Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 348/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15553/2017 de 19 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 348/2018

Núm. Cendoj: 15030330042018100334

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6645

Núm. Roj: STSJ GAL 6645/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00348/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0001484
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015553 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. MANASAL SA
ABOGADO ANTONIO TABOADA OTERINO
PROCURADOR D./Dª. CAROLINA MORENO VAZQUEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, CONSELLERIA
DE FACENDA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª. ,
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso-administrativo número 15553 /2017, interpuesto por MANASAL
SA, representada por la procuradora DÑA.CAROLINA MORENO VAZQUEZ dirigida por el letrado
D.ANTONIO TABOADA OTERINO, contra RESOLUCIONES TEARG 27/4/17, 29/6//17 I.T.P., LIQUIDACION

600091181409. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA
DE FACENDA representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 9.196,90 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso y planteamiento de la cuestión litigiosa.

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo dictado con fecha 27 de abril de 2017 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en reclamación número 32/1051/2014, sobre liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de actos jurídicos documentados, en relación a la escritura público otorgada el 26 de marzo de 2010, así como el desestimatorio del recurso de anulación planteado contra aquel.

La cuestión litigiosa se centra en determinar si la escritura pública citada es de parcelación de una finca en dos separadas o independientes como sostiene la Administración o de segregación de una parte de la finca matriz, como postula la recurrente.



SEGUNDO.- . Sobre la naturaleza del hecho escriturado.

En apoyo de su tesis la parte demandante alega que la parcelación es cualquier operación urbanística que afecte a la superficie física de una parcela (incluyendo la segregación). Así se entienden los informes de los técnicos municipales cuando concluyen que el objeto de la parcelación urbanística solicitada es segregar parte de la finca matriz. Con el recurso de anulación se aportó un decreto de información urbanística de la parcela segregada donde se la describe textualmente como: ' Se trata de la parcela de resultado nº1 de la segregación urbanística de otra finca matriz autorizada por Decreto de Alcaldía de Verín de fecha 19/11/2009 (Expte:urb-2009/297). Esta finca de resultado nº1 tiene una superficie de 376m'.

El Registrador de la Propiedad de Verín dio validez a la escritura de subsanación de 1 de agosto de 2014 y procedió a realizar los correspondientes asientos. El primero, referente a la finca nº29499, expresa adquisición por segregación en virtud de escritura pública, autorizada el 1 de agosto del 2014. Y el segundo asiento, referente a la finca matriz nº11812, dice ' de esta finca ha sido segregada la finca registral 29.499 de Verín '.

Además, manifiesta la entidad recurrente que mientras esperaba la resolución del recurso de anulación, se anuló por el TS el Plan General de Ordenación del Municipio, contestando el Ayuntamiento sobre información urbanística de la situación en la que quedan ambas parcelas que ' Ambas fincas son las resultantes de una parcelación urbanística/ segregación de una finca matriz previa para la que se concedió la correspondiente licencia el 19/11/2009 (Expte Urb-2009/297) '.

Aun cuando desde la perspectiva urbanística pudiera considerarse que el concepto de parcelación comprende también a la segregación de fincas, jurídicamente se diferencia claramente tal operación, de la división de una finca en otras independientes.

En efecto, la segregación se conceptúa como la separación de la finca originaria de una porción que va a constituir finca independiente. En la división la una finca se divide en dos o más, sin que quede parte de la finca matriz que se sustituye.

Ambas operaciones tienen distinto tratamiento fiscal y registral.

Así el artículo 70.3 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece: 'En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida, respectivamente, por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente'. Mientras que en el supuesto de división en dos fincas independientes se aplicarían la norma general contenida en el artículo 69 en relación con el 72 del mentado reglamento que disponen: ' En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa' y ' las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 .º y 2.º del artículo 1.1 de este Reglamento, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos'. En igual sentido, los artículos 30.1 y 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Resumiendo, en el supuesto de división en fincas la base imponible del impuesto comprende el valor de ambas fincas porque el contenido económico del acto y la proyección jurídico real y registral de la operación afecta a ambas fincas mientras que en la segregación lo conforma exclusivamente el de la finca segregada, pues la matriz pervive con menor extensión.

Por su parte, también el Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947 distingue entre ambas modificaciones. En el artículo 46 se establece que ' en el caso de que la totalidad de una finca inscrita se divida en dos o más suertes o porciones, se inscribirá cada una de éstas como finca nueva y bajo número diferente, haciéndose breve mención de esta circunstancia al margen de la inscripción de propiedad de la finca que se divida. En las nuevas inscripciones se expresará la procedencia de las fincas, así como los gravámenes que tuvieran antes de la división ' y en el 47, respecto de la segregación: ' Siempre que se segregue parte de una finca inscrita para formar una nueva, se inscribirá la porción segregada con número diferente, expresándose esta circunstancia al margen de la inscripción de propiedad de la finca matriz, así como la descripción de la porción restante, cuando esto fuere posible o, por lo menos, las modificaciones en la extensión y lindero o linderos por donde se haya efectuado la segregación. En la inscripción de la nueva finca se expresará la procedencia de ésta y los gravámenes vigentes de la finca matriz.

No será obstáculo para la inscripción de cualquier segregación, el que no hayan tenido acceso al Registro otras previamente realizadas. En estos casos, en la nota al margen de la finca matriz se expresará la superficie del resto según el Registro.

Los actos o contratos que afecten al resto de una finca, cuando no hayan accedido al Registro todas las segregaciones escrituradas, se practicarán en el folio de la finca matriz, haciéndose constar en la inscripción la superficie sobre que aquéllos recaigan. Al margen de la inscripción de propiedad precedente se pondrá nota indicativa de la inscripción del resto, así como de la superficie pendiente de segregación'.

Pues bien, cualquiera que fuera la apreciación en los informes urbanísticos lo cierto es que la licencia concedida por el Ayuntamiento de Verín el 19 de noviembre de 2009, fue de parcelación urbanística de la finca matriz de 12.973,00 m2, en dos parcelas de resultado: la Nº1 con una superficie de 376,30 m2 y la parcela de resultado Nº2 con una superficie de 12.596,70 m2.

Esta licencia al margen de que no fue recurrida, determinó el contenido de la escritura pública de 26/3/2010, en la que tras referirse a la finca objeto de división como la matriz que identifica como nº 11.812 (Tomo 753, Libro 182, folio 152), distingue, en el exponendo II, PARCELACIÓN DE FINCA,'... que al solo objeto de fomar DOS (2) PARCELAS separadas e independientes y en virtud de la LICENCIA DE PARCELACIÓN, concedida por ILMO. CONCELLO DE VERIN (Ourense), el día 19 de noviembre de 2009, ..., DIVIDE MATERIALMENTE la finca descrita en el exponendo I de la presente escritura, en las DOS 82) PARCELAS que a continuación se describen: 1) Parcela de resultado 1 terrero de un extensión superficial total aproximada de trescientos setenta y seis metros y treinta decímetros cuadrados (376,30 m2). Linda:......

2) Parcela de resultado 2: Terrero con extensión superficial total aproximada de doce mil quinientos noventa y seis metros y setenta decímetros cuadrados (12.596,70m2). Sobre la que se halla una casa...' De conformidad con el objeto descrito, se procedió por el Registrador de la Propiedad de Verín a realizar la inscripción de ambas fincas; la parcela de resultado Nº1 con una superficie de 376,30 m2 da lugar a la finca registral 31550 (inscrita al Tomo 803, Libro 202, Folio 21), mientras que la identificada como parcela de resultado Nº2 con una superficie de 12.596,70 m2, da lugar a la número 31552 (siendo inscrita al mismo Tomo y Libro, Folio 22).

Es claro que lo escriturado y registrado fue una división y no una segregación, con independencia de lo que plasmen los informes. Por ello, la escritura de aclaración otorgada una vez iniciado el procedimiento de comprobación y cuatro años más tarde de la de parcelación no impide el devengo del impuesto pues sí existió el hecho imponible objeto de tributación, sin perjuicio de las consecuencias registrales que dimanen de la escritura otorgada el 1 de agosto de 2014 que, realmente, no corrige un error de hecho o una omisión de datos, sino que altera la naturaleza y calificación jurídica y registral inicial de la operación escriturada en el año 2010.

Por todo ello, el recurso debe desestimarse.



TERCERO.- Sobre las costas procesales .

Conforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no hacemos especial mención sobre las costas procesales al apreciar fundadas dudas de hecho.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto 'Manasal, S.A.' contra el acuerdo dictado con fecha 27 de abril de 2017 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en reclamación número 32/1051/2014, sobre liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de actos jurídicos documentados, en relación a la escritura público otorgada el 26 de marzo de 2010, así como el desestimatorio del recurso de anulación planteado contra aquel.

2. No hacer especial mención sobre las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.