Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 346/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15330/2018 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 346/2020
Núm. Cendoj: 15030330042020100346
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4449
Núm. Roj: STSJ GAL 4449/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00346/2020
-
Equipo/usuario: MA
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
N.I.G: 15030 33 3 2018 0000546
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015330 /2018
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña . Nicolasa
ABOGADO ALFREDO DOMINGUEZ PALLAS
PROCURADOR D./Dª. JOSE ANTONIO DOMINGUEZ PALLAS
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a nueve de julio de dos mil veinte.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
Antecedentes
En el recurso contencioso-administrativo número 15330/2018, interpuesto por Dª. Nicolasa , representada por el Procurador D. José Antonio Domínguez Pallas, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 30 de noviembre de 2017, sobre alteración catastral, expediente administrativo nº NUM000 . Es parte la Administración demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, representado por el Abogado del Estado.Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
QUINTO.- El trece de mayo de dos mil veinte se planteó la tesis a las partes relativa a la omisión del trámite de audiencia al Concello de Cabana de Bergantiños, presentando alegaciones únicamente la demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo dictado con fecha 30 de noviembre de 2016 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico- administrativa NUM000 , promovida contra otro de la Gerencia Regional de Catastro de Galicia por el que se deniega la alteración catastral solicitada respecto de los inmuebles con referencias catastrales NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 .
La actora instó a la Gerencia de Catastro la segregación de dos parcelas ( NUM008 y NUM009 ), la corrección de la superficie y delimitación de las NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , así como que el inmueble con referencia de referencia catastral NUM001 que discurre entre las parcelas catastrales NUM008 , NUM009 , NUM006 y NUM007 , figure como servidumbre de paso y no camino público.
La Gerencia de Catastro al resolver el recurso de reposición accede a la segregación, denegando las restantes modificaciones solicitadas por oposición de los titulares y por no acreditar que la servidumbre de paso constituida en la sentencia de 3 de enero de 1979 se corresponda con el referido inmueble, catastrado como camino público, al no haber aportado el plano, ni la demanda a los que se remite la sentencia. El TEAR confirma dicho criterio sin entrar a examinar ninguna alegación y sin valorar la documentación aportada en el entendimiento de que no es órgano de gestión, remitiendo a la interesada a la oficina gestora para que inste un nuevo procedimiento.
El recurrente sustenta su pretensión en la falta de oposición de los titulares colindantes y en que la documentación aportada, así como en el certificado del Concello, según el cual, de los datos de los archivos municipales el técnico que lo suscribe no puede concluir si el camino es público o privado, acreditan que el inmueble catastrado como camino público es una servidumbre de paso.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (LCI), que son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos: a) Derecho de propiedad plena o menos plena b) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.
c) Derecho real de superficie.
d) Derecho real de usufructo.
El derecho de propiedad de los bienes, determinante de la titularidad catastral, se rige por las normas de Derecho Civil.
Por otro lado, conforme al artículo 3.3 LCI ' salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos' Pues bien, respecto de la alteración de superficie y linderos de las fincas citadas, ciertamente, los titulares afectados no cuestionan la titularidad de las fincas propiedad de la recurrente en los términos en que se refleja en Catastro, sino la alteración que se pretende de la superficie y delimitación. Frente a lo que se afirma en la demanda, no todos los afectados prestaron su conformidad, manifestando algunos expresamente su oposición a la modificación propuesta, caso de doña Reyes , doña Sabina que se remite y aporta cartografía de 1990, igual que la actual, (folios 63, 70 del expediente administrativo), no siendo posible localizar a otros.
El propio perito de parte señaló que para ajustar la cartografía catastral a la realidad fue necesario realizar una medición de hasta 20 fincas que, por tanto, se ven afectadas con la delimitación propuesta, representando los propietarios que suscribieron el plano adjunto un mínimo porcentaje (folio 99 expediente administrativo).
También reconoció que si bien in situ la delimitación no ofrece dudas, existen diferencias entre los títulos de propiedad y el levantamiento topográfico y medición realizadas. Por tanto, la documentación aportada no resulta suficiente para dirimir la controversia relativa a los límites y superficie de la fincas antes relacionadas debiendo acudir la demandante a la jurisdicción civil al afectar la modificación propuesta a terceros, cuyas fincas tendrían distinta delimitación y, en algunos casos, hasta superficie, afectando, por ello, a su derecho de propiedad.
En cuanto al inmueble catastrado como camino público la solución ha de ser distinta.
Como hemos visto, el artículo 3.3 LCI establece una presunción iuris tantum de certeza del contenido del Catastro Inmobiliario que admite, pues, prueba en contrario. En el presente caso, la demandante aportó una sentencia judicial en cuya virtud se estima la demanda de constitución forzosa de servidumbre de paso a favor del predio de doña Tania , sobre las fincas colindantes de los demandados entre los que se hallaba la hoy recurrente, en la forma establecida en el párrafo segundo del fundamento legal tercero del escrito de demanda, para efectuar a pie, con tractor, carro y ganado y solamente para las necesidades agrícolas de dicha finca, con un ancho de 2.50 m. Salvo error, no consta en el expediente administrativo la citada demanda, ni la misma se aportó como prueba en el presente procedimiento, instando únicamente en la letra d) del tercer otrosí digo de la demanda, que se librara oficio al Juzgado de 1ª Instancia de Carballo a fin de que se aportara plano adjunto a la mentada sentencia de 3 de enero de 1979 (procedimiento de menor cuantía 22/1978). No obstante, en el considerando segundo de la sentencia se fija el trayecto de la servidumbre como el que discurre entre los puntos P-Q-K-R del plano que se acompaña a la demanda. En autos obran los planos de los peritos agrícolas don Pablo y don Paulino que permiten constatar la ubicación de los puntos P, K, R y H, y aunque no aparece el Q, es posible advertir que su trazado discurre por el del camino litigioso. Por tanto, dado que el técnico del Concello no puede informar si es público o privado aunque si certifica que no aparece inventariado y que se posibilitó la audiencia del mismo sin que hubiera formulado alegaciones, a la vista de la sentencia judicial aportada y plano adjunto procede estimar la pretensión ejercitada respecto del mentado inmueble, al haberse acreditado que en cuanto al trayecto que fija la citada sentencia no tiene tal carácter, al responder a una servidumbre de paso a favor de la finca NUM001 , predio dominante en el juicio civil referenciado, tal y como evidencian los planos obrantes en autos. Por tanto, en estos términos ha de ser estimado el recurso.
TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales conforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Nicolasa contra el acuerdo dictado con fecha 30 de noviembre de 2016 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico- administrativa NUM000 , promovida contra otro de la Gerencia Regional de Catastro de Galicia por el que se deniega la alteración catastral solicitada respecto de los inmuebles con referencias catastrales NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 .2. Anular en parte los actos impugnados por ser contrarios a Derecho en lo que respecta al inmueble catastrado como camino público que tiene naturaleza privada en la extensión y términos que fija la sentencia dictada el 3 de enero de 1979 en juicio de menor cuantía 22/78 por el Juzgado de 1ª Instancia de Carballo y plano al que la misma se refiere, al constituir la servidumbre forzosa de paso en favor del predio dominante. Desestimamos el recurso en todo lo restante.
3. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.

