Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 347/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 248/2017 de 26 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL
Nº de sentencia: 347/2018
Núm. Cendoj: 26089330012018100335
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:513
Núm. Roj: STSJ LR 513/2018
Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO 00347/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº:248/2017
Equipo/usuario: AMV
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Correo electrónico:
N.I.G: 26089 33 3 2017 0000324
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000248 /2017 /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
De D./ña. Silvio
PROCURADOR D./Dª. PAULA CID MONREAL
Contra D./Dª. TGSS
ABOGADO LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 347/2018
En la ciudad de Logroño a 26 de noviembre de 2018.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y
tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de Don
Silvio , representado por la Procuradora Doña Paula Cid Monreal y asistida por la letrado don Pedro Prusén
de Blas, siendo demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida
por el Letrado de la Seguridad Social.
Antecedentes
PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 28 de agosto de 2017.
SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 21 de noviembre de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 28 de agosto de 2017 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Administración 26/01 de fecha 22/06/2017 que acuerda situarle de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos 1/5/2013, efectos 1/5/2016 por la actividad agraria, de acuerdo con el informe emitido por la Inspección de Trabajo.
La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declaren nulas de pleno derecho, o se anulen, y se dejen sin efecto las resoluciones administrativas ahora impugnadas, por no ajustarse a Derecho, y en su virtud se acuerde dejar sin efecto el Alta efectuada de oficio al demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, Sistema Especial Agrario, por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2013 y el 1 de mayo de 2016, reconociéndosele su derecho a obtener los beneficios en la cotización adquiridos en el momento de presentar el alta en el citado Régimen especial, en mayo de 2016, y se declare que no procede el reintegro de las cantidades deducidas con posterioridad a dicha mensualidad, ni el abono de cuantía económica alguna, por no cumplir los requisitos para ser encuadrado y tener que cotizar en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (Sistema Especial de trabajadores por cuenta propia), condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, y a abonar al actor las costas causadas en la presente instancia, con los demás pronunciamientos legales que procedan.
SEGUNDO. Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas: Primero. La Administración 26/01 de Logroño con fecha 22/06/2017, resuelve situar al demandante de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, Sistema Especial Agrario, con fecha 01/05/2013, efectos del 01/05/2016 y de baja con fecha 30/04/2016, así como, dejar sin efecto el derecho a los beneficios en la cotización adquiridos en el momento de la presentación de alta, mayo de 2016, procediendo el reintegro de las cantidades deducidas, todo ello, como consecuencia de la actuación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.
Segundo. Contra el anterior acto presenta recurso que se resuelve con fecha 28 de agosto de 2017 que afirma '... Silvio DNI NUM000 , presentó solicitud de alta en el Sistema Especial de Trabajadores, por cuenta propia agrarios, dentro del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, en fecha 17/05/2016. Junto a la solicitud el interesado aportó: - fotocopias de los recibos de contribución del año 2015, y comunicación de Hacienda de fecha de inicio en la actividad agraria el 17/05/2016. Se tramita el alta incluida la bonificación por haber transcurrido más de cinco años desde la última baja en dicho régimen (actividad agraria). La base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social refleja las siguientes situaciones de alta: Figura como trabajador por cuenta ajena de la empresa SERVICIOS AGRARIOS RIOJA NO S, S.L.
del 02/07/2007 al 13/04/2016, con una base de cotización anual de 16.268,52 euros. Desde el 14/04/2016 al 16/05/2016 percibe la prestación por desempleo y solicita el desempleo en pago único y el 18/05/2016 tramita el alta en el RETA-Sistema especial agrario [...]En las declaraciones de IRPF Silvio declara rendimientos del trabajo y de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales [...]De las declaraciones efectuadas por el interesado, así como de la documentación examinada se deriva que D. Silvio ha venido compatibilizando la actividad agraria al mismo tiempo que trabajaba por cuenta ajena en la empresa Servicios Agrarios Riojanos S.L. produciéndose una pluriactividad por realizar trabajos propios del régimen general y del régimen especial de trabajadores autónomos, por la actividad agraria que viene desarrollando al menos desde 2009. Al cesar en el trabajo por cuenta ajena solicita la prestación por desempleo y el pago único para dedicarse en exclusiva a la explotación agraria. Actividad agraria que ha venido desarrollando de forma habitual, personal y directa en la explotación propia y en la que figura a nombre de su padre al menos desde el 30/05/2013 (periodo no prescrito) sin haber solicitado su alta en el Régimen Especial de Trabajadores autónomos, sistema especial agrario y sin haber ingresado las cuotas correspondientes a dicho régimen...'.
TERCERO. Normativa jurídica aplicable.
El artículo 324 del RDL 8/2015 , por el que se aprueba el TRLGSS, en los mimos términos que el artículo 2 de la Ley 18/2.007 , estipula ' ' 1. Quedarán incluidos en este sistema especial los trabajadores a que se refiere el artículo anterior que reúnan los siguientes requisitos: a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por ciento de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. b) Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por ciento del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación. c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los quinientos cuarenta y seis en un año, computado de fecha a fecha. Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o doscientos setenta y tres jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.
Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los seis ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación.
2 . A los efectos previstos en este sistema especial, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico- económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria. A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales. A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación. Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario.
Igualmente tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación.
3. La incorporación a este sistema especial afectará, además de al titular de la explotación agraria, a su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive que no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena, siempre que sean mayores de dieciocho años y realicen la actividad agraria de forma personal y directa en la correspondiente explotación familiar.
4. Los hijos del titular de la explotación agraria, menores de treinta años, aunque convivan con él, podrán ser contratados por aquel como trabajadores por cuenta ajena, en los términos previstos en el artículo 12.
5. Los interesados, en el momento de solicitar su incorporación al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, deberán presentar declaración justificativa de la acreditación de los requisitos establecidos en los apartados anteriores para la inclusión en el mismo. La validez de dicha inclusión estará condicionada a la posterior comprobación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de la concurrencia efectiva de los mencionados requisitos. La acreditación y posterior comprobación se efectuará en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.'
CUARTO. La parte demandante alega los siguientes motivos de impugnación: 1º Cuantía de los ingresos: Con base en los datos expuestos, entendemos queda acreditado que la renta agraria en todos los ejercicios económicos es inferior al 50 por ciento del conjunto de todas sus rentas, motivo por el cual no se cumpliría en este caso uno de los requisitos principales para estar incluido en el SETA, tal y como estipula el artículo 2.1 a) de la Ley 18/2007.
2º Tiempo de trabajo real y efectivo. El tiempo de trabajo total, obtenido de la suma de todo el tiempo empleado en la empresa para la cual prestaba servicios (l.791 horas), más todo el tiempo utilizado en la actividad agraria o complementaria (al cual, como decimos, habría que restar los jornales utilizados), resulta que en ningún caso este último sería superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
La Sala comparte la tesis de la parte demandante y no de la Administración por las siguientes razones jurídicas: 1º. Titularidad de la actividad agraria. Es un hecho admitido por las partes que el demandante es titular de 4,3287 Ha de viñedo y de 1,17000 Ha de cereales y forrajes. (2013), en el año 2016 la explotación de la viña es de 4.5965 Ha y la de cereal es de 0,7500 Ha y también aporta un contrato de arrendamiento de 5,6916 Ha.
2º. Ingresos derivados del desarrollo de la actividad agraria durante los ejercicios comprobados de 2.012 a 2.015.
La prueba aportada por la parte demandante, y obrante en el expediente administrativo y en el proceso jurisdiccional se obtienen los siguientes datos: Concep t 2010 2011 2012 2013 2014 2015 RT 10.643, 11.042 ,70 11.248 ,1 11.520 ,56 13.235 ,46 13.235 ,46 Rcm 36,4 14,50 0 0 0 10,20 Rnm 1,295 4.009, 73 6.681, 05 4.966, 93 6.631, 08 7.103, 88 amort 3.308 3444,6 8 1910,7 5 3361,4 2 3263,2 0 4395,5 6 r.agra ria 4503 7455 8591,8 0 8328,3 5 9894,2 8 11499, 44 rtotal 15183 18.512 ,71 14436, 05 21414, 84 24,734 ,90 23824, 41 Y de estos datos que no han sido desvirtuados por la Seguridad social se acredita que la renta agraria en todos los ejercicios económicos es inferior al 50 por ciento del conjunto de todas sus rentas, por lo que no se cumple uno de los requisitos establecidos en el artículo 2.1 a) de la Ley 18/2007 para estar incluido en el SETA.
3º Tiempo de dedicación a su actividad agraria.
La parte demandante alega que no queda acreditado el tiempo de dedicación a la actividad agraria que exige el artículo 324 del RDL 8/2015.
Y lo fundamenta la parte demandante en lo dispuesto en la Orden de 15 de marzo de 1999, (que desarrolla el apartado 1 del apartado 1 del artículo 16 y la disposición final sexta de la Ley 19/1995 de Modernización de las Explotaciones Agrarias).
Y concluye que conforme al Convenio Colectivo aplicable, que es el de la Actividad Agropecuaria de la Comunidad Autónoma de la Rioja (aprobado por resolución de 19 de septiembre de 2104, en el artículo 8 se establece que la jornada anual es de 1.791 horas de trabajo.
Hay que tener en cuenta que la superficie cultivada en la explotación del demandante en el año 2013 era de 4,3287 hectáreas de viñedo y 1,7000 hectáreas de cereal (superficie que se reduce posteriormente), por lo que el número de horas consideradas empleadas es el siguiente: 4,3287 hectáreas de viñedo x 150 horas: 649,30 horas1,7000 hectáreas de cereal x 40 horas: 68 horas. Total horas = 717,30 horas trabajadas.
De la misma manera, y haciendo uso de los mismos criterios en la explotación cuyo titular es su padre, alcanzamos el siguiente número de horas de trabajo: 5,9616 hectáreas de viñedo x 150 horas: 894,24 horas. Con base en dichos cálculos, resulta que la suma de ambas explotaciones alcanzarían 1.611,54 horas trabajadas en cómputo anual (717,30 h. + 894,24 h.) en el ámbito agrario, a lo cual-además- habría que deducir todas las horas empleadas por parte del personal contratado desde el año 2013 en el ejercicio de las labores, dato que se acredita mediante el documento núm. 10 aportado con la presente demanda (Informe de Vida Laboral de don Silvio ), y donde se constata todos los obreros contratados desde el año 2013.
Y la Administración no ha desvirtuado los datos alegados y probados por la parte demandante.
De los siguientes datos se infiere que computando el tiempo de la empresa y más el tiempo utilizado en la actividad agraria, este último no sería superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
Por todo lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
QUINTO. El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y al desestimarse procede la imposición de costas a la Administración hasta el límite de 1.000 €.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Primero. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto Segundo: Declaramos la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado por su disconformidad a derecho y se deja sin efecto el alta efectuada de oficio al demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, Sistema Especial Agrario por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2013 y el 1 de mayo de 2016.Tercero: Con expresa imposición a la Administración de las costas fijadas en el f.j quinto.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

