Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 348/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 786/2014 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 348/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100351
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1557
Núm. Roj: STSJ CV 1557/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 348/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Magistrados:
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 18 de Abril de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 786/14, interpuesto por la mercantil Juan Bonet e Hijos
SL , representado por la Procuradora Sra Sin Sánchez , contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional
de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 18-4-2018
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TEAR de fecha 15-7-14 que desestima la reclamación contra otras las liquidaciones del IS ejercicio 2008 y 2009 donde la administración modifica las autoliquidaciones presentadas por el recurrente por la indebida aplicación del Régimen Fiscal especial de las entidad de reducida dimensión del Titulo VII Capitulo XII del Real Decreto Legislativo 4/2004.
La administración fundamenta la regularización en el hecho que la entidad actora no le es aplicable los incentivos propios de entidades de reducida dimensión, al tratarse de una sociedad de mera tenencia de bienes generadora de rentas pasivas que no ejerce actividad, tal y como viene definido en el articulo 27 del IRPF, así cuando se trata de una entidad de arrendamiento de bienes inmuebles se entiende que hay actividad si cuenta con un local destinado a la gestión de la actividad y se utiliza al menos un persona empleada con contrato laboral y jornada completa, supuesto que aquí no concurre.
La parte recurrente refiere que el mismo lleva más de cincuenta años gestionando el camping Bonterra en Benicasim, y en el año 2007 decidieron que la gestión del mismo la llevara a cabo uno de sus socios, la mercantil Habitat Castellón SL, formalizando un contrato de arrendamiento de negocio donde la recurrente cede temporalmente los elementos patrimoniales de la actividad, y la primera cede a esta ultima las licencia para el desarrollo de la actividad, subrogándose la arrendataria en los contratos laborales, pactándose un plazo de arrendamiento de cinco años, siendo los dos administradores mancomunados de la recurrente los legales representantes de las dos mercantiles socias de aquella, refiriendo el actor que la misma cuenta con una organización de medios materiales y personales que gestionan la actividad de arrendamiento del negocio de camping, gestionado temporalmente por uno de sus socios( Habitat Castellón SL); refiere asimismo la actora que se opta por un sistema de gestión indirecta y temporal, siendo el arrendamiento de negocio un actividad sujeta y no exenta de IVA, debiendo considerarse que el arrendamiento de negocio supone el ejercicio de una actividad, donde el patrimonio de la arredadora continua afecta a la actividad, produciéndose un cese temporal del negocio a favor de uno de sus socios, es decir se opta por una gestión indirecta de la actividad, de lo cual concluye la recurrente que no nos encontramos, como sostiene la administración, ante un mero arrendamiento de local, y por tanto no se trata de una empresa de mera tenencia de bienes, siéndole aplicable la normativa especial para empresas de reducida dimensión.
La administración niega que dichas entidades desarrollen una actividad económica y por ende no es aplicable los incentivos propios de las PYMES .
En este sentido hemos de señalar que su artículo 108.1 LIS delimita el ámbito de aplicación de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión , siendo su redacción, aplicable al caso de autos, del siguiente tenor: 'Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros'. Pues bien, según doctrina legal consolidada, el de 'cifra de negocio', es un concepto íntimamente ligado al de 'empresa'; concepto aquel que da a entender que los ingresos que lo componen provienen de una actividad empresarial. Por importe neto de la cifra de negocios ha de entenderse, en los términos del artículo 35 del Código de Comercio (EDL 1885/1) , el importe de las ventas y prestaciones de servicios de la actividad ordinaria de la empresa ( STS de 8 de junio de 2015 ), por lo cual no es posible extender el citado incentivo a las sociedades que no desarrollen una actividad mercantil ( STS de 25 de junio de 2013 y las que en ella se citan). En definitiva, suponiendo este régimen un incentivo fiscal para el ejercicio de actividades económicas por parte de empresas de reducida dimensión , la carencia de organización empresarial excluye su aplicación, como declara la STS de 27 de noviembre de 2014 .
En la STSJ Valencia de fecha 11-1-2017 deciamos '...estos incentivos fiscales no pueden interpretarse de forma aislada y estricta sino en plena relación con la voluntad del legislador y la finalidad global del régimen de las empresas de reducida dimensión. Resulta evidente que con dicho régimen se pretendió fomentar, desde el punto de vista de la regulación fiscal, a las pequeñas y medianas empresas, para posibilitar la reactivación de estos importantes agentes económicos.
Por ello, la indudable finalidad de los beneficios fiscales consistía en reactivar las inversiones y el empleo generados en este sector económico. Para ello, resulta imprescindible que exista una actividad económica, lo que no parece casar con el régimen de las sociedades de mera tenencia de bienes como la presente, que se dedica a un objeto social de alquiler de inmuebles industriales, pero que no ha generado empleo por la ausencia de actividad económica real.
La determinación de cuando existe actividad económica se establece en el Artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , Rendimientos íntegros de actividades económicas, que dice: '1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa'.
En nuestro caso, no nos encontramos ante un mero arrendamiento de local, sino que se trata de un arrendamiento de negocio o industria, contratos que el TS ha distinguido diciendo '...La doctrina de esta Sala relativa a la distinción entre los arriendos de local de negocio y los de industria es absolutamente diáfana, destacando que mientras en los primeros se cede el elemento inmobiliario, es decir, un espacio construido y apto para que en él se explote el negocio, en los segundos el objeto contractual está determinado por una doble composición integradora, por un lado el local, como soporte material y, por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación, conformando un todo patrimonial. En este sentido cabe citar las Sentencias de 13 y 21 de diciembre de 1990 , 20 de septiembre de 1991 , 19 y 25 mayo 1992 , 17 abril y 10 mayo 1993 , 22 noviembre 1994 , 4 octubre 1995 y 8 junio 1998 , entre otras.(...)', supuesto este último en que nos encontramos, de forma que la arrendadora no se desvincula de la explotación del negocio, sino que decide de forma temporal, durante cinco años, ceder la explotación del camping a uno de sus socios, quedando afecto los elementos patrimoniales de aquella al desarrollo de la actividad, y cediendo temporalmente las licencias administrativas para explotar el camping y subrogando a la arrendataria en la relación contractual de sus trabajadores, no habiéndose desprendido la arrendadora de los elementos patrimoniales y personales para el desarrollo de la actividad, sin que por ende sea aplicable la doctrina referida por la administración respecto a la sociedades de mera tenencia de bienes, debiendo por ende estimarse el recurso anulando las liquidaciones recurridas.
SEGUNDO .-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500€ por honorarios de letrado y 334,48 € por derechos de Procurador, más la tasa judicial si la hubiera.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Juan Bonet e Hijos SL , representado por la Procuradora Sra Sin Sánchez contra la resolución del TEAR de fecha 15-7-14 que desestima la reclamación contra otras las liquidaciones del IS ejercicio 2008 y 2009 donde la administración modifica las autoliquidaciones presentadas por el recurrente por la indebida aplicación del Régimen Fiscal especial de las entidad de reducida dimensión, CONDENANDO a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500€ por honorarios de letrado y 334,48 € por derechos de Procurador, más la tasa judicial si la hubiera.Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

