Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 346/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 892/2017 de 30 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 346/2018

Núm. Cendoj: 28079330012018100527

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6894

Núm. Roj: STSJ M 6894/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0015398
Procedimiento Ordinario 892/2017
Demandante: D./Dña. Brigida
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 346/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En Madrid, a treinta de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 892/2017, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales Dª Patricia Martín López, en nombre y representación de Dª Brigida , contra la Resolución de
27 de abril de 2017, del Consulado General de España en La Habana (Cuba), desestimatoria del recurso de
reposición formulado frente a la anterior de fecha 10 de marzo de 2017, por la que se denegó el visado de
residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario solicitado por la recurrente.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO. - Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



SEGUNDO .- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.



TERCERO .- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, consistente en la incorporación de los documentos adjuntos a la demanda. No habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, se declaró a continuación el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 25 de abril de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 27 de abril de 2017, del Consulado General de España en La Habana (Cuba), desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior de fecha 10 de marzo de 2017, por la que se denegó el visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario solicitado por la recurrente.

Debe aclararse que, aun cuando la solicitud de visado se hizo formalmente como si de uno de tipo C, de estancia de corta duración se tratase, lo cierto es que, en la solicitud, a la hora de consignar el motivo del viaje a España, la solicitante hizo explícito, sin lugar a dudas, que aquél era la ' reagrupación en régimen comunitario' , lo que viene además confirmado en el hecho de que en la referida solicitud ni siquiera se hiciera constar la fecha prevista de entrada y salida del territorio Schengen, como sería si, en realidad, de un visado tipo C se hubiera tratado.

La resolución denegatoria recogió así la razón de la denegación del visado: 'En su caso, no acreditar vivir a cargo de su familiar ciudadano UE/EEE/Suiza, o del cónyuge o la pareja de hecho del ciudadano UE/EEE/Suiza o haber convivido con él/ella' .



SEGUNDO .- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare que no es conforme a Derecho la resolución recurrida y se acuerde la concesión a la actora del visado solicitado; todo ello con imposición de costas a la parte demandante. En esencia, la parte actora apoya tales pretensiones en la falta de motivación de la resolución impugnada así como en el hecho de reunir todos los requisitos para el reconocimiento del derecho a la reagrupación familiar pues, dice la demandante, vive a cargo de la hija reagrupante, de nacionalidad española, que es la que ha venido enviando las remesas con las que han hecho frente a los gastos necesarios tanto para su sustento como para la nieta (sobrina de la reagrupante) con la que la actora dice que convive en su país de origen.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.



TERCERO .- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución, confirmada después en reposición, por la que el Consulado General de España en La Habana denegó la solicitud de visado formulada por la actora para la reagrupación en régimen comunitario con su hija, Dª Lourdes , de nacionalidad española.

Con la relevancia que después se dirá, conviene ahora dejar constancia de lo siguiente, que se deriva del expediente administrativo y de lo actuado en este proceso: 1º) La solicitud de visado se presentó por la ahora demandante, nacida el NUM000 de 1947 en Cuba, el día 2 de marzo de 2017, haciendo constar que la misma es 'Separada'.

2º) A la referida solicitud se adjuntaron los documentos siguientes: Pasaporte de la recurrente.

Cédula de identidad.

Documento de reserva de viaje desde La Habana a Madrid, vía Barcelona.

DNI de Dª Lourdes , la reagrupante y copia de la hoja de inscripción en el Registro Civil de la adquisición de la nacionalidad española por Resolución de 1 de julio de 2005.

Certificado de fecha 27 de diciembre de 2016, de la Dirección Municipal de Trabajo y Seguridad Social Habana del Este, haciendo constar que la ahora demandante 'no aparece registrada en nuestros controles oficiales como trabajadora, ni accedió a la jubilación por no tener los requisitos para ello' .

Certificado de la entidad BANKIA sobre titularidad de Dª Lourdes en relación con una libreta abierta en dicha entidad.

Relación de movimientos de cuenta bancaria asociada a la libreta de la que es titular Dª Lourdes , realizados en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 28 de diciembre de 2016.

Resguardo de un envío por Correos, de fecha 1 de febrero de 2016, de Dª Lourdes a la ahora demandante con un contenido identificado como 'Regalo', descrito como 'zapatos niñas, zapato mujer'.

Recibos de nómina de Dª Lourdes de los meses de diciembre-2016 y enero de 2017, en cuantías de 1.392,54 y 1.288,06 euros, respectivamente.

Acta de manifestaciones otorgada en fecha 16 de diciembre de 2016 por Dª Lourdes .



CUARTO .- Expuesto lo anterior, procede que entremos ya a resolver el primero de los motivos de impugnación articulados en la demanda, relativo, como se dijo, a la indefensión que le habría causado a la actora la que considera falta de motivación de la resolución recurrida.

En este punto, no estará de más recordar que, como esta Sala viene reiteradamente razonando en asuntos similares, y lo recoge la Abogacía del Estado en su escrito de contestación, la motivación de los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclamaba el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así lo proclama ahora el artículo 35 de la vigente Ley 30/2015, de 1 de octubre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [por todas, la STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ).

La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .

Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002.

Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación ' debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control.

La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes '; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, ' apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate '.

En relación con lo anterior, debe traerse ahora al proceso la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en la que justifica la proscripción del efecto de indefensión, sosteniendo que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por ello, conforme a esta doctrina, no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

En este caso, la mera lectura del motivo expresado en la resolución denegatoria -que ya se dejó literalmente reproducido más arriba- del visado permite concluir que la actora tuvo conocimiento expreso de la razón única por la que se le denegaba lo solicitado, esto es, porque la solicitante del mismo no había acreditado la situación a cargo que exige la normativa de aplicación. Siendo así lo anterior, el motivo examinado debe ser rechazado puesto que no sólo por el razonamiento expresado en la resolución recurrida -que luego pudo ser, y lo fue, oportunamente rebatido en reposición- sino también por el desarrollo del segundo de los argumentos impugnatorios vertidos en el escrito rector, puede descartarse el indeseable efecto de indefensión material que, con relevancia constitucional, habría sido el único que hubiera podido dar lugar a la anulación del acto impugnado.



QUINTO .- En relación con el segundo motivo impugnatorio vertido en el escrito de demanda, hay que recordar que, al configurar el ámbito subjetivo de aplicación de la disposición, el artículo 2.c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece que el citado reglamento se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, en particular y, en lo que al objeto de este recurso interesa, 'A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces'.

En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recogida en la Sentencia de 19 de octubre de 2004 (asunto C-200/02 , párrafo 43), se define el concepto de miembro de la familia 'a cargo' como la ' situación de hecho que se caracteriza por que el titular del derecho de residencia garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia '.

Por su parte, el Tribunal Supremo, en su STS de 19 de octubre de 2015 (Rec. Cas. 1272/2015 ) sostiene que 'Tal y como hemos señalado en la STS de 1 de junio de 2010 (RC 114/2007 ), y posteriormente en STS de 26 de diciembre de 2012 (rec. 2352/2012 ) entre otras, la reagrupación por españoles de sus familiares no comunitarios se rige por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, norma que transpone en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de Abril de 2004.

La Directiva 2004/38/CE permite la entrada en los Estados miembros a todo ciudadano de la Unión y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro que estén en posesión de un pasaporte válido y obtengan un visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 539/2001, o, en su caso, con la legislación nacional '.

En su artículo 2.2, la citada Directiva define el concepto de 'miembro de la familia' que, en este caso, alcanza en lo que a este recurso interesa 'd) a los ascendientes directos a cargo'.

La integración del concepto jurídico indeterminado 'a cargo' exige la remisión a la interpretación uniforme que del mismo realiza el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En concreto, la STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket) interpretando el requisito relativo a encontrarse 'a cargo', que ya se contenía en la Directiva 73/148 hoy derogada por la Directiva 2004/38/CE, señaló que '35. Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/ CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02 , Rec. p. I-9925, apartado 43].

36 El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23)' .

En esta misma Sentencia el Tribunal de Justicia añadía que, si bien la prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado (véanse, en particular, las Sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C-363/89 , Rec. p. I- 1273, apartado 16 , y de 17 de febrero de 2005, Oulane, C-215/03 , Rec. p. I-1215, apartado 53), '...

el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos '.

Una doctrina que el Tribunal Supremo ha recogido y aplicado, entre otras muchas, en sus SSTS de 20 de octubre de 2011 (Rec. Cas. 1470/2009 ) y de 24 de julio de 2014 (Rec. Cas. 62/2014 ) y la más arriba citada de 19 de octubre de 2015 .

Sobre la base de lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de acreditar la situación 'a cargo' de la persona que pretende obtener el visado de reagrupación familiar recae precisamente en quien así lo solicita, no siendo suficiente, sin embargo, la prueba sobre remesas económicas recibidas de parte del familiar reagrupante sino también la relativa a la situación económica, laboral, social y familiar que quien solicita el visado tiene en su país de origen al ser las mismas circunstancias esenciales para conocer si tales remesas tienen por finalidad procurar, en efecto, la subsistencia del reagrupado; todo ello considerando que los envíos de dinero pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a la del sostenimiento de aquél. Recuérdese a estos efectos, como razona el Tribunal Supremo en su STS de 16 de noviembre de 2015 (Rec. Cas. 1481/2015 ), que 'Si bien es cierto que las transferencias periódicas de dinero por parte de la reagrupante pueden ser un elemento que sirva para probar la dependencia económica, este Tribunal Supremo, en sentencias de 23 de septiembre de 2014 (recurso 278/2013 ) y 19 de octubre de 2015 (recurso 1373/2015 ), atendiendo a las circunstancias del caso, ha relativizado el envío de cantidades de dinero como único elemento que demuestre la dependencia económica (...) este dato escueto y simple no puede ser por sí sólo demostrativo de que la madre (...) vive 'a cargo' de su hija (...), en el sentido de que la subsistencia de aquélla dependa de su hija. Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente al mantenimiento de la subsistencia de la madre. (Y debe tenerse presente que el artículo 53 'in fine' del Real Decreto 557/2011, de 20 de Abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería 4/2000, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, que, aunque inaplicable al caso de autos, podría constituir una interpretación útil del requisito de encontrarse 'a cargo', no invalida la conclusión a que antes hemos llegado, pues dicho precepto ha de ser interpretado en el sentido de que su aplicación requiere que esté probado que las remesas tienen por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto)'.

En este caso, resulta relevante el hecho de que en vía administrativa no se acreditasen las transferencias de dinero realizadas por el familiar comunitario a la solicitante del visado, algo que no carece precisamente de relevancia teniendo en cuenta que era de su parte la carga de acreditar la situación de dependencia económica que ahora se quiere hacer valer, en esta sede jurisdiccional, mediante la aportación de distintos recibos acreditativos de tal circunstancia. Y, lógicamente, si ello no se acredita en vía administrativa ante el órgano encargado de resolver la solicitud, difícilmente puede ser tenido en cuenta para su valoración en orden a la concesión de lo instando.

En cualquier caso, los documentos aportados junto con la demanda (algunos recibos de trasferencias hechas en los años 2008 a 2013 y 2017, por Dª Lourdes a la solicitante del visado, Sra. Brigida ) tampoco pueden ser considerados con la eficacia pretendida, para tener por acreditada la situación a cargo, de carácter estructural, que fue negada por la Administración demandada. Ello es así por cuanto tales envíos de dinero son irregulares en su cuantía y en el tiempo ya que se producen de modo aislado en algunos meses de los años antes indicados, y debiendo ser, en todo caso, considerados como compartidos con la nieta menor de edad con la que convive, puesto que así lo ha expresado la propia recurrente.

Además, debe recordarse que, aunque en vía administrativa se incorporó un certificado de la Dirección Municipal de Trabajo y Seguridad Social Habana del Este indicando que la actora no constaba, oficialmente, como trabajadora ni como perceptora de pensión de jubilación, lo cierto es que nada se ha acreditado sobre el hecho que no perciba ninguna otra prestación o subsidio, desconociéndose en todo caso cualquier dato sobre su situación patrimonial o familiar en el país de origen, especialmente teniendo en cuenta que convive, con una nieta menor de edad, hija, pues, de una hija o un hijo de la demandante, de los que nada se ha dicho tampoco.

En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y razonado, el presente recurso se desestimará.



SEXTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 892/2017, interpuesto por la representación procesal de Dª Brigida , contra la Resolución de 27 de abril de 2017, del Consulado General de España en La Habana (Cuba), desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior de fecha 10 de marzo de 2017, por la que se denegó el visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario solicitado por la recurrente.

2.- Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0892-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0892-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
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