Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 345/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 592/2014 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 345/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100401
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6140
Núm. Roj: STSJ CV 6140/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000592/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0005550
SENTENCIA Nº 345/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Maximino , representadopor la Procuradora Dña.
Elena Gil Bayo, contra la Sentencia n.º 96/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Elche
dictada en el Procedimiento Abreviado nº 885/2011, siendo apelada la UNIVERSIDAD MIGUEL HERNÁNDEZ
DE ELCHE, quien comparece a través de la Procuradora Dña. María de Valdeflores Sapena Davó y defendida
por el Letrado D. Eduardo Medina Correcher.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia n.º 96/2014 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 1 de Elche dictada en el Procedimiento Abreviado nº 885/2011.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se declare el derecho del demandante a reincorporarse al puesto de trabajo que ocupaba antes del cese con los efectos económicos desde que se le cesó hasta que se le reponga; con costas a la demandada.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 23/mayo/2017, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 96/2014del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 1 de Elche dictada en el Procedimiento Abreviado nº 885/2011 en cuyo fallo se establece: Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Maximino contra LA UNIVERSIDAD MIGUEL HERNÁNDEZ de ELCHE, frente a la resolución recurrida, confirmando la misma por ser ajustada a Derecho.
Sin expresa imposición en costas.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: Primero.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 05.07.2011, por la que se cesa al recurrente como funcionario interino en el puesto 55.284, tras la toma de posesión por el aspirante que superó las pruebas selectivas convocadas al efecto y en las que participó el recurrente.
La parte recurrente alega interesa la anulación de la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho, así como que se le reconozca el derecho a reincorporarse al puesto de trabajo que ocupaba en la fecha de su cese, con el abono de las retribuciones dejadas de percibir desde ese momento hasta la fecha de su reincorporación.
La Administración demandada por su parte alega excepción procesal de falta de claridad del petitum de la demanda ( Art. 416.5ª L.E.C .) e interesó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes: - La plaza en la que se le cesó no fue la que resultó ocupada (el puesto 55284) -llevaba año y medio ocupándolo-.
- Se alega falta de motivación: -el cese del interino se vincula a la desaparición de las causas que motivaron el nombramiento; - del Servicio de Infraestructuras Unidad de Mantenimiento y obras al Servicio de apoyo técnico a la docencia y a la investigación, pasó a funciones como especialistatécnico de laboratorio: pasa de la Administración especial a la general, con unas funciones completamente distintas (págs. 45214 y 45215 DOCV).
Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y del mismose destaca lo que se resume de la siguiente forma - Se 'aceptan' los hechos, en parte, en tanto que se le asignaron otras tareas pero dice que se trata de la misma plaza; lo que ocurre es que por necesidades de servicio se le dan otras funciones.
- Concurre al proceso selectivo y la plaza es adjudicada al otro aspirante; impugna la resolución de cese.
- La motivación se ajusta a lo dispuesto en elart. 16.9 Ley 10/2010 FunciónPública Valencianay 10.3 del EBEP.
En cuanto a su adhesión a la apelación, la misma se contrae a indicar que en la sentencia no se resuelve sobre la causa de inadmisibilidad: la resolución recurrida 1028/2011, de 05/07, deriva de la de 10/junio/2011, por la que se adjudicó la plaza a otro funcionario; el acto administrativo aquí impugnado es acto de ejecución del segundo.
CUARTO.- La sentencia apelada aborda el recurso en los términos siguientes: 'Segundo.-No procede dar razón a la parte demandada en la excepción procesal por ella alegada, por cuanto queda bien definida en la demanda interpuesta la resolución que se recurre y las pretensiones interesadas por el recurrente en el Suplico de la misma. Otra cosa es que tales pretensiones estén o no fundamentadas y amparadas en Derecho, lo cual se procederá a examinar seguidamente.
Tercero.- Se recurre la resolución de fecha 05.07.2011, dictada por el Rector de la Universidad Miguel Hernández de Elche por la cual se cesa como funcionario interino al recurrente, como consecuencia de la provisión definitiva y formalización de la toma de posesión en el puesto número 55.284 por el aspirante que superó las pruebas selectivas convocadas. A tales pruebas se presentó el recurrente sin que superara las mismas y no se invoca en la demanda ningún hecho o argumento en virtud del cual habría de ser considerada la resolución recurrida disconforme a Derecho.
De modo que toda la argumentación de la parte demandante se centra en criticar a la Administración demandada en relación con sus criterios de organización y con el desempeño del recurrente al servicio de la misma, pero sin argumentar ni aducir tacha legal alguna de la resolución que se recurre.
Por otra parte, se toma en consideración que el cese al que se refiere la resolución recurrida se produce una vez terminado el proceso de selección en el que participó el recurrente y que superó otro aspirante para el puesto que ocupaba aquél, por lo que el cese debía tener lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.9 b) de la Ley 10/2010 de la Generalitat Valenciana , de Ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana.
Y es en razón de lo anteriormente expuesto que procede desestimar el presente recurso.'
QUINTO.- A la luz de las alegaciones de las partes, expediente administrativo y prueba practicada, se concluyeque procede la desestimación del presente recurso: En primer término y en cuanto a la falta de motivación, 1. En efecto, en primer término debe reseñarse que no se advierte defecto de motivación. Como dice la STS, Sección 7ª, de 07/octubre/2014 (recurso de casación núm. 1650/13 ): ' Respecto a esa vertiente de la incongruencia es evidente que no cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996, recurso de casación 1311/1993 ).
Por ello, es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias de 23 de abril de 2003, recurso de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007, recurso de casación 8158/2003 ).
La contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación ha sido reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2).
Este Tribunal (Sentencia 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.
CUARTO.- Engarzada con la incongruencia interna esgrime también motivación irrazonable, ilógica e insuficiente.
Conviene por ello recordar que la motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).
Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos 'que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2).
Y ha sido tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).
Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2). ' La sentencia apelada expresa con claridad las razones de la desestimación del recurso y en coherencia con las premisas que establece, atendiendo los argumentos expuestos por las partes. El hecho de que no se haga específica mención a todas y cada una delas alegaciones de la demanda en la sentencia no conlleva que no hayan sido valoradas; la clave es que se analiza el objeto del proceso y alude a los fundamentos en que se basa su decisión.
En segundo lugar, la plaza que ocupaba el demandante apelante era la que resultó adjudicada: el puesto de trabajo es el mismo, mismo n.º y así resulta del propio documento 5 de la demanda.
Conforme a lo dispuesto en el art. 16 de la Ley Valenciana 10/2010, de 9 de julio , de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana.: 9. El cese del personal funcionario interino se producirá: a) Cuando desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento.
b) Por la provisión del puesto correspondiente por funcionaria o funcionario de carrera.
c) Por la amortización del puesto de trabajo.
d) Cuando se produzca un incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para su nombramiento, como consecuencia de la modificación de la clasificación de los puestos de trabajo.
e) Por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 59 de esta ley.
En el supuesto previsto en la letra a del apartado 2 de este artículo, los puestos de trabajo vacantes desempeñados por personal funcionario interino deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produzca su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización No hay duda de que el puesto de trabajo del demandante es precisamente el que fue adjudicado, no otro, con independencia de que el mismo hubiera sufrido una variación en lo que respecta al lugar de desempeño o al contenido de las funciones. Por tanto, producida la adjudicación, concurre causa de cese.
En consecuencia, procede la desestimación del recursode apelación principal.
En cuanto a la adhesión a la apelación: la resolución recurrida es aquélla por la que se cesa al demandante como interino y tiene plena autonomía respecto de la resolución de 10/junio/2011 por la que fue adjudicada la plaza a otra persona; el acto recurrido no es un mero acto de ejecución de aquél, pues frente a la resolución de cese cabe, como plantea el demandante, valorar su conformidad a Derecho precisamente por cumplirse o no los presupuestos de ese cese. Procede, por tanto, rechazar la adhesión a la apelación.
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Maximino , frente a la Sentencia n.º 96/2014 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 1 de Elche dictada en el Procedimiento Abreviado nº 885/2011 y asimismo desestimar la adhesión a la apelación formulada por la UNIVERSIDAD MIGUEL HERNÁNDEZ DE ELCHE frente a la misma sentencia.2º No imponer las costas causadas en esta instancia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
