Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 348/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 554/2016 de 19 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 348/2017
Núm. Cendoj: 10037330012017100518
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:1144
Núm. Roj: STSJ EXT 1144/2017
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00348/2017
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, han dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 348/2017
PRESIDENTE
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON MERCENARIO VILLALVA LAVA
DON CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 554 de 2016, promovido por el procurador Sra. Menéndez
Castro, en nombre y representación de DON Gregorio , siendo demandada JUNTA DE EXTREMADURA,
representada y defendida por el letrado de la Junta de Extremadura, sobre: resolución de la Consejería de
Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, de fecha 9 de agosto de 2016, dictada en Expediente
NUM000 , ayuda a forestación Tierras Agrarias
CUANTIA: 7.757,68 euros
Antecedentes
PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO : Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
Fundamentos
PRIMERO : Es objeto de Recurso, la resolución de la Consejería de Medio Ambiente Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura, desestimatoria de reposición, de fecha 9 de agosto de 2016 y relativo a denegación de subvención.
SEGUNDO : La primera cuestión a dilucidar, es la inadmisibilidad alegada por presentación extemporánea del Recurso contencioso administrativo.
Como ha señalado el Tribunal Supremo y sin adentrarnos en el cómputo de plazos administrativos, ya que estos si se han reformado en 2015, diremos que ha venido manifestando al respecto que: 'El motivo no puede prosperar. La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 200493/2003 ) ( recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 ) (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos: A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia'. Ahora bien, ello debe ser puesto en conexión con el art 135.5 de la LEC , que reseña que la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.
Pues bien, tal como consta en las actuaciones, la resolución se notifica el 5 de octubre de 2015, por tanto finalizaba el día 5 de diciembre, pudiendo presentarse hasta el día seis, pero ese día es fiesta, por tanto el plazo vencía el 7 a las quince horas. Consta que se presenta a las 13: 39. Por tanto está presentado en plazo.
TERCERO : Así las cosas, no debemos olvidar que Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 , de 4 de mayo de 2004 , de 17 de octubre de 2005 y de 4 de noviembre de 2005 la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo, entre otras puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan. En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas. En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Al incumplirse una de las previsiones, debe reputarse acertada la decisión administrativa'. Asimismo el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de junio de 2007 , expone que 'Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Pues bien, partiendo de lo anterior en este caso concreto, el art 14 de la LGS , expone que son obligaciones del beneficiario:.... Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en la forma que se determine reglamentariamente. Como se ha señalado por esta Sala por ejemplo en la Sentencia de 28 de enero de 2016 , el incumplimiento de las obligaciones tributarias, es incumplimiento de un requisito, que da lugar a la revocación, prevista ya como causa, en el propio otorgamiento de la subvención. Pues bien, del expediente y en concreto de los folios 282 y siguientes que se recogen en el CDE aportado, se deduce que han existido diversas resoluciones y diversas alegaciones al respecto. La Administración ya el 18 de agosto de 2015, desestimo la petición por no encontrarse la parte al corriente. Se realizan alegaciones el 15 de enero de 2016, en las que se reconoce la deuda si bien se alega una especie de compensación que no se prueba. Previamente el 16 de diciembre de 2015#se da trámite de audiencia y se requiere de presentación documental, documentos que no se aportaron en tal plazo. El 20 de abril vuelve a desestimarse. Es cierto que en mayo y junio se van saldando deudas, pero el 9 de agosto de 2016, ya se dicta la resolución definitiva denegatoria, teniendo como base el mismo fundamento. Hasta el 6 de septiembre de 2016, no se aporta un certificado liberatorio total de deuda con todas las Administraciones. En definitiva, de lo actuado, se deduce que la Administración ha solicitado, requerido de subsanación y esperado más tiempo del previsto incluso legalmente, para que la parte acreditara el cumplimiento de uno de los requisitos esenciales. Eso no fue así, sin que la parte pueda escudarse en alegaciones de posibles compensaciones contables o extinción de deudas con algunas Administraciones pero no con todas las que exige la Norma y la Convocatoria. Se ha producido en consecuencia un incumplimiento de la Ley 6/2001 y de la orden de 15 de febrero de 2015 así como de los distintos reglamentos comunitarios recogidos en la contestación a la demanda y que regulan las convocatorias. Por tanto hay que entender que la resolución administrativa es conforme a Derecho.
CUARTO : De acuerdo al art 139 de la LJCA , las costas deben ser impuestas a la Recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
Fallo
Que desestimamos el Recurso interpuesto por la procuradora Sra. Hernández Castro, en nombre y representación de Gregorio , frente a la resolución de la Consejería de Medio Ambiente Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura, desestimatoria de reposición, de fecha 9 de agosto de 2016 y relativo a denegación de subvención a la que se refiere el primer fundamento que confirmamos. Ello con imposición en costas a la Recurrente.Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
PUBLICACION: En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.
