Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 348/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 349/2018 de 03 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 348/2019
Núm. Cendoj: 28079330022019100555
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10503
Núm. Roj: STSJ M 10503/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0012423
Recurso de Apelación 349/2018
RECURSO DE APELACIÓN 349/18
SENTENCIA NÚMERO 348/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Mª Soledad Gamo Serrano
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En la villa de Madrid, a tres de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 349/2018,
interpuesto por la Comunidad de Bienes Herederos de Noguera, representada por D. Iván y defendida por D.
Erasmo Hernández Arriagada, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2018 por el Juzgado de
lo Contencioso- Administrativo núm. 20 en el procedimiento ordinario núm. 233/2016, figurando como parte
apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En fecha 19 de enero de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 233/2016 por la que vino a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Comunidad de Bienes Herederos de Noguera, representada por D. Iván , contra la resolución de la Directora General de Control de la Edificación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 de febrero de 2016.Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial D. Iván , en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
Tercero.- El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 25 de abril de 2019.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 19 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 en los autos de procedimiento ordinario 233/2016, en los que se venía a impugnar la resolución de la Directora General de Control de la Edificación del Excmo.Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 de febrero de 2016, que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión entablado frente a la dictada el 19 de enero de ese mismo año.
Se sustenta el pronunciamiento de inadmisibilidad combatido en esta segunda instancia en la consideración de que habiendo transcurrido más de dos meses entre la fecha en la que fue notificada la resolución administrativa impugnada y aquella en la que fue presentado el primer escrito manifestando la intención de recurrir el recurso contencioso administrativo interpuesto es extemporáneo y así debe declararse, sin que ello comporte una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, atendida la doctrina del Tribunal Constitucional.
Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la Comunidad de Bienes Herederos de Noguera, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que el plazo de interposición del recurso quedó suspendido por la propia Administración mediante la actuación contenida en el escrito de situación notificada a la recurrente el 6 de abril de 2016; que atendida la interrupción que provoca dicha actuación en el cómputo del plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo dicho recurso fue entablado, sin duda alguna, dentro del plazo legalmente establecido; que la modificación de la clasificación del suelo, al excluirlo expresamente de la categoría de suelo urbanizable no programado determinada en el Plan General de 1997 dejando, además, indefinida su clasificación, con vulneración de lo establecido en los artículos 13, 35 y 69 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid; que la calificación como zona verde vulnera lo establecido en el Decreto 18/1999 y en el artículo 33 de la Ley del Suelo debido a las afecciones acústicas que soporta; que el transcurso de un plazo de quince años sin que el Ayuntamiento haya dado inicio al correspondiente expediente descarta que existiese razón alguna de urgencia para el establecimiento del sistema de gestión por expropiación, no existiendo además razón objetiva de interés público que sustentase la adopción de tal sistema, pues la única era la obtención de una zona verde de interés general cuando era público y notorio que el suelo en cuestión no podía ni puede, al día de hoy, ostentar tal calificación; y que tuvo que seguirse nuevo trámite de información pública tras las modificaciones introducidas en el documento final con respecto al documento inicialmente aprobado.
Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo.
Ayuntamiento de Madrid: que la actora viene a reproducir los argumentos que utilizó en primera instancia pero sin oponer fundamentación jurídica ninguna contra el contenido de la Sentencia hoy impugnada; que, en todo caso, concurre causa de inadmisibilidad del recurso por aplicación del artículo 69.e) de la Ley jurisdiccional, al haberse notificado a la recurrente la resolución administrativa impugnada el 24 de febrero de 2016 y haberse interpuesto el recurso el 3 de junio de ese año, no previéndose la posible interrupción en el cómputo del plazo de dos meses que contempla el artículo 46 de la Ley jurisdiccional; y que a la vista de los fundamentos que utiliza la recurrente para plantear el recurso extraordinario de revisión contra la resolución de la Dirección General de Control de la Edificación de 19 de enero de 2016 los errores que pretenden hacerse valer, de concurrir, serían jurídicos o de derecho pero no errores de hecho, siendo imposibles de obtener las pretensiones articuladas por la vía de un recurso extraordinario de revisión, además de ser improsperable el recurso desde la perspectiva de las cuestiones de fondo suscitadas por las razones que se exponen en el escrito de oposición.
Cuarto.- Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (recurso núm. 6192/1992) ' El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -- Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo'.
En el mismo sentido la STS 14 junio 1991, con cita de las SSTS de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991, afirma que ' el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por la que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso' ( Sentencia de 19 de abril de 1991 )'.
En las antedichas circunstancias -esto es, articulada adecuadamente la apelación como un juicio crítico a la Sentencia dictada en la instancia- y como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, como recuerda la STS 17 enero 2000 (recurso 3497/1992).
Pues bien, sobre las anteriores consideraciones y frente a lo que aduce la Administración apelada en su escrito de oposición no puede reputarse que en el supuesto concreto aquí examinado la parte apelante se limite a reproducir en su recurso las alegaciones y motivos de impugnación que trató de hacer valer en la primera instancia, combatiendo explícitamente, antes al contrario, el pronunciamiento de inadmisibilidad y conclusiones obtenidas por el órgano judicial a quo respecto al transcurso del plazo máximo de interposición del recurso contencioso administrativo y reproduciendo la argumentación esgrimida en la instancia en cuanto al fondo del asunto por la simple circunstancia de que el pronunciamiento de inadmisibilidad cuya revocación se pretende, como es obvio, ha excluido el correspondiente pronunciamiento judicial en la instancia sobre tales cuestiones, por lo que, de ser revocada la decisión de inadmisibilidad a que hemos hecho mención, esta Sala habría de examinar y resolver en sede de apelación.
Quinto.- Establecida legalmente la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo como una de las causas que pueden determinar su inadmisibilidad -bien de oficio, bien por petición de parte y tanto en la fase misma de inicio del proceso como durante su sustanciación, si se formulan alegaciones previas e, incluso, en el momento del dictado de la correspondiente Sentencia [ artículos 51.1.d), 58, 59, 68.1.a) y 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia que, tras reiterar que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución es el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, considera que el derecho referido también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando tal decisión se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. El Alto Tribunal resalta al respecto que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual opera el principio pro actione, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el artículo 24.1 de la Constitución cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida ( SSTC 218/2001, de 31 de octubre, 13/2002, de 28 de enero, 203/2002, de 28 de octubre, 188/2003, de 27 de octubre, 220/2003, de 15 de diciembre, 30/2004, de 4 de marzo, 45/2004, de 23 de marzo, 226/2006, de 17 de julio y 274/2006, de 25 de septiembre, entre otras muchas).
En particular, sobre la decisión judicial de inadmisión por extemporaneidad el Tribunal Constitucional ha destacado que si bien la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad es una cuestión de mera legalidad ordinaria, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando resulte arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, incidiéndose en que si dicha decisión, además, supone cerrar la posibilidad de obtener una primera resolución judicial sobre el fondo, también adquiere relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas, SSTC 323/2005, de 12 de diciembre y 274/2006, de 25 de septiembre).
No obstante lo anterior y como puntualiza la STC 23/2011, de 14 de marzo (FJ 3º), cuya doctrina reitera la posterior STC 141/2011, de 26 de septiembre (FJ 4º) ' El instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal establecido legalmente en aras del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta aplicación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes ( SSTC 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 5 ; 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 5 ; 64/2005, de 14 de marzo , FJ 2)'.
Sexto.- En el supuesto de hecho sometido a nuestra consideración en esta segunda instancia se hace constar en la Sentencia apelada -y, de hecho, no discute ni cuestiona la recurrente en su escrito- que el 24 de febrero de 2016 fue notificada a la Comunidad de Bienes Herederos de Noguera la resolución administrativa impugnada, siendo asimismo incontrovertido -y resultando incontrovertible, a la vista de la fecha de presentación del escrito de interposición que consta en los autos elevados a esta Sala (6 de junio de 2016)- que transcurrió en exceso desde la notificación el plazo de dos meses que contempla el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los supuestos de impugnación de actos administrativos expresos.
Con respecto a la incidencia que pudiera tener la contestación por parte de la Administración a la solicitud de suspensión de la ejecución solicitada por el recurrente en el recurso de reposición a que se hace mención en el escrito de recurso debemos significar que es la fecha de notificación del acto administrativo concretamente impugnado la relevante a los efectos del cómputo del plazo legal y que el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo no es un plazo de prescripción -susceptible, por tanto, de interrupción por ciertos actos de especial relevancia o trascendencia jurídica a tales efectos (como suele ser el caso de las reclamaciones o recursos que puedan formular los administrados o los expedientes que pueda incoar la Administración Pública, desde el momento en que se trata de actos jurídicos de los que se infiere una voluntad opuesta al abandono o dejación en el ejercicio del derecho por el plazo legal en cada caso contemplado a que responde el instituto aludido)- sino un plazo de caducidad, no susceptible de interrupción (a salvo los efectos especiales que la doctrina jurisprudencia viene asignando a las solicitudes de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita) y en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, que califica como plazo de caducidad tanto el legalmente contemplado para la interposición de los recursos de casación para unificación de doctrina y en interés de ley [ STS 14 septiembre 2015 (Casación en interés de ley 2720/2014, entre otras] como el prevenido para la interposición del recurso contencioso administrativo en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998 [por todas STS 17 septiembre 1999 (casación 4723/1993) y 22 octubre 2001 (casación para unificación de doctrina 1433/1996)].
La improrrogabilidad de los plazos es una garantía del procedimiento y no solo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica, siendo el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad el efecto necesario que la Ley anuda a su incumplimiento, por lo que no cabe sino confirmar la Sentencia apelada, con exclusión de cualquier pronunciamiento sobre los argumentos sobre el fondo del asunto que el recurrente efectúa en su escrito de recurso.
Séptimo.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo Cuerpo legal, señala 1.500 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D.Iván , en representación de la Comunidad de Bienes Herederos de Noguera, contra la Sentencia dictada el 19 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo al recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con un límite máximo de 1.500 euros.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-000-85-0349-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Mª Soledad Gamo Serrano
