+D) conlleva una mayor deducción fiscal que la segunda (IT), de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 35 TRLIS.

Antes de explicar el contenido del proyecto presentado por la actora, es necesario que expongamos la definición legal de las dos categorías discutidas que se contiene en el art. 35, apartados 1.a) y 2.a), del TRLIS.

- Investigación y desarrollo (art. 35.1.a/ TRLIS): Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información.

No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software.

- Innovación tecnológica (art. 35.2.a/ TRLIS): Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.



SEGUNDO: Las resoluciones aquí impugnadas se refieren al proyecto presentado por la recurrente que se denomina 'Desarrollo de novedosas mezclas de especias con altas prestaciones funcionales específicas para su consumo en sectores especialmente sensibles de la población'.

Como se explica en los informes aportados por la actora con su solicitud, el citado proyecto pretende desarrollar una nueva gama de mezclas de especias totalmente libres de gluten ya que, aunque las especias no contienen gluten, se suelen producir contaminaciones cruzadas en la misma explotación agrícola de producción de especias o en su proceso de transporte hasta llegar a la empresa comercializadora-envasadora, bien porque en la explotación agrícola se producen también cereales que contienen gluten, bien porque en el almacenamiento y transporte del intermediario se utilizan sacos o envases que las contienen junto con los cereales, siendo inevitable la contaminación. Para evitarla se introducen en el procesado de cada especia un paso de eliminación de la contaminación. Actualmente la separación de impurezas se realiza por métodos físicos que alteren lo menos posible la calidad organoléptica, siendo los métodos más usuales el manual, el de criba, el de venteo, el de imanación o el de vibración.

El proyecto presentado por la actora se propone realizar la separación de impurezas para eliminar el gluten de forma automatizada mediante visión artificial o computerizada.

Para alcanzar este objetivo general se plantean los siguientes objetivos técnicos específicos: - Desarrollo de un procedimiento para la eliminación de las trazas de gluten presentes en las especias procesadas con el fin de que sean aptas y seguras para los celiacos.

- Investigación y aplicación de un método analítico y un método de muestreo adecuado para la detección y cuantificación del gluten. Un método que permita asegurar que el contenido en gluten no supera los límites máximos permitidos más restrictivos en los productos desarrollados.

- Facilitar a la industria alimentaria una alternativa real para la eliminación de las trazas de gluten presentes de las especias por contaminación cruzada, ampliando así su gama de productos de valor añadido y permitiendo la salida a nuevos mercados.

- Desarrollo a escala preindustrial de unas nuevas mezclas de especias procedentes de una nueva gama de productos exentos de gluten, aptos para todos los sectores de la población.

El proyecto se ha venido desarrollando durante los ejercicios 2013 y 2014, y fue presentado por la actora acompañado de un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), EQA, en el que se concluyó que el proyecto debía calificarse de I +D, y tras realizarse su evaluación por la Administración, se emitió el correspondiente informe vinculante.

En este informe vinculante que aquí se recurre se califica, en cambio, el proyecto como IT, y es esta calificación como IT la que la mercantil actora impugna en el presente recurso contencioso administrativo por su disconformidad con el informe motivado que contiene esta calificación, confirmado en alzada.

El informe motivado rechaza la calificación de I+D de las actividades que integran el proyecto presentado por no cumplir con los requisitos científicos y tecnológicos recogidos en la norma (en definitiva, indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico) y califica el proyecto como 'Innovación Tecnológica' (IT).

La conclusión sustancial sobre dicha calificación como IT que se contiene en el informe motivado impugnado es la siguiente: ... De acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (TRLIS), el contenido del proyecto se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Concretamente para obtener una gama de mezclas de especias totalmente libres de gluten, así como desarrollar una metodología analítica de determinación de gluten adaptada a este tipo de matrices con la que poder asegurar que el producto puesto en el comercio está libre de gluten.

[...] ... La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al estimar que su ejecución aporta novedades tecnológicas objetivas en el sector de la alimentación, al desarrollar nuevos procedimientos para la eliminación, así como técnicas analíticas y de muestreo, de las trazas de gluten presentes en las especias procesadas.

Sin embargo, tal y como la propia entidad solicitante admite, las técnicas empleadas en el proyecto existían previamente en la industria alimentaria, por lo que no se desarrollan técnicas, procesos, ni sistemas que sean nuevos en la industria, ni en la sociedad, ni en el ámbito empresarial, ni en la comunidad científica, y en consecuencia su empleo no conlleva una complejidad, riesgo o problemática significativa respecto de otros desarrollos similares abordados con anterioridad y basados en dichas tecnologías en otros entornos.

Es decir, en el presente proyecto se aborda la aplicación de tecnologías ya existentes en diversos sectores industriales, en los que su funcionamiento ya se encuentra probado e implantado. Tecnologías que han de ser adaptadas a las especificaciones del procesado de especias para conseguir una funcionalidad requerida y así cubrir las necesidades de un ámbito concreto.

Por ello se considera que el desarrollo del presente proyecto supone realmente una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante, y por lo tanto debe ser calificado como Innovación Tecnológica, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.



TERCERO: La demandante, además de destacar la falta de motivación de la alzada, se extiende en expresar su discrepancia con la calificación de IT que se contiene en el informe motivado impugnado, calificación que considera errónea porque no se esgrimen criterios técnicos que la sustenten, máxime cuando contradice el informe técnico emitido por la entidad acreditada por ella presentado a los que apela el marco legal para sustentar las solicitudes de las empresas que proyectan invertir en I+D, y cuya neutralidad y cualificación técnica destaca de forma pormenorizada. Refleja también la demanda las consideraciones vertidas en los informes emitidos por entidad acreditada que aportó con la solicitud y con la alzada en los que se concluye la necesidad de calificar el proyecto como I+D, incidiendo en la cualificación científica del técnico que los realizó, así como en el rigor del método de selección del técnico por la entidad acreditada.

El Abogado del Estado, por su parte, abunda en cuanto se argumenta en las resoluciones impugnadas cuya conformación solicita y aporta un informe técnico de segunda opinión que apoya las consideraciones vertidas en el informe motivado impugnado.



CUARTO: La alegación de falta de motivación que en la demanda se dirige frente a la resolución de la alzada no puede ser compartida. Ciertamente, la resolución de la alzada es lacónica y da una respuesta global a las alegaciones planteadas por el experto técnico de la recurrente en su alzada, pero de ello no podemos deducir que la actora no haya obtenido de la Administración una respuesta motivada a su solicitud.

La sola lectura del acto originariamente impugnado lo descarta ya que se trata de un extenso informe (de 42 páginas) en el que el proyecto presentado por la actora y el informe de la entidad acreditada que lo acompaña son pormenorizadamente analizados al detalle, expresando todo tipo de razonados argumentos técnicos para sustentar sus conclusiones. Así pues, la Administración, en la actuación administrativa que aquí se impugna, ha dado a conocer a la interesada las razones de su decisión, permitiendo la defensa de sus derechos ante la jurisdicción y el debido control por esta Sala de dicha actuación y del adecuado ejercicio de la potestad que en ella se ejercita.

Además, de lo actuado en autos y en el expediente administrativo no podemos considerar acreditado que la calificación de IT, y el consiguiente rechazo de la calificación de I+D por parte del informe motivado impugnado, carezca de justificación o resulte arbitraria o errónea.

La Administración en el informe motivado ha reconocido, tras los correspondientes razonamientos técnicos, que las actividades que integran el proyecto presentado suponen un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para obtener una gama de mezclas de especias totalmente libres de gluten, así como desarrollar una metodología analítica de determinación de gluten adaptada a este tipo de matrices con la que poder asegurar que el producto puesto en el comercio está libre de gluten. Y por ello concluye que el proyecto supone realmente una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante, y por lo tanto debe ser calificado como Innovación Tecnológica, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Descarta, en cambio, la calificación de I+D porque , tal y como la propia entidad solicitante admite, las técnicas empleadas en el proyecto existían previamente en la industria alimentaria, por lo que no se desarrollan técnicas, procesos, ni sistemas que sean nuevos en la industria, ni en la sociedad, ni en el ámbito empresarial, ni en la comunidad científica, y en consecuencia su empleo no conlleva una complejidad, riesgo o problemática significativa respecto de otros desarrollos similares abordados con anterioridad y basados en dichas tecnologías en otros entornos.

Es decir, en el presente proyecto se aborda la aplicación de tecnologías ya existentes en diversos sectores industriales, en los que su funcionamiento ya se encuentra probado e implantado. Tecnologías que han de ser adaptadas a las especificaciones del procesado de especias para conseguir una funcionalidad requerida y así cubrir las necesidades de un ámbito concreto.

A esta misma conclusión llega el informe técnico de segunda opinión aportado por el Abogado del Estado a los autos.

Así pues, la Administración reconoce que el proyecto presentado por la actora supone un indudable avance tecnológico, pero que no llega a la indagación original planificada que supone la I+D porque se utilizan técnicas ya conocidas, aunque adaptándolas al ámbito en el que se mueve la mercantil actora del procesado de especias. Ello supone, insistimos, un reconocido avance técnico, pero que no alcanza la originalidad de novedad objetiva en la comunidad científica que supone la I+D ya que se trata de tecnología conocida, siendo lo novedoso su aplicación al sector del procesado de especias.

Y esta conclusión no podemos entenderla desvirtuada con las alegaciones vertidas en la demanda sustentadas en los informes técnicos aportados con la solicitud.

Por otro lado, el hecho de que la norma ( art. 5.3 del RD 1432/2003 ) exija que la solicitud y el proyecto técnico se apoyen en 'un informe técnico de calificación de las actividades ... de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)', no significa que este informe emitido por tal entidad acreditada tenga una suerte de superior fuerza de convicción frente al emitido por la Administración. El rigor exigido por la norma en la documentación que tienen que aportar de forma obligada los solicitantes para apoyar sus propuestas se debe a la complejidad técnica y científica de las nociones con las que han de integrarse las calificaciones pretendidas y su aplicación al proyecto presentado, pero esta obligatoriedad de su aportación y la cualificación de la entidad que lo emite no puede asimilarse, como parece pretender la demandante, a la vinculación de sus conclusiones, debiendo ser valorado el informe de la entidad acreditada, al igual que el resto de los informes obrantes en autos, a la luz de su contenido.

Además, el informe en el que se apoya la parte actora no ha desvirtuado el contenido del informe motivado impugnado en cuanto a la ausencia de novedades objetivas del proyecto presentado. Las propias consideraciones del experto técnico de la actora que ésta refleja en su demanda reconocen que la novedad sustancial del proyecto no reside tanto en las técnicas utilizadas, sino en su aplicación al sector del procesado de especias. Es así frecuente la utilización en el informe aportado por la actora de expresiones como las siguientes: 'Por tanto, la novedad en la metodología para validar es la utilización de este enzimoinmunoensayo (ELISA) y aplicarlo a especias, que hasta la fecha no se había hecho. También es novedoso el aplicar visión artificial al tratamiento de especias en ese sector'; o 'Para eliminar la contaminación cruzada se ha elegido una técnica conocida en otros sectores pero que no hay referencias que se haya utilizado en el sector de las especias'; o bien, 'para adaptar y desarrollar la tecnología de visión artificial que mejor realice las tareas de detectar y eliminar impurezas de gluten en un sistema alimentario como son las especias, la empresa ha planteado las siguientes acciones...'; o en fin, 'aunque los dispositivos en que se basan están comercialmente disponibles ... ', etc.

En definitiva, la Administración ha expresado de forma razonada en las resoluciones impugnadas la justificación técnica basada en razones objetivas que sustentan la calificación cuestionada que, en suma, radica en la ausencia del presupuesto de 'novedad objetiva' en el proyecto, apreciación corroborada por el ulterior dictamen aportado por el Abogado del Estado. Y las alegaciones de la demanda, como hemos explicado, no han logrado desvirtuar la conclusión de la Administración sobre la naturaleza del proyecto que explicita de forma suficiente la ausencia de un presupuesto necesario para el reconocimiento de la calificación reivindicada (I+D). Por todo ello, cabe considerar que la calificación de la Administración se encuentra justificada y fundada en razones objetivas que no se han desvirtuado mediante elementos probatorios suficientes.



QUINTO: En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ , en la redacción dada por la Ley 37/2011, que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho '. Procede, por tanto, imponer las costas en este caso a la parte actora ya que no se aprecia que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

Y haciendo uso de la facultad que nos otorga el art. 139.3 LJ , quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros (3.000 euros), por gastos de representación y defensa, excluido el IVA.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 282/18, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de RAMÓN SABATER, S.A., contra la resolución dictada por la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, de 5 de febrero de 2018 (expediente IDI-2014-39432-a), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al informe motivado vinculante emitido por la Dirección General de Innovación y Competitividad, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

Se imponen a la parte actora las COSTAS procesales causadas en esta instancia. Y quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros (3.000 euros), por gastos de representación y defensa, excluido el IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0282-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0282-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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