Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 346/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 204/2014 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Nº de sentencia: 346/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100327
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2974
Núm. Roj: STSJ CV 2974:2017
Encabezamiento
1
Rollo de apelación número 204/2.014
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante
Recurso Contencioso-Administrativo número 642/2.012
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera ( Sección de Apoyo)
Sentencia número nº 346
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Miguel Ferrando Marzal
Magistrados
Don Edilberto Narbón Laínez
Don Javier Eugenio López Candela
Doña Pablo de la Rubia Comos
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a 10 de mayo de dos mil diecisiete.
Vistopor la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 204/2.014, interpuesto contra la Sentencia número 401/2.014 dictada, con fecha 22 de octubre de 2.013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 642/2.012.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Dª Rebeca Y ACTIVOS AUSINA IVARS S.L., representada por el Procurador, Don Jorge Ramón Castelló Navarro, y defendida por el Letrado Don José Juan Server Gallego, y b) Como apelado el Ayuntamiento de Calpe, representado por el Procurador D. Carlos Francisco Díaz Marco, y asistido por el letrado D. José Luis Noguera Calatayud, así como ENTORNO URBANÍSTICO DEL MEDITERRANEO S.A, representado por el Procurador D. José Luis Medina Gil, y asistido por el letrado D. Manuel Roura García, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDon Javier Eugenio López Candela,quien expresa el parecer de la Sala, constituida en virtud del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de Poder Judicial de 23 de febrero de 2.017.
Antecedentes
Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante dictó la Sentencia que consta reseñada acordando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por ACTIVOS AUSINA IVARS S.L, contra la resolución de fecha 6 de noviembre de 2.012 de la Corporación demandada que desestima el recurso de reposición interpuesto en fecha 30 de abril de 2.012 por Rebeca en representación de la mercantil ACTIVOS AUSINA IVARS S.L, contra la liquidación de cuotas de urbanización de fecha 28 de marzo de 2.012, que corrige a la anterior de fecha 7 de noviembre de 2.011, en virtud del informe del Ingeniero de Caminos municipal de 5.3.2012, al entender que existía un error en la cuantía de la liquidación, y en virtud de ello, dicha sentencia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Rebeca contra la mencionada resolución, sin que proceda la imposición de costas a la demandada.
Segundo.La parte actora interpuso recurso de apelación presentó escrito en fecha 10 de diciembre de 2.013 contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas solicitaba que se dictase Sentencia estimando dicho recurso de apelación revocando la Sentencia apelada.
Tercero.El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito por parte del Ayuntamiento de Calpe y de la entidad ENTORNO URBANÍSTICO DEL MEDITERRANEO S.A, en el que se solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.
Cuarto.El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto.Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 25 de abril de 2017, en que tuvo lugar.
Sexto.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan únicamente los fundamentos de derecho 1º, 2º, y 4º, con expreso rechazo del 3º, y además se expresan los siguientes:
Primero.-Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por ACTIVOS AUSINA IVARS S.L contra la resolución de fecha 6 de noviembre de 2.012 de la Corporación demandada que desestima el recurso de reposición interpuesto en fecha 30 de abril de 2.012 por Rebeca en representación de la mercantil ACTIVOS AUSINA IVARS S.L, contra la liquidación de cuotas de urbanización de fecha 28 de marzo de 2.012, que corrige a la anterior de fecha 7 de noviembre de 2.011, y ello en virtud del informe del Ingeniero de Caminos municipal de 5.3.2012, al entender que existía un error en la cuantía de la liquidación, e igualmente dicha sentencia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Rebeca contra la mencionada resolución, sin que proceda la imposición de costas a la demandada.
Segundo.En primer término, y sin que pueda decirse que el recurso de apelación no contenga una crítica de la sentencia, visto el contenido del mismo, oponen las apelantes la existencia de incongruencia omisiva y contradicción en la propia sentencia, en la medida en que no cabe apreciar con relación a la persona física que no sea sujeto pasivo la estimación del recurso y al mismo tiempo deje de resolver respecto de la persona jurídica los demás motivos de impugnación formulados, como son los de la identificación del sujeto pasivo, la prescripción de la obligación de pago liquidada y la falta de publicación del planeamiento y del programa del que trae causa las cargas liquidadas.
Lo cierto es que no cabe, en abstracto, y sin perjuicio de lo que luego expondremos, apreciar contradicción en la propia sentencia si entendía que la persona física, Rebeca , que trasmitió la finca afecta al cumplimiento de las cuotas de urbanización a la persona jurídica, ACTIVOS AUSINA IVARS S.L de la que era su administradora, no era sujeto pasivo del pago de dichos cuotas por el hecho de dicha transmisión; y al mismo tiempo consideró que la persona jurídica no había cumplimentado el presupuesto procesal exigido en el artículo 45.2.d de la ley jurisdiccional , consistente en la aportación del acuerdo para litigar.
Y examinando ya dicho pronunciamiento de inadmisibilidad, y aun cuando la interpretación sobre el alcance de dicha carga procesal constituye una de las cuestiones en las que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha manifestado de forma más contradictoria, sin embargo, sí parece claro que si el juzgado, tras requerir previamente al recurrente para que aportase dicho documento que acreditarse el cumplimiento de lo dispuesto en el art.45.2.d no hizo a continuación objeción procesal alguna y dio por continuado el procedimiento, por lo que resulta obvio que si el juzgado tenia dudas sobre el cumplimiento de dicho requisito a la hora de dictar sentencia - sobre todo si no constaban aportados los estatutos sociales y existía una única certificación de la propia administradora de dicha sociedad sobre su competencia para ejercitar acciones en nombre de la misma según se deduce del poder para pleitos- lo que debió hacer es dar nuevo trámite de subsanación para proceder al cumplimiento de dicho presupuesto procesal.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de enero de 2.016, recurso 48/2016 , en la que ha venido indicando:
'SEGUNDO.- La Sala de instancia inadmitió el recurso contencioso administrativo, en síntesis, porque 'La recurrente no ha aportado documento alguno que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación. Y si bien es cierto que este defecto es inicialmente considerado como subsanables el mismo se consiente en obstáculo procesal determinante de la inadmisibilidad del recurso interpuesto si el recurrente no ha procedido a su subsanación. [...] por lo que, al no haberse aportado los Estatutos de la recurrente y al no aparecer transcritos los Estatutos, en el particular requerido, en la escritura de poder para pleitos que se aportó en autos, no resultan acreditados tales extremos, faltando también referencia o acuerdo alguno'.
TERCERO.-Contra esa sentencia la entidad NACDA, S.L., ha interpuesto currente recurso de casación en el que esgrime dos motivos; el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, así como de las que rigen los actos y garantías procesales, y el segundo, al amparo del apartado d) del mismo artículo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
No obstante procede con carácter previo al examen de dichos motivos examinar la pretensión de inadmisión alegada por la Letrada de la Junta de Andalucía, ya que 'un mismo vicio se articula como supuesto vicio in procedendo así como vicio in iudicando, lo cual da lugar, conforme a constante doctrina de esta Sala, a la inadmisión de ambos motivos'.
No es posible apreciar la concurrencia de la causa de inadmisbilidad denunciada toda vez que, como recuerda nuestra sentencia de 18 de febrero de 2014 (Recurso de Casación 965/2011 ) 'Según doctrina jurisprudencial consolidada, cuando lo que se denuncia en un recurso de casación es la indebida aplicación de la causa de inadmisión del recurso de contencioso-administrativo derivada del artículo 45.2.d) en relación con el artículo 69.b), ambos de la Ley 29/1998 , y lo que está en discusión es la determinación del alcance y contenido de la carga legal de la aportación de la llamada 'autorización para recurrir', esa es una cuestión in iudicando que debe plantearse al amparo del artículo 88.1.d) de dicha Ley . Por tanto, si lo que se suscita en el recurso de casación es si la parte actora tenía que dar cumplimiento a esa carga o no, o si los documentos aportados eran por sí mismos, dado su contenido, suficientes o no para tener por cumplida dicha carga, esa es cuestión de fondo que ha de ser invocada en casación por el cauce del precitado artículo 88.1.d). Diferentemente, si lo que la parte recurrente plantea es que la Sala dictó sentencia de inadmisión sin haber ofrecido previamente el trámite de subsanación adecuado para superar la falta de cumplimiento de aquella carga, con invocación del artículo 138 de la Ley Jurisdiccional , lo que se suscita es una cuestión in procedendo del artículo 88.1.c), pues en tal supuesto no se debate sobre la necesidad de cumplir esa carga procesal o sobre si se ha cumplido o no en el caso concernido, sino sobre el incumplimiento del deber del Tribunal de ofrecer la posibilidad de subsanar el defecto ( sentencias de 19 de abril y 13 de julio de 2012 y 21 de noviembre de 2013 , RRC 6412/2009 , 3789/2009 y 5600/2001, entre otras con similar fundamentación y autos de la Sección 1ª de 27 de septiembre y 25 de octubre de 2012 y 14 de noviembre de 2013 ( RRC 5169/2011 , 1613/2012 y 1267/2013 ).
La citada jurisprudencia, actualmente consolidada, deriva, prescindiendo de antecedentes más antiguos, de la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 5 de noviembre de 2008 (RC 4755/2005 ) convocado, según se hace constar en el antecedente de hecho cuarto, a la vista de 'los pronunciamientos contradictorios de diferentes secciones'. Pues bien, dicha sentencia, en su fundamento jurídico tercero, precisa:
'No constituye una interpretación incorrecta del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , aquélla que defienda que al amparo de la letra d) de ese número 1 de ese artículo 88 pueden formularse motivos de casación que denuncien la infracción de la norma que regula el requisito procesal supuestamente omitido por la parte. Una cosa es este requisito procesal; y otra distinta el modo, forma, trámite o procedimiento que haya de seguir el órgano jurisdiccional para poder apreciar su omisión y decidir el litigio con fundamento en ella. Es esto último, la denuncia de infracción de las normas procesales reguladoras del modo, forma, trámite o procedimiento que haya de ser seguido, la que sí ha de formularse al amparo del artículo 88.1.c) de aquella Ley.
En el caso de autos, una cosa es la norma reguladora del requisito procesal supuestamente omitido, contenida en el artículo 45.2.d) de la repetida Ley; y otra la que regula qué trámites han de ser observados antes de decidir el litigio con fundamento en la infracción de aquélla, contenida en el artículo 138 de dicha Ley , puesto en relación con el 45.3 de la misma.
La anterior doctrina, por otra parte, viene impuesta por las distintas consecuencias procesales derivadas de la estimación de uno u otro motivo de casación. Así, mientras la del apartado d) obliga a la Sala a resolver el recurso 'dentro de los términos en que aparece planteado el debate', la apreciación de la existencia de infracciones procesales, salvo las reguladoras de la sentencia, a que se refiere el apartado c), es la que comporta además, claro está, de la anulación de la sentencia, la reposición de las actuaciones 'al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta', con el fin precisamente de subsanar el defecto causante de indefensión ( art. 95.2. c ) y d) de de la L.J ).'
Procede, pues, rechazar la causa de inadmisibilidad alegada.
CUARTO.-En relación con el primer motivo de casación se alega que el artículo 45.3 de la Ley de ésa Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validad de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición del recurso y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a cabo.
En este sentido señala que la razón de ser del presupuesto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento, de suerte que una vez que se emite diligencia por la que se dan por subsanados, quede abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar.
Pues bien, en el presente caso, una vez aportado, por la entidad recurrente tanto el poder para pleitos, debidamente otorgado ante Notario como el Acuerdo de la misma para la interposición del presente recurso, se dictó por la Sala la correspondiente diligencia de ordenación teniendo por subsanada la inicial ausencia de los mismos, por lo que alega la recurrente que si la Sala estimaba, como así consideró, que los mismos adolecían de algún defecto debió requerirla para su subsanación. No habiéndolo hecho así, entiende que se ha infringido el artículo 138 de la Ley reguladora de ésta Jurisdicción .
QUINTO.-En relación con la subsanabilidad del acuerdo societario para entablar acciones por parte de las personas jurídicas conviene recordar la doctrina de esta Sala que recoge, en lo que ahora interesa, las sentencias de 16 de julio de 2012 -recurso de casación 2093/2010 - y 23 de diciembre de 2015 - recurso de casación 1207/2014 - en los siguientes términos:
'4º) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada).
5º) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )].
SEXTO.-La proyección al caso de la anterior doctrina jurisprudencial determina que el primer motivo de casación debe prosperar porque, ciertamente, la Sala de instancia debió haber abierto un trámite de subsanación antes de declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.
En efecto, la parte actora aportó a requerimiento del Secretario de la Sala de instancia una certificación literal del acuerdo societario decidiendo la interposición del recurso, teniendo aquel por subsanado en dos ocasiones, ya que se trata de dos procedimientos acumulados, dicho defecto procesal mediante las correspondientes diligencias de ordenación. El Tribunal a quo considera sin embargo, a la vista de los defectos antes señalados -'no haberse aportado los Estatutos de la recurrente, en el particular requerido, en la escritura de poder para pleitos que se aportó en autos, no resultan acreditados tales extremos, faltando también referencia a acuerdo alguno' - que proceda declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
Interesa insistir en que el Secretario Judicial de la Sala de instancia había admitido, en los dos procedimientos acumulados, el documento acompañado por la entidad recurrente tendente a acreditar la existencia del correspondiente acuerdo societario, y en esa confianza se mantuvo aquella ante la ausencia de objeciones durante el resto del proceso, por lo que si la Sala de instancia entendía que el documento aportado no iba acompañado de los Estatutos sociales tendentes a acreditar que el procedimiento estaba autorizado para entablar acciones, como así acontece, debió brindar la posibilidad a la recurrente para su subsanación, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes señalado.
No se opone a lo anterior la oposición del Ayuntamiento demandado en su escrito de contestación a la demanda, al limitarse a aducir con carácter general que no le constaba 'haberse aportado al proceso el acuerdo adoptado por el Órgano societario competente', lo que, como hemos visto no se corresponde con la realidad ya que dicho documento, si fué incorporado en dos ocasiones a las actuaciones de instancia.
SÉPTIMO.-Procede, pues casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que a los efectos de satisfacer la carga procesal que impone el artículo 45. 2. c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , conceda a la entidad recurrente el trámite de subsanación correspondiente para evitar que pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24 de la Constitución , y se dicte luego la sentencia que proceda...
Por ello, procede estimar la apelación y rechazar el pronunciamiento de inadmisibilidad, y por razón de economía procesal y a la vista del tiempo trascurrido desde la interposición de recurso de apelación procederemos a entrar a conocer el fondo del asunto, dando por cumplimentado el requerimiento su día efectuado con el certificado aportado por la administradora de la persona jurídica recurrente.
TERCERO.-En relación con el siguiente de los motivos formulados parece claro y evidente que el sujeto pasivo del pago de las cuotas de organización según se deduce un del propio expediente administrativo y en concreto del folio 15 es la persona jurídica que adquirió la parcela en fecha 26.11.2007, y que no era otra que la de ACTIVOS AUSINA IVARS S.L, por lo que no es necesario mayor concreción del sujeto obligado al pago de las cuotas, rechazándose así el primer motivo formulado.
CUARTO.- Respecto del siguiente motivo como es el referido al plazo de prescripción del pago de las cuotas de urbanización no puede prosperar por diversas razones. En primer lugar, porque la Sala generalmente ha venido aplicando el de 15 años -aunque posteriormente y en virtud de la aprobación de la Ley 42/2015 de 5 de octubre había pasado a ser de cinco años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil -, tal como ha proclamado la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, a cuya doctrina es a la que nos debemos atener, precisamente por ser la competente conforme a las Normas de reparto aprobadas en Sala de Gobierno para el enjuiciamiento y fallo de la materia objeto del presente recurso contencioso-administrativo, al versar sobre gestión urbanística, rechazándose así la petición formulada por la apelante de se devuelvan las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala.
Pero en todo caso, también conviene tener en cuenta como se ha dicho en la reciente sentencia de 10.4.2017 , RA 131/2014, que este plazo propiamente no puede jugar hasta la conclusión de las obras de urbanización, momento en que tiene lugar la liquidación definitiva.
Y ello se justifica precisamente en el carácter no tributario de dichas cuotas ( STSJV de 23.6.2008 , RA 1168/2007, STS 11-7.2007, Recurso 8887/2003 ), y ello sin perjuicio del plazo contemplado en el art.128 del Reglamento de Gestión Urbanística , según expresa dicha jurisprudencia. Así, podemos citar a la sentencia de esta Sección de fecha 27 de febrero de 2.015, dictada en el recurso de apelación 101/2011 , que sigue la doctrina de la sentencia de esta Sala de 8.2.2012 , -y a su vez, la de 19.10.2007, RA 1554/2006, dictada en el recurso de apelación 175/2011 , cuando expresa:
SEGUNDO: Para resolver el presente ligio y la conformidad a derecho de la sentencia apelada hay que partir de que el Proyecto de reparcelación del que proviene la resolución impugnada se inicio en el año 1992, mediante el sistema de cooperación, siendo la normativa aplicable la ley del suelo de 1976 y RGU de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la LRAU en particular el articulo 128 y 129 de la RGU, que dispone que la liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando concluya la urbanización de la unidad reparcelable y en todo caso antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación, siendo este acuerdo del año 1996 y de que la aprobación definitiva de la cuenta de liquidación se efectuó el 30.12.2008 mediante la resolución 2209 /2008 objeto de recurso.
Frente a estos hechos la administración apelante, opone que las cuotas de urbanización no tienen naturaleza tributaria y que la demora en más de 5 años para aprobar la cuenta de liquidación definitiva constituye 'ad intra' una irregularidad administrativa. no invalidarte y en todo caso, supondría la cancelación de la afección real, sin que puedan deducirse efectos jurídicos, considerando que la cancelación de la deuda seria un enriquecimiento injusto, añade que ,la obligación urbanística no es una deuda tributaria, .. sino un derecho de crédito a favor de la administración con un plazo de prescripción de 15 años.
En fecha 10.4.2002 por resolución de la Alcaldía se sometió información pública, un proyecto de normalización de fincas por los trámites de la LRAU y posteriormente el 27.2.2003 un Proyecto de urbanización, aprobándose definitivamente este el 17.7.2003, que la información pública de la cuenta definitiva se llevó a cabo conforme prescribe el ROGTU y añade que no ha habido retasación ya que todos los trámites han sido sometidos a información pública y que los actores aceptaron los incrementos presupuestarios, que están justificados las cargas que se han producido con los informes técnicos del expediente, sin que se hayan cuestionado los precios de la asistencia técnica , no existe límite alguno en el Reglamento de 1978, ni en la LUV para la gestión directa por lo que la administración puede repercutir la totalidad de las cargas urbanísticas, ni le es aplicable el límite del 20% por no estar en un proceso de concurrencia de contratación pública, aplicándose los artículos 202 y 217 de LCSP , no siendo las estimaciones económica por sí mismas causa de nulidad ya que ha sido la administración la que de oficio ha redactado la documentación técnica y económica y ha expuesto al público los proyectos de conformidad con la LUV y el ROGTU.
Por su parte la apelada reitera los argumentos expuestos en la instancia y en la sentencia apelada y señala que en fecha 22.3.2004 fue adjudicado el contrato de obras complementarias a la empresa Corsan Corviam , siendo uno de los requisitos de la adjudicación que el importe de obras complementarias no superara el 20 % del precio primitivo del contrato, siendo este de 1.051.279, 78 euros y el definitivo 2.3331.2687,39 euros, superando con creces el 20%, estos incrementos no han sido notificados a la apelada, siéndole notificada modificación del proyecto pero no el incremento en más del 120 % 'añadiendo que en todo caso el Ayuntamiento licitó la obra y la adjudicó siendo la normativa aplicable al contrato el TRLCAP y a la actuación el RGU
SEGUNDO: La naturaleza jurídica de las cuotas de urbanización, instrumento creado por el legislador, para dar cumplimiento al deber de urbanización que incumbe a los propietarios afectados por la ejecución del Planeamiento Urbanístico, está determinada de un lado por ser ingresos de derecho público, ya que las administraciones que las exigen actúan para asegurar la financiación de una función pública, y el ordenamiento jurídico las inviste de especiales privilegios frente al resto de sujetos privados, como son, según vemos en estos autos, la utilización de la vía de apremio para obtener el cobro de las cantidades adeudadas por los conceptos expresados. (ST 903/2002 de 28 de junio y Sentencia numo 11/2001 de 2 enero de esta Sala y Sección) y de otro resultan un derecho de crédito que ostenta el urbanizador, en el presente caso la propia administración, por tratarse de una ejecución directa frente a los propietarios que participan y se benefician de la reparcelación.
El RGU señalaba los efectos económicos de la reparcelación en el arto 127 y en particular en el punto 4. A todos los efectos se entenderá que los saldos de reparcelación son deudas líquidas y exigibles que median entre cada uno de los interesados y la Administración actuante. En caso de impago procederá la vía de apremio. Y el Artículo 128 1. La liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación. 2. Tendrá exclusivamente efectos económicos y no podrá afectar a la titularidad real sobre los terrenos.
Tiene razón la administración cuando afirma que el plazo de 5 años que señala el RGU no es un plazo de prescripción, puesto que, para que así fuera la determinación de la norma debería ser expresa, siendo por el contrario un plazo cuyo incumplimiento supone una irregularidad administrativa que no determina la prescripción de la deuda. y en cuanto al plazo de prescripción de de la deuda tributaria los antecedentes fácticos son los siguientes:
1.-En el año 1996 fue aprobada la reparcelación y en el año 1999 fue aprobado un proyecto de urbanización. Los anteriores propietarios abonaron como liquidación provisional de cuotas urbanísticas 37.011,89 euros pag 1 escrito de demanda)
2.-En fecha 10.4.2002 fue sometido a información pública el Proyecto de normalización de fincas y fue aprobado en octubre del 2004
3.-En fecha 27.2.03 se sometió a información pública un proyecto de urbanización modificado con un presupuesto de 647.479,42 euros y en fecha 17.7.2003, fue aprobado definitivamente el Proyecto de Urbanización,
4.-En fecha 1.12.2006 se levantó acta de recepción final de las obras.
5.-En fecha 1.8.2008 fue sometido a información pública la cuenta de liquidación definitiva aprobada finalmente en fecha 30.12.2008.
Atendiendo a las fechas señaladas en particular a la fecha del 10.4.2002, en la que por resol4ción de la Alcaldía se sometió información pública un proyecto de normalización de fincas y a que el 17.7.2003 por Resolución de Alcaldía nO 1214/2003, fue aprobado definitivamente el Proyecto de Urbanización, que este proyecto no fue recurrido, ni tampoco fue recurrido la adjudicación del contrato de obras complementarias, el plazo de 4 años de prescripción de las deudas tributarias quedó interrumpido y debe computarse desde la fecha en que terminaron las obras de urbanización con el acta de recepción definitiva 1.12.2006, momento en el que se llevó a cabo el inicio del expediente de la cuenta de liquidación definitiva.
En efecto, la aplicación del plazo de prescripción del Art 66 de la LG, seria computable desde la finalización de la urbanización o en su caso desde la publicación del expediente de la cuenta de liquidación definitiva y en todo caso la prescripción de la deuda como derecho crédito de la administración frente a los propietarios es de 15 años, debiendo computarse desde que fue aprobado la Normalización de fincas, finalizando la reparcelación o el Proyecto de Urbanización el 17.7.2003 , hasta el 30.12 del 2008 fecha en la que fue aprobada la cuenta de liquidación definitiva o en el mejor de los casos, desde el año 1996 fecha en la que fue aprobada inicialmente la reparcelacion.
Por lo expuesto la Sala estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de instancia en cuanto a que no puede apreciarse prescripción de la deuda reclamada a la recurrente.
En cuanto a la pretensión subsidiaria que la actora formula en primera instancia, encontrándonos al final del proceso reparcelatorio ante un sistema de cooperación por gestión directa, tramitado en principio por el RGU y finalmente por los tramites de la LUV y el ROGTU la administración puede repercutir a los propietarios la totalidad de las cargas urbanísticas conforme dispone el artículo 128 de la LUV 4. La Administración que gestione directamente el programa puede repercutir la totalidad de las cargas de urbanización previstas en esta Ley para los casos de gestión indirecta, pudiendo retribuirse por cualquiera de los modos en ella previstos. El beneficio empresarial, en los casos de gestión directa, sólo podrá percibirlo el urbanizador que sea sociedad mercantil de capital íntegramente público. No rige para la gestión directa la limitación en la liquidación definitiva por el precio máximo al que se refiere el artículo 127.2.e) de esta Ley y 271 Y siguientes del ROGTU en particular el artículo 275 Normas de aplicación supletoria en la gestión directa (en referencia al artículo 128 de la Ley Urbanística Valenciana ) Los Programas de gestión directa se regirán por la normativa específica contenida en este capítulo, que se completará con la siguiente .... ... 2.En aquellos aspectos relativos al Proyecto de Urbanización, al Proyecto de Reparcelación y a la ejecución de las obras de urbanización, resultarán de aplicación los preceptos que regulan la tramitación de los Programas de gestión indirecta y su ejecución..'
Por otro lado, si la actora/ persona jurídica quería anudar el plazo de prescripción con el tiempo en que la parcela pertenecía a Dª Rebeca debió solicitar la ampliación del expediente, como verdadera carga procesal, conforme al art.55 de la ley jurisdiccional para justificar que no ha transcurrido siguiera el plazo de 15 años a que hemos hecho referencia respecto de las cuotas reclamadas, y que aun proviniendo de las notificaciones de 7.5.2003, 27.6.2003,, 24.1.2005 y 26.7.2005 que indica la actora, no ha transcurrido dicho plazo, sin perjuicio de lo anteriormente expresado acerca del deber de estar al momento de aprobación de la liquidación definitiva. Al no cumplir tal carga, el motivo debe ser desestimado
QUINTO.- Respecto el siguiente motivo consistente en la falta de vigencia del planeamiento y del Programa del que traen causa las cargas liquidadas alega la apelante que no fue objeto de publicación el Programa ni las ordenanzas urbanísticas de dicho Planeamiento, lo que supone una infracción del artículo 70. 2 de la Ley de Bases del régimen local 7/1985. Por el contrario, la Corporación demandada alega que sí tuvo lugar la publicación del Planeamiento y del programa, y en todo caso la apelante debió haber procedido a la ampliación del expediente administrativo para acreditar tales extremos conforme lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley jurisdiccional .
Teniendo cuenta no obstante que la alegación de la apelante va más bien encaminada a referirse a la falta de publicación de las ordenanzas urbanísticas que no del Planeamiento y programa, y que la Corporación demandada es la más capacitada para acreditar la publicación de dichas Ordenanzas esta Sala ha reconocido que la falta de publicación de dichas ordenanzas es un supuesto de ineficacia que no de invalidez del Plan ( STS 8.7.1999 , 23.11.2000 , STSJ de Valencia de 15.2.2005 ), pero que afecta a la validez de los Planes de los planes de los que deriva, así como de los actos de ejecución siempre que no sean firmes ( STS de 14.10.2009, recurso 5988/2005 , 19.6.2013, recurso 2713/2012 , 30.1.2014, recurso 3045/2011 , 12.3.2015, recurso 1881/2014 ). Pero lo cierto es que por un lado constituye un verdadero supuesto de enriquecimiento injusto que la sociedad recurrente -única deudora de las cuotas de urbanización- invoque este motivo para dejar de pagar las mismas cuando no consta que haya impugnado los acuerdos anteriores aprobados. Así pues, la falta de publicación del planeamiento o de un Programa pudiera ser motivo de invalidez de los actos posteriores siempre y cuando no sean firmes y hayan sido impugnados, pero no pueden servir para impugnar el pago de las cuotas de urbanización derivadas de un proyecto de reparcelación que resulta ser firme y consentido, a ello responde la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo que primero bajo la exégesis del art.120 de la LPA de 17.7.1958 y después conforme al art.73 de la ley jurisdiccional entendió inatacables, o más bien no necesariamente inválidos, los actos firmes derivados de disposiciones generales nulas, Por consiguiente debe rechazarse igualmente el mencionado motivo, teniendo lugar la publicación del PAI en el DOGV de 27.2.1998 ( p.2743).
SEXTO.-Conforme a lo anteriormente expuesto habremos de entender que resulta procedente la sentencia en cuanto aprecia que la persona física Rebeca no debe ser sujeto pasivo del pago de las cuotas de urbanización. Sin embargo, debe revocarse la sentencia, al menos parcialmente y en esto estimamos el recurso de apelación, en cuanto declaró indebidamente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo respecto de la entidad mercantil ACTIVOS ASUINA IVARS S.L. y conforme a todo lo anteriormente expuesto y entrando en el fondo del asunto declaramos la desestimación del recurso contencioso administrativo y la confirmación de la resolución administrativa impugnada en autos.
De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación, por lo que no cabe realizar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
.Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera (Sección de Apoyo) ha decidido:
1) ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por ACTIVOS AUSINA IVARS S.L. representada por el Procurador, Don Jorge Ramón Castello Navarro contra la Sentencia número 401/2.014 dictada, con fecha 22 de octubre de 2.014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 642/2.012, la cual se revoca parcialmente, y en consecuencia, se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo, y ello en los términos expuestos en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.
2)No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas por el recurso de apelación.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debie
ndo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
