Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 345/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 714/2014 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 345/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100422
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1665
Núm. Roj: STSJ CV 1665/2018
Encabezamiento
RECURSO nº 714/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 345/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 714/2014 en el que han sido
partes, como recurrente, D. Carlos Miguel , representado por la/el procurador/a D. Jorge Antonio Ibáñez
Casarrubios y asistida por la/el letrado/a D. Juan Carlos Cortell Segovia, y como demandado, el Tribunal
Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del
recurso se fijó en 4.889,60 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y habiendo presentado la parte actora una resolución del TEAR por el cauce del art 271 LEC , evacuado dicho trámite, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 17 de abril de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Miguel , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de mayo de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 formulada por la parte actora contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acto de imposición de sanción nº NUM001 .
Consta en el expediente administrativo: Con fecha 1 de febrero de 2013, la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria acordó la liquidación derivada del acta de conformidad A01 número NUM002 , por el concepto Impuesto sobre la Electricidad, referido a los ejercicios de 2009 a 2011. La razón del acta es que el obligado tributario, en los años objeto de la inspección ha producido energía eléctrica, sin haber estado inscrito en el registro Territorial de los Impuestos Especiales, como exige el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales en relación con el artículo 131. Al no contar con la autorización prevista en el apartado 9 del artículo 4 de la Ley, el establecimiento donde se producía la energía eléctrica, no cumplía los requisitos exigidos para ser considerado como fabrica a efectos del Impuesto La inspección procedió a determinar las cuotas correspondientes a la venta de energía eléctrica producida y vendida a IBERDROLA DISTISTRIBUCION ELECTRICA. SAU (A95075578), por las que se acredito el pago del impuesto vía repercusión a los consumidores finales Se liquidan las pérdidas acaecidas en la red de distribución, declaradas por el distribuidor.
A través de las declaraciones anuales de actividad (modelo 513), presentadas, por IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, SAU, se obtiene un porcentaje representativo de los megavatios-hora (MWh) que se califica de 'pérdidas' respecto del conjunto de los MWh recibidos en la instalación. Determinando de este modo la Dependencia el porcentaje de pérdidas, procede a aplicarlo sobre la energía vertida a la red durante el período que opero sin CAE la entidad, concretando el importe de las pérdidas al que resulta la liquidación En el acuerdo de liquidación derivado del acta de referencia se regularizo la situación tributaria de la reclamante, no siendo objeto de la presente reclamación.
Posteriormente se inicia un expediente sancionador NUM003 , al considerar que la fabricación y autoconsumos de energía se efectuó sin cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la ley 38/92 de Impuestos Especiales y Reglamento de desarrollo.
Por último, interpone recurso de reposición, que se resuelve por la Dependencia Regional en sentido desestimatorio, notificándose el 24-7-2013.
La conducta de la reclamante puede clasificarse: .- PRODUCCIÓN, AUTOCONSUMO Y VERTIDO A LA RED DE ELECTRICIDAD POR LA INSTALACIÓN SIN DISPONER DE CAE.
Viene tipificada en el artículo 19 de la Ley 38/92 de Impuestos Especiales .
SEGUNDO.- La parte actora alega frente al acuerdo de sancionador: -ausencia de conducta típica, atipicidad e inexistencia de infracción, aduce que no era productor de energía eléctrica y no se encontraba dicho objeto social entre las actividades que se realizaban.
-ausencia de culpa en la conducta, no se acredita la culpabilidad.
-ausencia de intención maliciosa en la conducta, no cabe considerar al actor infractor del art 195 LGT .
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que el actor no estaba censado en el Registro territorial correspondiente y por tanto no tiene la condición de fabrica a efectos de la LIE, la fabrica está censada, los ventas que se realicen a otra fabrica o depósito se producen en régimen suspensivo y el devengo se origina cuando resulte exigible el pago del precio de la energía en el marco de un contrato de suministro. Al no estar la fabrica censada y no darse las condiciones para se aplique el régimen suspensivo, el impuesto se origina a conforme al art 8,7 Ley 38792 las Inspección regularizó las cuotas tan solo por el supuesto de pérdidas sufridas por el distribuidor respecto de electricidad recibida del reclamante que por tanto no llegó al consumidor final y no se encontraba en régimen suspensivo, el art 19,2 de la Ley 38/92 regula la infracción y el comportamiento es al menos negligente, dicho artículo 19.2, apartado a), de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , como ' la fabricación e importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta ley y su reglamento ',
CUARTO.- Expuesta la litis suscitada, radica en determinar si, Sentencia nº 295/18 de fecha 21 de marzo de dos mil dieciocho, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 562/2014 , que razona: '
CUARTO.- Por último, queda por analizar las alegaciones contrarias a la imposición de la sanción. Y en este apartado debe darse la razón a la demanda, por dos relevantes razones, que seguidamente se expone.
En primer lugar, no existe la necesaria tipicidad en la infracción imputada a la actora, pues si se le imputa una infracción tributaria grave, no es conforme a derecho que se tipifique en el ámbito del artículo 19.2, apartado a), de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , como 'la fabricación e importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta ley y su reglamento', pues no es típico ni constituye infracción administrativa un comportamiento consistente en el mero hecho de no haberse inscrito en el Registro especial de impuestos especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, al margen de que sea regularizada esta conducta por no existir derecho a la exención aplicada.
Por otra parte, tampoco cabe entender dicho comportamiento como culpable, pues se trata de una actuación objetivamente contraria a derecho pero ello no es suficiente para apreciar el 'elemento subjetivo' de la culpabilidad, sin que se infiera la existencia en la conducta de la actora un dolo o culpa constitutivo de infracción, pues se trata de una cuestión jurídica compleja y no puede descartarse una razonable interpretación de la normativa aplicable.
Por último, también sería de aplicación retroactiva la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, que modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, que hace inaplicable al supuesto de autos (falta de inscripción en el registro territorial de la actora) la sanción impuesta en aplicación del artículo 19.2-a) de la LIE, pues la conducta tipificada en dicha norma y aplicada a la recurrente ha dejado de ser sancionable en el nuevo régimen legal'.
En consecuencia, procede estimar la demanda.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la administración demandada, sin que la cuantía por honorarios de Letrado puedan exceder de 1.500€ y de procurador de 338'34€.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso interpuesto por D. Carlos Miguel , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de mayo de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 formulada por la parte actora contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acto de imposición de sanción nº NUM001 .2. -Se anula y deja sin efecto la sanción impugnada y la resolución del TEARCV en cuanto la confirma.
3.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
