Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 344/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 625/2019 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 344/2020

Núm. Cendoj: 46250330042020100313

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3069

Núm. Roj: STSJ CV 3069/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la ciudad de Valencia, a ocho de julio de dos mil veinte.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. MiIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente,
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, ha pronunciado la
siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 344/20
En el recurso de apelación número 625/2019, en el que es parte apelante D. Guillermo , representado por el
Procurador Don Jorge Castello Navarro y defendido por el Letrada Doña Begoña Marti Fos, y es parte apelada
la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo Magistrado
ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Olarte Madero.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de los de Valencia con el número 28/2.019, a instancias de D. Guillermo contra la resolución dictada en fecha 6 de noviembre 2018 acordando la expulsión con prohibiciónde entrada por la comisiónde la infracción del art 15.1.c) RD 240/2007 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Valencia, con fecha 2 de julio de 2.019 recayó la sentencia nº.198/2.019, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto D Guillermo , representadoy asistidopor el Letrado D. BEGOÑA MARTI contra la Resolucion de la DELEGACION DE GOBIERNO dictada en el expediente NUM000 de fecha 6 de noviembre 2018 resolucion que se confirma, con imposición de costas al demandante'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló oposición.



TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 8 de julio de 2,020, en que tuvo lugar.



CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 2 de juiio de 2.019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Valencia.

Esta resolución judicial desestima el recurso; siendo el el fundamento de la decisión judicial el siguiente: 'Como es de ver en las actuaciones, la resolución impugnada en la instancia acuerda la expulsión del territorio nacional del apelante con prohibición de entrada en España por la comisión de la infracción prevista en el art. 15.1 c) del RD 240/2007 de 16 de febrero sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la UE y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo Consta en el expediente administrativo que la recurrente se encuentra interna en centro penitenciario cumpliendo pena de prision por delito de robo en casa habitada Le consta una condena anterior por identicos hechos .

Realizadas las gestiones oportunas para analizar su conducta, se comprueba que el mismo presenta un amplio historial de antecedentes policiales (relacionados en el expediente administrativo), historial que motiva su expulsión al amparo del art. 15.1 c) del RD 240/2007, concretamente cuatro detenciones desde 2014 a 2017.

El historial referidodemuestra la variedad y reiteración en la conducta delictiva del recurrente quepermiten concluir que la conducta del demandanteno es esporádica ni puntual. Se trata de un comportamientoreiterado que permite realizar un pronóstico de comportamiento futuro que incluye la muy probable comisión de nuevas acciones. Espor ello que puede concluirse afirmando que la conducta personal del apelante constituye una amenaza real y actual muy cualificada para el orden público español dado el comportamiento delictivo reiterado del mismo en el tiempo al no seguir las pautas de la conducta social que le son exigibles con arreglo a la ley y a los usos que llevan a la paz social.

No obstante ello, las autoridades nacionales han de tener en cuenta las excepciones previstas en el art. 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre que justificarían la no devolución (interes superior del niño, vida familiar y estado de salud del nacional del tercer país), y al respecto el apelante no aporta prueba alguna que permita apreciar dicha excepción, debiendo estar a la carga general del art 217 LEC. Unicamente alega que dispone de pareja si bien no se acredita el vinculo cualificado . No acredita convivencia ni el cumplimiento de las obligaciones paterno filiales con la menor En cuanto a la falta de motivación aducida, se trata de un motivo de impugnación que no puede prosperar dado que la resolución administrativa contiene una exposición sintética, aunque suficiente, de los fundamentos de hecho y de derecho que la han conformado, de modo que el interesado ha podido conocer en todo su alcance las razones determinantes de la misma y articular, en consecuencia, cuantos medios de defensa ha estimado necesarios. Por ello, no cabe apreciar la existencia de una posible indefensión dado que no es admisible confundir 'brevedad y concisión en los términos empleados' con la falta de motivación. A mayor abundamiento, procede traer a colacion la STC 212/2009 que ha admitido que la motivación para acordar la sanción de expulsión puede contenerse no sólo en la propia resolución por la que se pone fin al expediente administrativo sino que puede derivarse del contenido del propio expediente: ' En el presente caso, y a diferencia del resuelto en laSTC 140/2009 de 15 de junio, no podemos concluir que la resolución administrativa haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) del recurrente, pues como también destaca el Abogado del Estado de la consideración del expediente administrativo en su conjunto se puede concluir que la resolución sancionadora, por remisión a todo lo actuado, sí justifica la decisión de imponer la sanción de expulsión y prohibición de entrada en territorio nacional frente a la de multa, ponderando las circunstancias del caso y lo alegado por el afectado en el trámite de audiencia....' En definitiva, la lectura de la resolución sancionadora, integrada con el conjunto del expediente al que implícitamente se remite, permite concluir que se exteriorizan las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no son incoherentes con los presupuestos objetivos y subjetivos, así como con los criterios de aplicación legalmente previstos para la aplicación de la sanción, quedando excluida la arbitrariedad de la decisión '.

El apelante critica la sentencia haciendo incapiue de que no valora la soituaciopn personal del actor y que su expulsion le produciria un perjuicio irreparable.

Por el Abogado del Estado se impugna el recurso de apelación alegando la inexistencia de error en la valoración de la prueba, la suficiente motivación de la sentencia y la resolución administrativa, siendo ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.



TERCERO .- Lo dicho pone de manifiesto la desestimacion el recurso de apelacion, al no concretar en absoluto los motivos de impugnacion limitandose a reiterar lo argumentado con la demanda.

No obstante lo argumentado, debemos señalarv que la cuestion se reduce a determinar que se debe entender, en sintesis, por 'orden público' referido en la normativa aplicable, manteniendo la actora su no aplicacion.

Tal motivo debe ser desestimado entendiendo este Tribual el acierto de la Sentencia al interpretar el citado art 15.1, y ello por ls razones que se diran.

En cuanto a la normativa, aplicable, como bien se cita en la sentencia impugnada, la misma se sitúa en el articulo 15.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al afirmar que 'cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia, incluyendo el aparatado c)Ordenar la expulsión o devolución del territorio español. Agregando que unicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen. Y, conforme dispone el articulo 15.5.d) del citado Reglamento, cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas.'.

En cuanto al concepto de orden público cuestionado por el apelante, traemos a colación la STS, Contencioso sección 5 del 03 de junio de 2019 Recurso: 6068/2018 , en la que se si bien se aborda la noción de 'motivos imperiosos de seguridad pública' referida en el apartado 6 del articulo 15 del indicado Real Decreto, en relación con la expulsión de ciudadanos de Estados miembros que hayan residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores, con fundamento en las sentencias del TJUE, de 23 de noviembre de 2010, asunto C-145/09 y de fecha de 22 de mayo de 2012, Asunto C-348/09, recuerda que, el TJUE afirma: 'Los Estados miembros disponen de libertad para definir, con arreglo a sus necesidades nacionales, que pueden variar de un Estado miembro a otro y de una época a otra, las exigencias de orden público y de seguridad pública, no obstante tales exigencias, en particular como justificación de una excepción al principio fundamental de la libre circulación de las personas, deben interpretarse en sentido estricto, de manera que su alcance no puede ser determinado unilateralmente por cada Estado miembro sin control de las instituciones de la Unión Europea (véanse, en particular, las sentencias de 10 de julio de 2008, Jipa, C-33/07, Rec. p . I-5157, apartado 23; de 17 de noviembre de 2011, Gaydarov, C-430/10 , Rec. p. I-11637, apartado 32, y Aladzhov, C-434/10 , Rec. p. I-11659, apartado 34). De hecho recuerdo que en materia de seguridad pública, el Tribunal de Justicia ha declarado que ésta comprende tanto la seguridad interior de un Estado miembro como su seguridad exterior (véanse, en particular, las sentencias de 26 de octubre de 1999, Sirdar, C-273/97, Rec. p . I-7403, apartado 17; de 11 de enero de 2000, Kreil, C-285/98 , Rec. p. I-69, apartado 17; de 13 de julio de 2000, Albore, C-423/98 , Rec. p. I-5965, apartado 18, y de 11 de marzo de 2003, Dory, C-186/01 , Rec. p. I-2479, apartado 32) y que se ha reconocido y declarado en el ataque al funcionamiento de las instituciones y de los servicios públicos esenciales, así como la supervivencia de la población, además del riesgo de una perturbación grave de las relaciones exteriores o de la coexistencia pacífica de los pueblos, o, incluso, el ataque a intereses militares, pueden afectar a la seguridad pública (véanse, en particular, las sentencias de 10 de julio de 1984, Campus Oil y otros, 72/83, Rec. p. 2727, apartados 34 y 35; de 17 de octubre de 1995, Werner, C-70/94 , Rec. p. I-3189, apartado 27; Albore, antes citada, apartado 22, y de 25 de octubre de 2001, Comisión/Grecia, C-398/98 , Rec.

p. I-7915, apartado 29).

En definitiva, una cosa es que los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las mencionadas en el artículo 83 TFUE , apartado 1, párrafo segundo, constituyen un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad, capaz de representar una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población y otra distinta es que tales infracciones necesariamente conduzcan a la expulsión de la persona interesada, pues, el artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2004/38 subordina toda medida de expulsión a que la conducta personal del interesado constituya una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de acogida, apreciación que supone, como regla general, la tendencia del individuo interesado a proseguir esa conducta en el futuro.' En el caso de autos, la sentencia apelada tiene en cuenta la reiteracion de reseñas policiales del recurrente que es reveladora de un cierto desarraigo social, debiendo destacar la existencia de una condena, cuyo antecedente penal aun no ha sido cancelado, debiendo ser objeto de valoracion la alarma social que generan este tipo de comportamientos que deben ser merecedores del máximo reproche, y supone la aplicación del citado art 15..1, debiendo añadirse que la STJUE Sala Tercera de fecha 13 de julio de 2017 dictada en el asunto C- 193/16 señaló que 'El artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/ CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que 'el hecho de que una persona se halle encarcelada en el momento de la adopción de una resolución de expulsión, sin perspectiva de liberación en un futuro próximo, no excluye que su conducta constituya, en su caso, una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad del Estado miembro de acogida.' Por lo argumentado el recurso debe ser desestimado

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional, procede condenar a la actora, al pago de costas con el limite de 1.200 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Guillermo la sentencia 198/2.019 de fecha 2 de julio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valencia,y en consecuencia la debemos confirmar y confirmamos; y todo ello condenandolo en las costas en esta alzada con el limite de 1.200 € por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sra Lourdes Pérez Padilla que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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