Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 347/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 145/2018 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 347/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100331

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4255

Núm. Roj: STSJ GAL 4255/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00347/2018
Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade
Recurso de Apelación número 145/2018
Apelante: Don Alexis
Apelada: Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Don Benigno López González
Doña María Dolores Rivera Frade
En la ciudad de A Coruña, a 11 de julio de 2018.
En el recurso de apelación 145/2018 de esta Sala, interpuesto por Don Alexis , representado por la
procuradora Doña Isabel María Castiñeiras Fandiño y dirigido por la letrada Doña Mónico Salgueiro Alonso,
contra sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento abreviado 204/2017 por
el Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de los de Vigo , sobre sanción. Es parte apelada la
Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, representada y dirigida por el letrado de la
Xunta de Galicia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.

Alexis , frente a la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la Xunta de Galicia, seguido como PROCESO ABREVIADO número 204/2017 ante este Juzgado, que declaro ajustada al ordenamiento jurídico '.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida
PRIMERO .- Objetodel recurso de apelación y antecedentes de interés: Don Alexis recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Vigo recaída en los autos de procedimiento abreviado número 204/17, que desestima el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución del Director Xeral de Centros de Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de fecha 24 de mayo de 2017, dictada en el expediente disciplinario NUM000 de-26/15 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que le impuso cuatro sanciones disciplinarias de suspensión de funciones, por un total de 15 meses y 15 días.

La sentencia de instancia desestimó los argumentos impugnatorios esgrimidos por el actor en su escrito de demanda, y los expuestos en el acto del juicio.

En el recurso apelación el Sr. Alexis solicita la revocación de la sentencia, y alega la nulidad del expediente disciplinario por vulneración del artículo 59.2 de la ley 30/92 vigente la fecha de los hechos; la caducidad del expediente; vulneración del artículo 58.4 de la Ley 30/92 ; y error en la valoración de la prueba, con vulneración del artículo 129 (tipicidad) y del artículo 131 de la ley 30/92 (proporcionalidad).



SEGUNDO .- Identificación de la resolución administrativa impugnada en la instancia: La resolución sancionadora objeto de impugnación en la instancia declara al recurrente responsable de las siguientes faltas disciplinarias: 1) falta disciplinaria de grave perturbación del servicio que afecte a su normal funcionamiento, tipificada como grave en el artículo 186.1 de la ley 2/2015, de 29 de abril , línea q), imponiéndole la sanción de suspensión de funciones por un periodo de nueve meses de conformidad con lo previsto en el artículo 189 a) de la ley 2/2015 , por los siguientes hechos: la no asistencia a las reuniones del Departamento de Matemáticas del IES Santo Tomé de Freixeiro (Vigo) que tuvieron lugar los días 25 y 26 de junio de 2015, y el 3 de julio de 2015, no participando ni colaborando en el proceso de revisión de las 28 reclamaciones presentadas por las calificaciones recibidas por sus alumnos en matemáticas en los cursos de 2º ESO, 4º ESO y 1º de bachillerato.

2) falta disciplinaria de falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios, tipificada como grave en el artículo 4.i) del Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Comunidad autónoma de Galicia, aprobado por el Decreto 94/1991 , imponiéndole la sanción de suspensión de funciones por el periodo de un mes de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento, por los siguientes hechos: no asistir a las reuniones del Claustro de los días 15 de septiembre de 2014 y 6 de noviembre de 2014, y por no asistir a la reuniones del Departamento de Matemáticas los días 24 de septiembre de 2014, 8 de octubre de 2014, 10 de diciembre de 2014, 25 de febrero de 2015, 22 de abril de 2015, y 13 de mayo de 2015.

3) falta disciplinaria de falta injustificada de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios, tipificada como grave en el artículo 186.1 i) de la ley 2/2015 , imponiéndole la sanción de suspensión de funciones por un periodo de 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 a) de la ley 2/2015 , por los siguientes hechos: no asistir a las reuniones del claustro los días 16 de junio de 2015 y 26 de junio de 2015, y por no asistir a las reuniones del departamento de matemáticas en los días 3 de junio de 2015 y 24 de junio de 2015.

4) y falta disciplinaria de incumplimiento injustificado, total o parcial, de la jornada de trabajo, tipificada como grave en el artículo 186.1 l) de la ley 2/2015 , imponiéndole la sanción de suspensión de funciones por un periodo de cinco meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 a) de la ley 2/2015 , por los siguientes hechos: no asistir a su puesto de trabajo en el IES San Tomé de Freixeiro (Vigo) durante el tiempo transcurrido desde el comienzo del curso académico, el 1 de septiembre de 2015, hasta la presentación de la baja médica el día 14 de octubre de 2015.



TERCERO .- Sobre la práctica de las notificaciones al interesado, de las actuaciones del procedimiento disciplinario: El primer apartado del recurso apelación se centra en lo que el apelante considera una errónea notificación del acuerdo de incoación del expediente disciplinario, y de las notificaciones practicadas por correo certificado. Reprocha a la Administración demandada la falta de agotamiento de los medios de notificación antes de acudir a la notificación edictal, echando de menos una notificación a través del correo electrónico, o que ante el resultado infructuoso de las notificaciones en el domicilio de Vigo no se hubiese averiguado otro domicilio a través de los registros públicos, como es el padrón de habitantes, pues de esa manera podrían comprobar que se encontraba empadronado en la localidad de Cuntis, donde además viven sus padres.

El examen del expediente administrativo permite comprobar que el procedimiento disciplinario se siguió, en todos sus trámites, a espaldas del expedientado, sin que la Administración consiguiese notificarle personalmente ninguno de los trámites que se fueron sucediendo a lo largo del procedimiento, incluido el acuerdo de incoación, cuyos intentos de notificación por correo certificado aparecen documentados al folio ocho del expediente.

Tal como razona el Tribunal Constitucional en la sentencia 128/2008, de 27 de octubre de 2008 (Recurso: 1292/2005 ): 'El análisis de las cuestiones planteadas debe comenzar por la invocación del art. 24.2 CE , dirigida ex art. 43 LOTC contra la resolución administrativa, por resultar previo ese tratamiento en los términos expuestos en la STC 5/2008, de 21 de enero , FJ 3. Sobre este particular, debe recordarse que este Tribunal ha reiterado que entre las garantías del art. 24 CE que son de aplicación al procedimiento administrativo sancionador están los derechos de defensa y a ser informado de la acusación, cuyo ejercicio presupone que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga ( STC 226/2007, de 22 de octubre , FJ 3). A esos efectos, siendo de aplicación directa lo afirmado en relación con los procedimientos judiciales, este Tribunal ha destacado la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados, siempre que sea factible, por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (por todas, STC 158/2007, de 2 de julio , FJ 2)'.

En el presente caso la notificación del acuerdo de incoación del procedimiento disciplinario se intentó en el domicilio de don Alexis , sito en la CALLE000 número NUM001 - NUM002 de Vigo, cuyo primer intento tuvo lugar el día 24 de noviembre de 2015, a las 13:50 horas, efectuándose un segundo intento al día siguiente, a las 12:30 horas, y en ambos el destinatario se encontraba ausente en horas de reparto.

Los siguientes intentos de notificación, que también resultaron infructuosos por encontrarse el expedientado ausente en su domicilio en horario de reparto, fueron los siguientes: -La citación que le dirigió la instructora del procedimiento el día 25 de noviembre para comparecencia, cuyo primer intento fallido de notificación tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2015, a las 9:45 horas, y el segundo al día siguiente, a las 11:50.

-Una nueva citación para tomarle declaración el día 11 de febrero de 2016, cuyo primer intento fallido de notificación tuvo lugar el día 19 de enero de 2016, a las 13:10 horas, y el segundo al día siguiente, a las 10:50.

-La comunicación del trámite para darle vista del expediente requiriéndole para comparecencia ante la Instrucción el día 8 de marzo de 2016, a las 9:30 horas, cuyo primer intento fallido de notificación tuvo lugar el día 24 de febrero de 2016, a las 10:25, y el segundo al día siguiente, a las 12:10.

-La propuesta de resolución, cuyo primer intento fallido de notificación tuvo lugar el día 5 de abril de 2016, a las 11:16 horas, y el segundo al día siguiente, a las 13:15; y posteriormente el día 20 de junio de 2016, a las 13:35 horas, y un segundo intento al día siguiente, a las 11:15 horas.

-La resolución sancionadora de 11 de noviembre de 2016, que se intentó notificar en el mismo domicilio, teniendo lugar el primer intento el día 14 de noviembre a las 11:25 horas, y el segundo al día siguiente, a las 19:25 horas.

-Cumpliendo esta diferente franja horaria entre los dos intentos de notificación, tuvieron lugar los intentos de notificación del acuerdo que resolvió el recurso de reposición de 26 de mayo de 2017, obrante al folio 83 el justificante del acuse de recibo, donde consta un primer intento de notificación el 31 de mayo de 2017, a las 11:11 horas, y un segundo intento al día siguiente, a las 17:15 horas.

Pero ya con anterioridad al inicio del procedimiento disciplinario se intentaron notificar en el domicilio del interesado, y también de forma infructuosa, las siguientes actuaciones: -La comunicación que el día 1 de julio de 2015 le dirigió el Inspector de educación citándolo para que se presentase al día siguiente en las dependencias del IES Santo Tomé de Freixeiro con el objeto de presentar y entregar a la Dirección del centro los exámenes y los trabajos realizados por el alumnado en la 1ª, 2ª y 3ª evaluación de ese curso académico, así como los exámenes finales, con las correcciones y puntuaciones correspondientes. El intento de notificación se hizo por medio de burofax.

-La petición de justificante médico, enviada por la Directora del Centro el día 3 de septiembre de 2015.

-La convocatoria que le envió el Inspector de Educación el día 21 de septiembre para que compareciese ante la Inspección educativa en Vigo el viernes día 25; notificación que tuvo lugar el día 23 de septiembre de 2015, a las 13 horas.

-La convocatoria para que compareciese ante la Inspección educativa el día 27 de octubre siguiente, cuyo intento de notificación tuvo lugar el día 14 octubre del 2015, coincidente con la fecha en la que la Directora del centro recibió un sobre certificado enviado por el Sr. Alexis que incluía los informes médicos unidos a los folios 120 a 122 del expediente administrativo, al igual que el parte de baja de ese mismo día, y demás informes unidos a los folios siguientes.



CUARTO .-Sobre la vulneración del derecho de defensa por ausencia de notificación de las actuaciones del procedimiento disciplinario: Pues bien, los antecedentes expuestos en el precedente fundamento de derecho ponen claramente de manifiesto que las notificaciones en el domicilio de don Alexis sito en la CALLE000 número NUM001 , NUM002 de Vigo, aunque fuese el único conocido por la Administración y aunque el interesado no llegase a comunicar ningún cambio, no eran desde luego el medio adecuado que permitiese a la Administración tener constancia, o que ofreciese un mínimo de garantía de su recepción por el interesado, o por persona que, en su representación, pudiera hacerse cargo de ellas, pues cuando se acordó el inicio del procedimiento disciplinario ya se había intentado practicar en ese domicilio hasta cuatro notificaciones (una en el mes de julio, y tres en el mes de septiembre), y todas ellas resultaron infructuosas porque el interesado estaba ausente en las horas de reparto.

Veamos ahora si en la práctica de estas notificaciones se cumplió lo establecido en el artículo 59.2 de la ley 30/92 .

El artículo 59 de la ley 30/92 establecía en su apartado primero que: ' Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente'.

Y el apartado segundo, que: ' En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por. una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes' El Tribunal Supremo en la sentencia que cita el juzgador de instancia, de 28 de octubre de 2004 , dictada en recurso de casación en interés de la Ley, fijó la siguiente doctrina legal: ' Que, a efecto de dar cumplimiento alartículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'.

Pero el mismo Tribunal, con una diferencia temporal inferior a quince días, dictó otra sentencia el 10 de noviembre de 2004 , en el recurso de casación en interés de la Ley 4/2004, según la cual: ' tratándose cual se trata de interpretar una norma que regula el régimen de las notificaciones, su aplicación ha de tratar de posibilitar, que se consiga el fin de la notificación, que esta llegue al interesado, y si un día no estaba en el domicilio en las primeras horas de la mañana se ha posibilitar, que la segunda notificación sea en franja horaria distinta, por ejemplo, al final de la mañana, y de otro, porque esa interpretación la exige en parte la norma, cuando dice, dentro de los tres días y en hora distinta, pues, si al Legislador le hubiese dado igual el horario concreto, debía haberse limitado a decir, que la segunda notificación se practicará en el día siguiente o en el otro, y no dice eso, sino que dice, dentro de los tres días en hora distinta, y hora distinta a los efectos de la notificación, no es 9,30 cuando la anterior se había realizado a las 10, aunque ciertamente las nueve y las diez sean horas distintas según el Diccionario, pues ese horas distintas, se ha de entender a los efectos de la notificación, las que se practican en distintas franjas horarias, como pueden ser, mañana, tarde, primeras horas de la mañana o de la tarde' .

Y si en el presente caso la diferencia horaria entre los primeros y los segundos intentos de notificación superaron los sesenta minutos, sin embargo no tuvieron lugar en distintas franjas horarias, -salvo las notificaciones que tuvieron lugar una vez entrada en vigor la Ley 39/2015-.

No se ha cumplido el criterio orientativo establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de noviembre 2004 que, como queda dicho, interpreta el artículo 59.2 de la ley 30/92 en el sentido de que, por hora distinta debe entenderse una franja horaria diferente (primera/última hora de la mañana, mañana/tarde...).

Es verdad que el Tribunal Supremo en sentencias como las de 13 de febrero de 2014 (recurso número 777/2012 ), o la posterior y más reciente de 7 de junio de 2017 (Recurso 3815/2015), con cita a su vez de la de 19 de julio de 2014, dictada en el recurso de revisión por error judicial de derecho 12/2011, desestimaron recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos contra sentencias que aplicaban la doctrina legal fijada en la sentencia de 28 de octubre de 2004 , y no el criterio de interpretación del artículo 59.2 de la ley 30/92 que se recoge en la posterior de 10 de noviembre de 2004.

En la sentencia de 13 de febrero de 2014 se recuerda que: '...la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 4/2003, no constituye, en realidad, 'doctrina legal', necesariamente observable por las Salas y Juzgados de inferior jerarquía jurisdiccional, pues la misma es desestimatoria, y aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no parece subordinar los efectos de 'formar jurisprudencia' a que el fallo sea estimatorio del recurso promovido, lo cierto es que el artículo 100.7 de la Ley jurisdiccional 29/1998 señala, expresamente, que 'la sentencia que se dicte -en los recursos de casación en interés de Ley- respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuera estimatoria, fijará EN EL FALLO la doctrina legal', de modo que, con abstracción de lo que se declare, sea obiter dicta o no, en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, sólo lo expuesto en el fallo constituye la verdadera doctrina legal, con la consecuencia de que, si el fallo es desestimatorio, resulta evidente que no puede hablarse de la existencia de una doctrina de tal naturaleza y su ocasional no observancia por un Tribunal a quo no es susceptible, por sí sola, de integrar un propio y estricto error judicial -por todas, Sentencia de 17 de enero de 2000, dictada en el recurso de revisión para la declaración de error judicial núm. 306/98 )'.

Pero también recuerda, con cita de la anterior de 4 de marzo de 2010 dictada en el recurso de casación número 8640/04, que: 'el que no pueda afirmarse que las Sentencias que desestiman recursos de casación en interés de Ley no crean doctrina legal y, por tanto, deba negarse que vinculan a los órganos de la jurisdicción contenciosa, no significa que los pronunciamientos que en ellas se contienen no puedan ser tomados en consideración por los Tribunales de instancia en aquellos supuestos en los que de su contenido se desprende claramente una orientación a seguir, en el presente caso el Juzgado de Burgos, en la sentencia objeto de revisión, ha seguido la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2004 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 70/2003, que 'sí constituye doctrina legal', al establecer en su fallo parcialmente estimatorio 'Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'.

Y las circunstancias que rodearon la tramitación del procedimiento sancionador a que se refiere esta litis, aconsejaban seguir el criterio orientativo que se recoge en la STS de 10 de noviembre de 2004 en interpretación del artículo 59.2 de la Ley 30/92 . Y con mayor razón en este caso en el que a la fecha de inicio del procedimiento sancionador se podía conocer un dato que reforzaba tal proceder -aunque la normativa aplicable fuese la ley 30/92, y es que el legislador sí se había guiado por dicho criterio a la hora de redactar el artículo 42 (Práctica de las notificaciones en papel) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , estableciendo que la notificación 'se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes', y añadiendo que 'En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44'.

No se puede desconocer que la materia de notificaciones es especialmente casuística, como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de junio de 2017 , por lo que habrá de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso analizado.

En el presente, para llegar a una solución estimatoria del recurso no solo se tiene en cuenta que no se hayan distanciado los intentos de notificación de los actos administrativos que se fueron sucediendo a lo largo del procedimiento tal como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004 .

Se llega a la solución estimatoria del recurso una vez valorado el conjunto de circunstancias concurrentes, de las que resulta que la Administración a pesar de conocer la ineficacia de las notificaciones practicadas en el domicilio del interesado/expedientado no se molestó en buscar otras fórmulas que ofreciesen un mínimo de garantía de su recepción asegurándose de que tuviese conocimiento de la existencia del procedimiento sancionador, como podría ser distanciando los dos intentos de notificación en franjas horarias de mañana y tarde, o intentando contactar con él por otros medios, como podía ser telefónicamente (este fue el medio empleado por la directora del centro para convocarlo a las reuniones del mes de junio), o por el correo electrónico corporativo. No fue hasta el 14 de octubre de 2015 cuando causó baja laboral.

Nos encontramos ante un expediente disciplinario que exigía una actuación escrupulosa por parte la Administración a la hora de garantizar la notificación de los actos del procedimiento, y dar así al expedientado la oportunidad de tener conocimiento de la apertura del procedimiento disciplinario, y de poder actuar en su defensa. No habiendo procedido de esta forma, se ha vulnerado el derecho de defensa del expedientado.

La vulneración del derecho constitucional de defensa recogido en el artículo 24 de la CE ha de conducir a la declaración de nulidad del procedimiento sancionador, y por tanto a la revocación de la sentencia de instancia, al no haber apreciado dicha infracción.



QUINTO .- Imposición de costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , al acogerse la apelación, no procede hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que con estimación del Recurso de Apelación interpuesto por Don Alexis contra la sentencia de 21 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Vigo recaída en los autos de procedimiento abreviado número 204/2017, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y en su lugar estimamos el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución del Director Xeral de Centros de Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de fecha 24 de mayo de 2017, dictada en el expediente disciplinario NUM000 de-26/15 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que le impuso cuatro sanciones disciplinarias de suspensión de funciones, por un total de 15 meses y 15 días.

Y en consecuencia, declaramos la nulidad de la resolución sancionadora impugnada .

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0145-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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