Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 346/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 38/2018 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 346/2020

Núm. Cendoj: 46250330022020100230

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5365

Núm. Roj: STSJ CV 5365/2020


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION [RPL] - 000038/2018
N.I.G.: 03014-45-3-2016-0000366
SENTENCIA Nº 346/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA PEREZ TORTOLA
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
En VALENCIA a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Ariadna , representada por la Procuradora Dña. Laura
Rubert Raga y defendida por la Letrada Dña. Lucía Jover Espí, contra la Sentencia n.º 309/2017, de 31/julio,
del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, dictada en el Recurso Ordinario nº 105/2016,
siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE ALCOI y ZURICH- apelada-, que comparecen a través de la Procuradora
Dña. Inmaculada Albors Méndez y defendido por el Letrado D. Juan M. Aliaga Gomis.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 309/2017, de 31/julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, dictada en el Recurso Ordinario nº 105/2016.



SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime íntegramente la demanda.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con imposición de costas a la contraparte.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 24marzo/2020, como fecha para votación y fallo.

La deliberación se ha producido de forma telemática.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 309/2017, de 31/julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, dictada en el Recurso Ordinario nº 105/2016.

En el fallo se dice: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ariadna contra el Ayuntamiento de Alcoy, interviniendo como codemandada la compañía aseguradora Zurich Insurance PLC Sucursal en España, en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, declarando ajustada a derecho la misma.

Con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.'

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alcoy, de fecha 4 de diciembre de 2015, por el que se denegaba la reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada en fecha 14 de enero de 2013, en expediente nº NUM000 . Por la parte recurrente se interesa el dictado de una sentencia estimando íntegramente la demanda, declarando la nulidad del acto impugnado, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, así como el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 31.033'18 €, junto con los intereses legales desde la fecha de la reclamación, con imposición de las costas a la Corporación Municipal demandada.La reclamación trae causa de la caída sufrida por la hoy recurrente el pasado día 15 de octubre de 2012, sobre las 12'15 horas, cuando caminaba por la Avenida de Andalucía en las proximidades del centro social Zona Nord, según se manifiesta, como consecuencia de haber tropezado con un resalto que presentaba la acera, por encontrarse el el pavimento en mal estado de conservación.

Frente a lo argumentado de contrario se alza la Administración demandada y la aseguradora codemandada, interesando la íntegra desestimación de las pretensiones de la demandante, declarando la improcedencia de la indemnización solicitada, así como la inexistencia de responsabilidad alguna por parte de la Administración demandada; todo ello en base a las argumentaciones expuestas en su contestación y que se dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad.' La cuestión litigiosa, tras exponer el régimen general sobre responsabilidad patrimonial, es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma en que se reseña a continuación: '

TERCERO.-Por lo que afecta al concreto caso que nos ocupa, en orden a tener por acreditada o no la concurrencia de los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial de la administración que se reclama, se ha de atender a los principios generales de carga de la prueba que aparecen contemplados en el artículo 217 de la LEC, que recoge en su apartado 2 la obligación del actor de probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones; mientras que corresponderá al demandado, según el apartado 3 del citado artículo la carga de probar los hechos que conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados por el actor, teniéndose siempre presente la disponibilidad y facilidad probatoria (artículo 217-6).

En el presente proceso, tal y como se ha expresado, la reclamación trae causa de la caída sufrida por la hoy recurrente el pasado día 15 de octubre de 2012, sobre las 12'15 horas, cuando caminaba por la Avenida de Andalucía en las proximidades del centro social Zona Nord, según se manifiesta, como consecuencia de haber tropezado con un resalto que presentaba la acera, por encontrarse el el pavimento en mal estado de conservación.

Aplicando los argumentos y consideraciones expuestos, se observa la falta de medios de prueba que acrediten que los daños y perjuicios sufridos por la demandante lo fueron como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, es decir no queda acreditada, la 'relación de causalidad', habida cuenta que, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 5.6.1998: 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de aquella de la infraestructura material para su prestación, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'; en igual sentido, véase sentencias del T.S. de 7.2.98, 25.1.97, 26.4.97 y 16.12.97. A este respecto, del examen de las fotografías obrantes en el expediente administrativo, se infiere que los desperfectos en la acera, no tienen la relevancia suficiente como para provocar la caída, es decir, con un mínimo de atención de la demandante se podía haber evitado el accidente, máxime teniendo presente la hora en que se produjo, sobre las 12'15 horas de la mañana, en una acera muy amplia -de unos seis metros de anchura-; sin que la demandante haya aportado elemento de prueba alguno sobre la mecánica de producción de la caída, más allá de su propia declaración; siendo un riesgo socialmente admisible el estado de la acera en la forma descrita sin que tan pequeño desperfecto suponga la necesidad de estimar la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración.'

TERCERO.- Los fundamentos de la apelación se articulan en torno a la alegación de error en la valoración de la prueba.

- Se señala el propio contenido del atestado Policía Local. Del mismo se destaca lo siguiente ' que al mismo tiempo, la señora manifiesta haber sufrido la caída como consecuencia de haber tropezado con un resalto que presentaba la acera, pudiendo comprobar la fuerza actuante, como junto a la posición final de la peatón, el pavimento se halla en mal estado de conservación presentando sus baldosas alzadas por el abultamiento del firme y asimismo agrietadas, pudiendo haber sido efectivamente el motivo de la caída de la afectada '. Con ello quedaría patente el mal estado de la acera como causante del accidente, que es enteramente responsabilidad del Ayuntamiento.

- Se reseña además el contenido de la ' diligencia de inspección ocular' que aporta y de un informe fotográfico.

En el primero se hacía referencia a abombamientos de hasta cuatro centímetros sobre su nivelación originaria y al hecho de que las propias baldosas están agrietadas; se observa en las fotografías asimismo la existencia de muchas irregularidades que evidenciaría el mal estado y falta de mantenimiento de la acera.

Estima por tanto que con el atestado se acredita el nexo causal y que el magistrado a quo ha hecho caso omiso de lo dispuesto en el art. 319.2 LEC.

Asimismo se remite al informe del Consell jurídic, que ni siquiera es valorado en la sentencia apelada. Tanto en el atestado como en el propio informe se dice que consta en el expediente que se había dado orden de trabajo a la brigada de obra para reparar los daños.

Se reitera la reclamación económica basada en las lesiones sufridas por la demandante de las que tardó en curar 712 días, uno de ingreso hospitalario, 125 días impeditivos y el resto no impeditivos, quedándole como secuelas limitación de abducción del hombro unilateral, movimiento de más de 45º y menos de 90º, reclamándose la cantidad de 31.033,18 €.



CUARTO.- Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y del mismo se destaca lo que se resume de la siguiente forma: no cabe sustituir el criterio del juzgador sobre la valoración de la prueba; la parte actora no ha aportado prueba que acredite los presupuestos de la responsabilidad patrimonial que atribuye a la Administración demandada; resalta que la apreciación de la Policía Local se produce una vez producidos los hechos, no fueron testigos de los mismos y las circunstancias de tiempo, las 12:15 horas del 15/octubre/2012, el hecho de que la actora sea vecina del lugar; y que la naturaleza de los desperfectos permite que sean salvados con una atenta deambulación.

Asimismo cuestiona la cuantía reclamada, fundado en informe pericial emitido a su instancia y sin que la parte actora instara la ratificación del mismo, y defiende el criterio técnico que se expone en el informe que aporta cuyo contenido fue explicado en el acto de la vista que reconoce 227 días para alcanzar la consolidación de médico-legal de los que 125 fueron impeditivos y reseña 2 puntos por la secuela consistente en la agravación de la artrosis previa en el hombro derecho; se aduce también que en su caso sería aplicable el baremo de accidentes de circulación para 2012 y la minoración correspondiente por concurrencia de culpas. Finalmente se remite a la valoración del Consell Jurídic y cuestiona la reclamación por importe de 768,55€ por gasto médicos, fisioterapéuticos y ortopédicos (folios 71, 73, 74 y 75 expediente administrativo) expresamente impugnados por no haber sido acreditada la relación de causalidad, necesidad y justificación de los mismos.



QUINTO.-Procede la desestimación del presente recurso 1. En efecto, en primer término debe reseñarse que no se advierte defecto de motivación en relación con la valoración de la prueba. Como dice la STS, Sección 7ª, de 07/octubre/2014 (recurso de casación n.º 1650/13): ' Respecto a esa vertiente de la incongruencia es evidente que no cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996, recurso de casación 1311/1993 ).

Por ello, es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias de 23 de abril de 2003, recurso de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007, recurso de casación 8158/2003 ).

La contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación ha sido reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2).

Este Tribunal (Sentencia 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.



CUARTO.- Engarzada con la incongruencia interna esgrime también motivación irrazonable, ilógica e insuficiente.

Conviene por ello recordar que la motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).

Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos 'que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico - ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2).

Y ha sido tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4).

Pues ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).' La sentencia apelada expresa con claridad las razones de la desestimación del recurso y en coherencia con las premisas que establece, atendiendo los argumentos expuestos por las partes. La clave es que se analiza el objeto del proceso y alude a los medios de prueba que estima relevantes.

2.Cabe traer a colación que, como se ha dicho por este tribunal en reiteradas ocasiones, por ejemplo en la sentencia n.º 167/2014, del 11/marzo/2014 (ROJ: STSJ CV 1529/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:1529, recurso: 44/2012) que 'm erece destacarse siquiera a modo introductorio que atendiendo a la perspectiva impugnatoria del apelante, la misión de este Tribunal no es la propia de realizar 'un segundo juicio' sino que ha de venir ceñida a determinar si, una vez analizada, la valoración que el juez 'a quo' ha llevado a cabo desde los medios probatorios puestos a su disposición, la conclusión jurisdiccional allí alcanzada puede estimarse como razonable y ajustada a derecho, o, por el contrario, ha de verse desvirtuada, partiendo de los alegatos impugnatorios de la recurrente. Así será al recurrente- actual apelante- al que le compete acreditar los hechos que confieren soporte a la reclamación, sin que haya de confundirse tal carga procesal con la necesidad de agotar dicho soporte probatorio, resumiéndose todo ello en la necesidad, en definitiva, de efectuar una valoración conjunta y razonada de la prueba, que permita el órgano jurisdiccional llegar al convencimiento del soporte fáctico...'de los hechosque fundan su pretensión.

De la documentación aportada destacamos ahora: 1º. En el informe de la Inspección de Servicios (documento 3 expediente administrativo) se dice que se da orden de trabajo a la brigada de Obra para que repare los desperfectos que puedan encontrarse en dicha acera; que el estado de conservación no siendo el óptimo, no dista mucho del normal de muchas aceras del municipio, es decir, con presencia de fisuraciones, pequeños desniveles o abultamientos; advirtiendo que el mantenimiento de las condiciones ideales tras la ejecución de un pavimento son imposibles por pura economía y disponibilidad de medios materiales y presupuestarios. Que, a la vista de dichos desperfectos, no puede concluirse que estos sean la única causa y, por tanto, exista una relación causal indefectible entre el estado de conservación de la acera y la caída denunciada, sin que haya participado la falta de atención o de movibilidad -sic- por parte de la denunciante.' 2º En el informe del Consell Jurídic se señala: ' En el asunto concreto que ahora se dictamina y a la vista de las fotografías aportadas por la misma reclamante, y que forman parte del Atestado que elaboró y tramitó la Policía Local, este Órgano Consultivo estima que nos hallamos ante un supuesto en el que las irregularidades y los resaltos son de suficiente entidad 3 y 4 cm por lo que procede declarar la responsabilidad municipal, ya que se trata de un tramo de la acera de baldosas de varios metros cuadrados de superficie en los que hay varios abultamientos, pequeños socavones, baldosas rotas y múltiples resquebrajaduras, lo que se constata en el Atestado policial, al referir su ....muy mal estado de conservación', lo que evidencia un claro riesgo de caída...

para los usuarios y viandantes que hacen uso de la acera para todos los peatones y especialmente para personas mayores y niños'. · En virtud de lo expuesto, este Órgano consultivo considera que procede declarar la responsabilidad patrimonial y estimar esta reclamación de daños y perjuicios, al haberse acreditado en este supuesto la existencia de la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos municipales y, al menos, parte de los daños que se alegan, por lo que concurren los requisitos que exigen los artículos 139 y siguientes de la citada Ley 30 / 1992, de 26 de noviembre , puestos en relación con el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local .

Cuarta.- Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que el lugar en que se produjo la caída de la reclamante es zona de tránsito peatonal en la que es muy evidente y perceptible la presencia de fisuraciones, pequeños desniveles o abultamientos, y que la caída se produjo a plena luz del día, por lo que estima este Órgano consultivo que la propia conducta de la lesionada contribuyó a la producción del daño, al no haber observado la diligencia que es exigible al pasar por un tramo de acera que presentaba deficiencias perfectamente superables prestando la atención debida.

Es por ello que se estima que estamos ante un supuesto de concurrencia de causas en la producción del daño, con la correspondiente moderación de la indemnización a percibir por la reclamante, que solicita 31.033,18 euros por los conceptos que ya se han expuesto con anterioridad.

Además, para fijar una indemnización ajustada a Derecho también debe resaltarse que la interesada, de 69 años de edad, tenía antecedentes previos de dolor en el hombro, artrosis generalizada y cardiopatía , que eran objeto del oportuno seguimiento, y que en el examen y reconocimiento médico que le practicaron los facultativos del Hospital 'Verge dels Lliris ' de Alcoy el mismo día del accidente solo hallaron una contusión en el hombro derecho, más unas erosiones en la pirámide nasal y en los labios de la boca.

Tales lesiones derivadas de la caída al suelo de la acera -es decir, unas contusiones- no guardan relación directa con la rotura completa de los tendones del supra e infraespinoso del hombro derecho que se le diagnosticó el día 6 de mayo de 2013 tanto por su diferente etiología o naturaleza, al ser de carácter degenerativo, como por el transcurso de un período temporal de más de medio a ño, lo que impide a precisar la existencia de la indispensable conexión causal respecto de estas lesiones y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.

Por ello, estima este Órgano Consultivo, de forma objetiva, racional y prudente, que aquellas lesiones contusas que sufrió la peatón y que se produjeron por la caída en la acera en muy mal estado de conservación deben ser indemnizadas por todos conceptos con la cantidad de MIL EUROS (1.000 €).

Sin embargo, elexamen que realiza la Sala de los medios de prueba que señala la parte actora nos lleva a la misma conclusión de manera que no se ve justificada, a pesar de los argumentos expuestos por la parte actora, una valoración de la prueba diferente en lo esencial de la sostenida en la sentencia apelada. No resulta discutible la existencia de esas irregularidades: el informe fotográfico que obra en el expediente administrativo las permite ver. Pero ello no obsta a que por su visibilidad no fueran sorteables con una deambulación diligente sin que se considera justificada siquiera la apreciación de una concurrencia de culpas. Como se dice en la sentencia ' A este respecto, del examen de las fotografías obrantes en el expediente administrativo, se infiere que los desperfectos en la acera, no tienen la relevancia suficiente como para provocar la caída, es decir, con un mínimo de atención de la demandante se podía haber evitado el accidente, máxime teniendo presente la hora en que se produjo, sobre las 12'15 horas de la mañana, en una acera muy amplia -de unos seis metros de anchura-' Esas consideraciones impiden atribuir el resultado la Administración en términos de responsabilidad patrimonial por lo que se ha de desestimar la reclamación por falta de concurrencia de los elementos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial: que el resultado dañoso y/o lesivo lo sea del funcionamiento normal o anormal del servicio público en los términos más arriba expresados.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.



SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas en tanto que en el presente caso se han planteado dudas de hecho de cierta entidad ante la existencia del informe del Consell Jurídic.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Ariadna frente a la Sentencia n.º 309/2017, de 31/julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, dictada en el Recurso Ordinario nº 105/2016.

2º No imponemos las costas causadas en esta instancia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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